REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Agosto de 2010.

200° y 151°
Por cuanto este Tribunal observa en la presente causa de Partición: .- Que la demanda fue admitida en fecha 10-06-2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, asumiendo la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial en razón de la cuantía, por el procedimiento ordinario.
.- Que constó la citación personal de la parte demandada en fecha 03-08-2009, de conformidad a la diligencia estampada por el Alguacil correspondiente.
Que en fecha 05-10-2009, la parte demandada presentó su escrito de contestación y oposición a la partición.
Que el Tribunal que estaba conociendo mediante auto de fecha 08-10-2009, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor.
Que por auto de fecha 14-10-2009, el Tribunal de la causa declinó su competencia, conforme al contenido de la Resolución N° 2009-054 de fecha 30-09-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que mediante auto de fecha 26-10-2009 se recibió en este Tribunal expediente constante de sesenta y siete (67) folios útiles el cuaderno principal, y el de medidas constante de diecinueve (19) folios útiles.
En fecha 27-01-1010 se procedió al nombramiento del partidor, nombrando las partes de común acuerdo al Ing. José Alfonso Murillo.
En fecha 18-05-2010 fue presentado por el partidor designado, el informe respectivo en setenta y cuatro (74) folios útiles, del cual se notificó a las partes, a los efectos de proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes del informe de partición, la representación judicial de la parte demandada, procedió a objetar por reparos graves, el referido informe, pero como punto previo, solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la oposición a la partición.
Por diligencia de fecha 28-06-2010, el partidor realiza observaciones y consideraciones a los reparos hechos por la parte accionada.
Este sentenciador para decir Observa:
En Primer Lugar, nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo establece el artículo 778 eiusdem como sigue:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, los demandados deben discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
En tal sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, y así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000 la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Subrayado nuestro.

Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, y al que este Juzgador se acoge, se observa con meridiana claridad, que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en al norma ut supra transcrita. En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada solicitó mediante escrito contentivo de reparos graves al informe del partidor, como punto previo, la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición realizada junto con la contestación a la partición y decrete la nulidad de todas las actuaciones después de efectuada la litis contestatio, motivado a que en fecha 05-10-2009, oportunidad en la que contestó la demanda, alegó expresamente la oposición a la misma; y que con base a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 Constitucional, que consagra el debido proceso, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y con base también al principio de legalidad de los actos procesales, la Juzgadora debió haber resuelto la oposición efectuada; pero que por ninguna parte del expediente, existe decisión expresa por parte de la Jueza sobre la oposición, ni tampoco sobre la declaratoria con lugar o no de la pretensión de partición, lo cual a su decir, hace el proceso nulo desde el acto de contestación, por violentar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y al principio de la legalidad previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia diametralmente opuesta a lo establecido para el procedimiento de partición.
Ahora bien, revisando las actas procesales que conforman este expediente, especialmente el escrito contentivo de al contestación y oposición a la presente partición, se observa que ciertamente, el ciudadano José Gregorio Lugo González, asistido de abogado, se opone a algunos de los bienes referidos en el escrito de demanda, pero en cuanto al monto del valor y/o estimación de los mismos señalada en el libelo, lo cual a consideración de este Juzgador es un rechazo genérico, que nada tiene que ver con los motivos de oposición que de manera taxativa se encuentran contenidos en la ya referida norma especial, toda vez, que no se discutió sobre el carácter de comuneros, visto que está conteste en que se trata de bienes producto de la comunidad de gananciales que existió entre las partes de este proceso; ni discutió sobre la cuota parte de ambos, referido ello al porcentaje que le corresponde a cada uno de los interesados, el cual fue establecido en la demanda en un 50% para cada condómino; ni se indicó que los bienes nombrados no pertenecieran a la comunidad aludida; y tampoco se opuso a los instrumentos en que se apoya la pretensión; de modo, que como ya se indicó, la oposición realizada, sólo versó sobre la estimación hecha a los bienes referidos en el escrito libelar. No obstante, considera el Juzgador, que aún y cuando se considerara valido el rechazo al valor dado a los bienes, como motivo de oposición, reponer la causa al estado en que se solicita, tendría que perseguir un fin útil, y sobre lo cual, existen diversos pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal. El mismo ha sostenido que por razones de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; y en esa orientación ha respondido la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. En tal sentido, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicio a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público.
De manera adicional, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01-12-1994 de expediente N° 94-0553, reiterada en fecha 18-05-1996 en Expediente N° 95-0116 se estableció:

“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la halla consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Subsumiendo tales consideraciones de carácter normativo y jurisprudencial, a las cuales se adhiere quien juzga en el presente caso, se llega forzosamente a las siguientes conclusiones: .- No es cierto, que la Jueza que conoció precedentemente esta causa no haya hecho ningún pronunciamiento sobre la partición; el mismo sí se dio, al haber emplazado a las partes para el nombramiento del partidor con referencia al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto, no estuvo suficientemente motivado, presumiendo este Sentenciador que se consideró para ese momento como no hecha la oposición por no haberse realizado conforme a las causales establecidas para tales efectos, tal y como se observa ahora, sin embargo, sí se emitió una decisión, como ya fue dicho, la de emplazar a la partes para el nombramiento del partidor, circunstancia ésta consentida por el ciudadano José Gregorio Lugo González, toda vez que en la primera oportunidad a ese pronunciamiento en el caso de sentirse afectado, no lo hizo valer; todo lo contrario, todo el íter procesal se siguió con ocasión a la permanente actuación de ambas partes. Aunado a ello, se observa que el fin al cual estaba destinado se cumplió, visto que se nombró de común acuerdo de las partes al partidor, quien de forma temporánea presentó el respectivo Informe de Partición, y mediante el cual se hizo las respectivas adjudicaciones de los bienes que conforman la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana Neiva Josefina Vilela Urdaneta y José Gregorio Lugo González.
En atención a ello, debe concluir quien decide, que en el supuesto de considerarse como valido el motivo por el cual la parte accionada se opuso a la partición, que dicho sea de paso, tal hecho se subsanaba con el avalúo que de los mismos hace el partidor de acuerdo a los criterios técnicos que conforme a su experiencia se aplican, la reposición solicitada no tendría un fin útil. Por todo lo expuesto, ineludiblemente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide: No ha lugar a la Reposición de la Causa, solicitada por los Abogados María Julia Kopp Contreras y Douglas Alexander Kopp, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano José Gregorio Lugo González.
Notifíquese a las partes del presente auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.