REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
BLANCA ROSA CUEVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.156.798, domiciliada en la calle 6, N° 5-38 del Barrio La Guaira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y civilmente hábil.
GINA CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-8.181.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.583.
RIGOBERTO ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.630.132, de este domicilio y civilmente hábil.
CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.257.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.877.
18046-2009
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la abogado Gina Cruskaya Izarra Marchan, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ROSA CUEVAS GOMEZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO COLMENARES, en cuyo libelo expone:
*Que desde el año 1976, inició su representada una relación amorosa conviviendo de manera pública, notoria y permanente con el ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, por la cual fijaron su domicilio en la calle 6, N° 5-38 del Barrio La Guajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, la cual duró hasta el día 13 de julio de 2006, momento en que éste interpuso demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada inadmisible.
*Que la referida unión concubinaria se caracterizó por ser estable en forma interrumpida y se trataban como marido y mujer ante familiares, trabajadores, amistades y la comunidad en general, y que de dicha unión procrearon dos hijos: Rigoberto y Lesby Yohana Zambrano Cuevas.
*Que durante la relación concubinaria, juntos se dedicaron a trabajar, para sacar a su familia adelante, siendo ella su mano derecha en todo y cada uno de los negocios a que se dedicaban, adquiriendo los bienes consistentes en: 1.) Un inmueble ubicado en el Barrio La Guajira, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, construido sobre terreno de la Municipalidad, el cual fue adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual quedo anotado bajo el N° 6, Folio 8 al 9, Protocolo Primero, de fecha 23 de abril de 1980. 2.)Una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) de nombre DISTRIBUIDORA ZANCOLME S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, bajo el N° 54,Tomo 15 de fecha 29-12-1978. 3.) Una firma personal denominada BILLARES MANANTIAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de Marzo del 2004, bajo el N° 16, Tomo 4-B.
*Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y estima la demanda en Cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00). (F. 1 al 09).
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2009, fue admitida la demanda y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (F. 443).
En fecha 18 de marzo de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada. (F. vuelto 443).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal del demandado (F. 444).
En fecha 15 de abril de 2009, la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (F. 448).
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se ordenó la citación del demandado Rigoberto Zambrano Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se expidió el cartel de citación a los fines de su publicación (F 449).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 04 de mayo de 2009, el cuerpo “C” donde aparece la publicación ordenada por este Juzgado. Y en la misma fecha se agregó al expediente. (F-454 al 456).
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, la parte actora consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 08 de mayo de 2009, página 29, donde aparece la publicación ordenada por este Juzgado. Y en la misma fecha se agregó al expediente (F457al 459).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la Secretaria del Tribunal informó haber fijado cartel de citación librado al demandado Rigoberto Zambrano Colmenares, en Santa Teresa, entre calles 6 y 7 casa, N° 21-50 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (463).
En fecha 20 de julio del 2009, la parte actora, solicitó, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombrara Defensor ad-litem a la parte demandada (F.464).
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, se designó al abogado Carlos José Rodríguez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V.-18.257.536, Defensor ad-litem del demandado Rigoberto Zambrano Colmenares: ordenándose su notificación a los fines de su aceptación o excusa. En la misma fecha se libró boleta de notificación (F. 466).
En fecha 06 de agosto del 2009, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al defensor designado por el Tribunal. (F.vuelto 467).
En fecha 10 de agosto de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor ad-litem abogado Carlos José Rodríguez Rosales. (F468).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal informa que citó del abogado Carlos José Rodríguez Rosales, en su condición de Defensor ad-litem del demandado. (F.471).
En fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado Carlos José Rodríguez Rosales, dio contestación a la demanda en el cual aparte de negar y contradecir, tanto en los hechos, como en el derecho la acción incoada en contra de su defendido, exponiendo que:
- Es falso que su defendido hubiera iniciado una relación concubinaria con la actora desde el 20 de agosto de 1976, de manera pública y notoria y que hayan fijado su domicilio en la calle 6 N 5-38 del Barrio La Guajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
- Si bien de las partidas de nacimiento anexadas al libelo de la demanda, se evidencia que los titulares de las mismas son hijos en común de su defendido y de la demandante, éstas no constituyen un elemento de convicción suficiente para asegurar que durante todos los años de su vida, contados desde la fecha de nacimiento, su defendido y la demandante mantuvieron una relación estable y con todas las características que supone una unión estable de hecho, pues los hijos que tienen en común, pudieron perfectamente ser producto de una relación esporádica o eventual.
- No es cierto que la unión reclamada tenga como característica haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida y el haberse tratado como marido y mujer ante familiares, hijos, amigos, trabajadores y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, por cuanto la demandante utiliza el presente como tiempo verbal.
- Niega, rechaza absolutamente la existencia de la comunidad sobre los bienes que se describen en el libelo de la demanda entre su defendido y la demandante por cuanto no se puede determinar quien es el titular de los mismos y no se establece quienes son los integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada llamada “Distribuidora Zalcome S. R. L.”. Y por cuanto la demandante hace mención a una firma personal denominada “Billares Manantial”, sobre la cual no se podría concebir la existencia de varios socios, pues se tratan las firmas personales de fondos de comercio, personas jurídicas con un solo propietario, sobre las cuales no se podría concebir la existencia de una comunidad y mucho menos no existe una comunidad de gananciales entre su propietario y la persona que reclama el reconocimiento de tal comunidad.
- Niega rechaza y contradice el fraude procesal que menciona la demandante y que fue cometido de acuerdo a ésta por su defendido contra la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez, por no ser el mismo cierto y su carencia de fundamento lógico y asidero jurídico serio.
- Niega y rechaza la pretensión contenida en el capitulo denominado “petitorio” del escrito de demanda que riela en autos, por no tener el mismo fundamento suficiente para obligar a su defendido a cumplir con lo que pretende imponer.
(F.475 al 476).
En fecha 27 de noviembre de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:
- Mérito favorable de autos.
- Testimonial de los ciudadanos Hugo César Contreras Díaz y Jiménez Becerra.
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Rigoberto Zambrano Cuevas y de Lesby Johana Zambrano Cuevas, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
- Copia Certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Copias certificadas de la reforma introducida por el ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de junio del 2007.
- Escrito de tercería interpuesto por la abogado Indira Gamez Suárez, que se encuentra inserta a los folios 1 al 5 del expediente de tercería.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado Carlos José Rodríguez Rosales, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:
- Mérito favorable de autos.
- Telegrama de fecha 03 de diciembre del 2009, enviado por IPOSTEL al demandado.
- Invoco el principio de comunidad de la prueba.
En auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se agregaron las pruebas presentadas por las partes (F. 511 y 512).
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, otorgó poder la abogado Daysa Gabriela Medina Pernía (F.513).
En auto de fecha 07 de enero de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por las partes (F. 514 y 515).
En fecha 21 de enero del 2010, se declaró desierto el acto de testigo por parte de los ciudadanos Hugo Cesar Contreras Díaz y Sildana Del Carmen Jiménez Becerra. (F. vuelto 516 y 517).
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos como prueba en la presente causa. (F. 518).
En fecha 03 de febrero de 2010, se fijó nuevamente el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para la declaración de los ciudadanos Hugo Cesar Contreras Díaz y Sildana Del Carmen Jiménez Becerra.
En fecha 19 de febrero de 2010, tuvo lugar la declaración de los testigos Hugo Cesar Contreras Díaz, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.439.556, de 55 años de edad y la ciudadana Sildana Del Carmen Jiménez Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.061.586, de 56 años de edad.(F.520 y 521).
La parte actora en 16/03/2010, presentó Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hace una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, haciendo un análisis de las pruebas promovidas, sin aportar elementos que deban ser tomados en cuenta a los fines de la presente.
En diligencia de fecha 28 de junio de 2010, la parte actora, solicitó se procediera a dictar sentencia en la presenta causa, en virtud que en fecha 21 de junio del 2010, quedo definitivamente firme la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro perimida la instancia en el juicio de tercería (F. 560).
En fecha 29 de junio de 2010, se dictó auto ordenándose la continuación del presente juicio de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
En el lapso probatorio:
1.- El mérito favorable de los autos.
Sobre este tipo de prueba, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala que “….. no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse, razón por la cual, acogiendo el mismo no se desestima su valor probatorio.
A. Testimoniales:
1.- Testimonio de los ciudadanos: Hugo Cesar Contreras Díaz y Sildana Del Carmen Jiménez Becerra.
Cumplida la evacuación de testigos dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de su valoración, procede a revisar las declaraciones que tienen relación con el thema decidendum:
a) Hugo Cesar Contreras Díaz, administrador, de 55 años de edad, con domicilio Barrio Bolivariano, Municipio Ureña del Estado Táchira.
En su declaración afirma que: 1) Desde hace 30 años conoce a la actora y al demandado, el cual identificó en el acto, 2) La convivencia entre los presuntos concubinos era pública y notoria, por cuanto siempre veía al demandado, en el local ubicado en el Barrio La Guajira, Ureña, donde la demandante ejercía el comercio junto con Rigoberto, siempre atento con ésta y ella de igual forma, 3) La relación concubinaria entre el demandado y la demandante era auténtica, por le consta y conoce a sus hijos llamados Rigoberto y Johana 4) Se presentaban a sus amigos, conocidos y público en general como esposos, manteniendo una relación estable, en forma ininterrumpida, prodigando fidelidad, asistencia y socorro mutuo.
b) Sildana Del Carmen Jiménez Becerra, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-3.061.586, de 59 años, comerciante, con domicilio en la Avenida Fortunato Gómez, Las Acacias, casa N° 0-23, San Cristóbal Estado Táchira.
En su declaración afirma que: 1) Conoce a los presuntos concubinos desde hace mucho tiempo por cuanto toda la vida vivió en la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. 2) Su conocimiento de la relación concubinaria entre la demandante y el demandado, durante el lapso que dijo conocerlos, en el Barrio La Guajira, Municipio Pedro María, Estado Táchira, porque ellos tenían una distribuidora de cerveza, llamada Zalcome, 3) La convivencia entre la pareja como una auténtica relación estable, prodigando fidelidad, asistencia y auxilio mutuo, se presentaban ante sus amigos, conocidos y público en general como marido y mujer, por cuanto tenían una venta de cerveza y el cual era atendido por los dos y todos en el pueblo los conocían como esposos, 4) Conoce y vio crecer a los hijos de los presuntos concubinos, los cuales estudiaron en el mismo Colegio que sus hijos, 5) El inicio de la relación concubinaria le constaba y sobre la terminación que en los últimos meses no sabia por cuanto se pudo para San Cristóbal y solo trabaja en su negocio ubicado en la Población de Ureña. Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
La valoración de las deposiciones se hace de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por la confianza que transmitieron en sus dichos, domicilio, edad y profesión, concluye que a través de las declaraciones de los testigos, reprodujeron hechos relevantes sobre lo controvertido en la causa, que permite atribuirles certeza y no contradicción en su conocimiento sobre la existencia de una relación concubinaria entre el demandado con la parte actora, bajo una relación donde prevaleció la convivencia, el apoyo mutuo, la solidaridad y el afecto, de manera permanente, pública y notoria, por un tiempo que no precisaron. Y así se decide.
3.- Copias certificadas de las Partidas de nacimiento de los ciudadanos Rigoberto Zambrano Cuevas y de Lesby Johana Zambrano Cuevas, expedida por el Registro Principal del estado Táchira.
Por tratarse de un documento emanado de autoridad administrativa competente, se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto que el demandado el 02 de junio de 1977 y el 15 de noviembre de 1983, hace el asiento, ante la autoridad competente y reconoce su paternidad sobre los titulares de dichas Partidas, siendo su madre la demandante y cuyo nacimientos ocurrieron el 28 de marzo de 1977 y 21 de febrero de 1983, fechas que están dentro del lapso en que presuntamente vivieron los progenitores bajo una relación concubinaria. Así se establece.
4.- Copia Certificada emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue declarada inadmisible la demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, incoada por el ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, en contra de la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez; por no tener el demandante cualidad para sostener el presente juicio. Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen, por constar en el expediente N° 32.102, como ciertos los siguientes hechos:
PRIMERO: En fecha 13 de julio 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ADMITE demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, incoada por el ciudadano, RIGOBERTO ZAMBRANO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.630.132, contra la ciudadana BLANCA ROSA CUEVAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.156.798.
SEGUNDO: El demandante, ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO COLMENARES, en su libelo original, expone: “ El 20 de agosto de 1976 comencé una relación concubinaria con la ciudadana BLANCA ROSA CUEVAS GOMEZ, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.156.798 civilmente hábil, domiciliada en la calle 6 N° 5-38, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal como ella misma lo ha reconocido según se evidencia de Demanda que por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria introdujo mi ya citada concubina…..” (Subrayado del Tribunal)
TERCERO: El demandante, ciudadano, RIGOBERTO ZAMBRANO COLMENARES, a través de sus apoderadas, presenta REFORMA DE LA DEMANDA, en fecha 31 de octubre de 2006, en la cual dice “ …existen elementos que prueban la relación concubinaria y el reconocimiento tácito que la demandada hizo, pero ningún Tribunal Competente así lo ha declarado es por ello que solicitamos a este digno Tribunal el Reconocimiento de dicha relación concubinaria existente entre nuestro representado y la ciudadana BLANCA ROSA CUEVA GOMEZ “(Subrayado del Tribunal).
5) Escrito de tercería interpuesto por la abogado Indira Gamez Suárez, apoderada judicial del demandado ciudadano Idan Alberto Cárdenas, interpuesto por ante este Juzgado, en el expediente Nro.18046, nomenclatura de este Tribunal. Por cuanto estos instrumentos cumplieron con las formalidades para atribuirle el carácter de público se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno por inconducente. Así se decide.
6) Articulo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el contenido de una norma o artículo no constituye una prueba de las previstas o permitidas por la Ley, se desestima como tal.
De la parte demandada.
1.- Mérito favorable de los autos.
Sobre este tipo de prueba, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala que “….. no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse, razón por la cual, acogiendo el mismo no se desestima su valor probatorio.
2.- Telegrama de fecha 03 de diciembre del 2009, enviado por IPOSTEL al demandado.
Por cuanto esta prueba resulta inconducente a los fines de lo controvertido, se desestima su valor probatorio.
3.- Principio de comunidad de la prueba.
Por cuanto no constituye este principio un medio probatorio, se desestima.
MOTIVACION
La presente acción esta dirigida a obtener de este Órgano Jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante y el demandado existió una relación concubinaria, cuyo comienzo, según la primera fue el 20 de agosto de 1976 y la cual culminó a mediados del 2006.
Dicha relación fue estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria, habiendo procreado dos hijos y constituido un patrimonio con el esfuerzo mancomunado. Por otra parte el demandado al interponer demanda en contra de la demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió haber procreado dos hijos con la demandada y haber convivido de manera permanente con ella y obtenido bienes en comunidad.
Planteada la situación jurídica que se pretende dirimir a través de la presente acción y valoradas las pruebas promovidas, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte a este tipo de relación.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Juan José Bocaranda en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”
Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Por los alegatos que constan en autos se hace palmario que la presente causa la demandante, ciudadana, BLANCA ROSA CUEVAS GOMEZ, demostró haber convivido en concubinato desde el año 1976 con el demandado, ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO COLMENARES, cuya separación ocurre a mediados del año 2006, habiendo procreado durante la misma dos hijos y que dicha relación se caracterizó por ser permanente, pública y notoria, habiendo prevalecido bajo los principios de amor, socorro y ayuda mutua, por lo para quien aquí decide, encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a favor de la accionante y en consecuencia debe ser declarada con lugar el reconocimiento de acción concubinaria incoada contra el ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana BLANCA ROSA CUEVAS GOMEZ, ejercida contra el ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO COLMENARES, desde el 20 de agosto de 1976, hasta el 06 de julio del año 2006.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) María a. A. Marquina de Hernández. (Hay sello del Tribunal).
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