REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE
YOLI ESPERANZA LIZCANO BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.252.698, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
SILVIA CASANOVA, JOSEFINA, JUAN RODOLFO, CARLOS RODOLFO Y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscritos en el IPSA bajo los números, 22.898, 83.197, 48.497, 98.360 y 104.754, respectivamente

PARTE DEMANDADA
PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de de edad, con cédula de identidad número V- 16.201.355, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA

JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.152




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción de RECONOCIMIENTO COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN interpuesta por los apoderados de la ciudadana YOLI ESPERANZA LIZCANO BARRIENTOS, demandó al ciudadano PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO, mediante escrito libelar en el cual exponen que:
- Desde aproximadamente 10 años, su poderdante inició una relación amorosa pública, notoria y permanente con el ciudadano OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, 1.587.096, padre del demandado, según se evidencia de constancias emanadas de la Asociación de Vecinos de los Barrios Jorge Narciso Moros y Constantino Gutiérrez de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira;
- El día doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), falleció el concubino de su representada OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES como consta de acta de defunción anexa.
- Que durante la unión fijaron su domicilio en el Barrio Constantino Gutiérrez, Calle principal de la Parroquia El Palotal N° 40-10, dando comienzo a su vida en común, la cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándose a trabajar juntos, pues su marido era comerciante.
- Tal unión fue ininterrumpida, se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad en general como si estuviesen casados, con fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios fundamentales en el matrimonio, incrementando así día a día su patrimonio, dentro del cual se adquirieron los bienes descritos en el libelo.
- Si bien es cierto que el causante OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES colaboró con su esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que sin la colaboración reiterada y efectiva de la poderdante, esfuerzo doméstico y laboral que constituye un incremento al patrimonio, él no hubiese adquirido los bienes descritos y no se hubiese producido la comunidad concubinaria, y que aun cuando aparecen sólo a nombre de OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES, los mismos fueron adquiridos durante la unión en cuestión y pertenecen a la comunidad concubinaria existente entre ellos.
- En virtud de la relación concubinaria existente con el mencionado de cujus OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES, demandaban al ciudadano PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO, ya identificado, en su condición de hijo del concubino de su representada y actual poseedor de los bienes, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en el reconocimiento de la unión concubinaria existente entre ellos desde l.984 (sic) así como la subsiguiente liquidación y partición de la comunidad concubinaria compuesta por los bienes descritos, pues convivieron más de 10 años en unión no matrimonial de carácter permanente hasta enero de 2005.
- Solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones del inmueble descrito; medida de secuestro sobre los vehículos, sobre el conjunto de bienes muebles del local comercial INVERSIONES MENDEZ y sobre la cuenta corriente de BANPRO allí descritos.
Fundamentan su demanda en el artículo 77 de nuestra Carta Magna y artículos 767 y 768 del Código Civil y estimó la misma en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo)
En fecha quince de abril de 2005, se admitió la demanda, se decretaron las medidas solicitadas, haciendo las correspondientes comisiones ( F. 40-41 ).
En fecha 25 de abril de 2005 el demandado otorga Poder Apud acta al abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA ( F 42 ).
En fecha 28 de abril de 2005 el apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación, en el cual, aparte de negar, rechazar y contradecir, la demanda, expone:
- Que, según el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en casos de concubinato, cualquier bien que fuese adquirido antes de iniciar una relación concubinaria del bien con anterioridad o fuese adquirido dentro del concubinato pero con dinero propio de ese concubino pertenecen al concubino propietario.
- Que todos los bienes existentes son propios del concubino OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES porque fueron adquiridos antes de la relación concubinaria que dice existió entre ellos, y señala que a partir del año 2000; que el inmueble fue adquirido en el año 1.989.
- Que como defensa de fondo opone la inexistencia e insuficiencia de la demanda al haber sido ejercida por los cinco abogados apoderados que encabezan la demanda y la indeterminación de la única persona que firma el libelo, pues no se sabe cuál de ellos lo firmó, lo que constituye una indefensión y violación constitucional para su poderdante; que además el poder no expresa el ejercicio de la representación en forma separada por parte de los abogados y que aun cuando la Doctrina actual considera la representación por uno de los abogados formante de un conjunto de apoderados cuando no se expresa en el poder si pueden actuar conjunta o separadamente, en el presente caso no puede seguirse tal Doctrina, porque además de que la única firma que aparece allí es ilegible e indeterminada.
- Que no es cierto que la relación amorosa entre OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES y YOLI ESPERANZA LIZCANO BARRIENTOS se haya iniciado aproximadamente hacía 10 años como lo afirma en el libelo apoyándose en las constancias de concubinato anexas, las cuales impugnó y tachó de falsedad. De manera concreta lo hace con el documento emanado de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Parroquia Palotal, Municipio Bolívar, corriente al folio 10, porque aparentemente fue firmado por todos los directivos y tiene el carácter de público; sin embargo, pareciera que una misma persona firma por el Presidente, Vice-presidente y Síndico de manera idéntica, de igual manera, es evidente que las firmas del Secretario y el Tesorero, también fueron hechas por la misma persona, por lo que existe falsedad en las firmas y en consecuencia, existe falsedad en la declaración emitida en el texto del documento.
- Que con fundamento a lo previsto en la causal 1° del Artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tacha incidentalmente el documento público emanado de la Asociación de Vecinos de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, anexo al folio 10 de fecha 15 de enero de 2005. De igual manera, impugna el documento público emanado de la Prefectura de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 05 de noviembre de 2004, corriente al folio 12, donde se deja constancia que OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES convivía con la demandante de autos desde hacía diez (10) años, aparentemente firmado de manera ilegible por éste, totalmente falsa y por consecuencia, la declaración hecha en el documento es igualmente falsa, no emitida por el presunto firmante, por lo que tacha incidentalmente el mencionado documento público, por haberse falsificado la firma del padre de su representado, todo conforme lo establece la causal 2° del artículo 1.380 ejusdem.
- Que niega, rechaza y contradice lo afirmado por la actora en cuanto a que la unión cuyo reconocimiento solicita, data desde el año 1.984 aproximadamente hasta hoy (enero 2005), lo cual resulta imposible, pues para esa fecha la demandante tenía 7 años de edad, quien manifestó, por una parte, que la relación duró más de 10 años y por otra parte se pide el reconocimiento de la comunidad desde 1.984, por lo que constituye un pedimento ilegal, contrario al orden público y tal acto sería nulo. Por tal razón hay ambigüedad, contradicción y confusión en los planteamientos de la parte actora, siendo una irresponsable forma de actuar que causa indefensión y graves daños a la parte demandada.
- Que con relación a los bienes reclamados como parte de la comunidad concubinaria, se presenta la siguiente situación: a) El inmueble descrito en el libelo, ubicado en la Calle 3 entre carreras 7 y 8 sobre terreno propio, fue adquirido por el causante OSCAR ALDOLFO MENDEZ JOVES, el día 10 de abril de 1.989, ante la Oficina de Registro del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 22, por traspaso que le hiciera su padre en vida, lo cual hizo también con los hermanos del extinto, quien posteriormente, bajo la iniciativa de un proyecto turístico, unió su propiedad a la de su hermano ALVARO EDECIO MENDEZ JOVES, quedando a su nombre, por venta efectuada el 26 de marzo de 1.993 bajo el N° 176, y luego, el 30 de junio de 1.995, por documento inserto ante el Registro del Municipio Bolívar bajo el N° 26, Tomo II, quien, al no materializarse dicho proyecto, le traspasó nuevamente al ya identificado extinto, el 12 de diciembre de 1.997, ante el Registrador Subalterno del Distrito Bolívar. Posteriormente, OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES vendió parte de sus derechos y acciones sobre el inmueble a la señora ALICIA DE NESSISIAN DE BERBERIAN y finalmente hacen una partición amistosa; que ese es el mismo inmueble que el padre del causante OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES le traspasó en el año 1.989. En consecuencia, dicho inmueble no forma parte de la presunta comunidad concubinaria. b) El establecimiento mercantil INVERSIONES MENDEZ es un bien propio del causante OSCAR ADOLFO y fue adquirido el 21 DE JULIO de 1.995, fecha muy anterior al momento en el que el padre del demandado conoció a la demandante de autos y el cual fue surtido por el negocio matriz de la familia perteneciente al padre de OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES y que cuando la demandante llegó al lado del padre del demandado, los negocios ya estaban hechos.
- Que no es cierto que el padre del demandado y la demandante hayan tenido una relación concubinaria desde el año 1.984 ni por un laso de 10 años, porque en ese tiempo el presunto concubino convivió establemente con otras mujeres; en 1.997 con SONIA SILENE MENDOZA VEGA y duró tres años.
- Que la conducta de la demandante para con el extinto OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES, quien vivió afectado de una grave enfermedad terminal, fue impropia, llegando a imitar su firma con la intención de cobrar un cheque por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, de su chequera, cuestión que fue abortada por el banco.
RECONVINO a la demandante YOLI ESPERANZA LIZCANO BARRIENTOS, por los daños producidos de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por considerar que la demanda es indebida al alegarse situaciones fuera de la realidad como las expuestas en el libelo de demanda, para que conviniera en pagar a su representado la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) más las costas procesales, en razón de la inmovilización de los bienes del acervo hereditario del fallecido OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES. (Folios 43 al 64 el escrito y folios 65 al 102 anexos).

ESCRITO DE RATIFICACION DE LA PARTE ACTORA

La demandante YOLI ESPERANZA LIZCANO BARRIENTOS, asistida por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, en vista de la primera defensa de fondo alegada por el demandado de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por sus apoderados JOSEFINA, JUAN RODOLFO, CARLOS RODOLFO y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA contra el ciudadano PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO, manifestando que los apoderados actores quedaban facultados para actuar conjunta o separadamente. (Folio 104).
Ante tal RATIFICACION la parte demandada se opuso alegando que tal ratificación constituye un acto de reforma de demanda al corregir la falta cometida en el primitivo libelo de demanda, el cual no tiene validez por haberlo hecho después de haberse dado contestación a la demanda y ratificó la impugnación a la demanda por inexistente. (Folios 106 al 108)

FORMALIZACION DE LA TACHA

En escrito de fecha 10 de mayo de 2005, la parte actora a través de su apoderado JUAN LUIS SUAREZ NOVOA, formalizó la tacha propuesta en la contestación de la demanda, el día 28 de abril de 2005, respecto al documento emanado de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, el 15 de enero de 2005 y que corre inserto al folio 10 del expediente, donde se pretende hacer ver que la Asociación de Vecinos señalada, da fe que el extinto, OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES convivió con la demandante durante los últimos diez años. Al respecto explanó en cuanto a las firmas estampadas por una misma persona, alegando que tal documento es público por mandato de la ley. (Folios 109 al 113).
Por auto del tres (03) de agosto del dos mil cinco, se admitió la reconvención propuesta y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para su contestación, suspendiéndose el juicio principal. (Folio 147)
En escrito fechado el 03 de octubre de 2005, la parte actora, a través del coapoderado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, expone:
- Como punto previo el hecho de que la reconvención se basa en los mismos elementos del contradictorio y la reconvención no puede versar sobre lo que es el fin de la contestación de la demanda principal, por lo que negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la reconvención propuesta.
- Niega y rechaza que sea falso que su poderdante mantuviera con OSCAR ALDOLFO MENDEZ JOVES una relación concubinaria de 10 años. Respecto al señalamiento del año 1.984 dijo deberse a un error material involuntario que no afecta en nada el fin del proceso y que solo fue mencionado en el petitorio de la demanda y que en ningún momento se expresó que la relación concubinaria haya sido por veinte años.
- Que las medidas decretadas lo fueron ajustadas a derecho por cuanto el demandado aún no tiene un derecho legítimo definido sobre los bienes del acervo hereditario y sólo se decretan para garantizar las resultas del juicio. (Folios 150 al 153)
En fecha 24 de octubre de 2005, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificación de la constancia de concubinato anexa al folio 10 de los autos y la constancia de concubinato anexa al folio 12 del expediente, con las cuales se pretende demostrar que efectivamente su representada sostuvo una relación concubinaria por 10 años aproximadamente con el extinto, OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES.
Por cuanto el Tribunal decidió que la constancia de concubinato corriente al folio 10 es un instrumento privado emanado de terceros, promovió su ratificación para evidenciar la relación concubinaria alegada en la presente causa, y al efecto pidió se le tomara declaración a los ciudadanos NELSON ENRIQUE CACERES MESA y LEONORA CHIA DE GOMEZ, Presidente, Secretaria y Tesorera de la Asociación de vecinos de los Barrios Jorge Narciso Moros y Constantino Gutiérrez de la Parroquia Palotal, Estado Táchira.
A fin de ratificar las firmas estampadas en las constancias de concubinato emanadas de la Prefectura de la Parroquia El Palotal, inserta al folio 12, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ARTURO RAMIREZ BELTRAN y MARTIN RAMIREZ.
2.- Ratificación de Acta de Defunción del causante OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES, donde se evidencia que el mencionado falleció producto de una insuficiencia hepática y cardiaca.
3.- Documento de venta inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1.995, |bajo el N° 26, Tomo y Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde ALVARO EDECIO MENDEZ JOVES le vende pura y simple el inmueble ubicado en la calle 3 entre carreras 7 y 8, debidamente descrito al folio 158, al señor OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES.
4.- Documento por el cual OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES y ALICIA NESSISIAN DE BERBERIAN deciden, de común acuerdo, partir unas mejoras levantadas sobre parte de un terreno propio, donde al concubino de su representada le correspondían 251 Mts.2, equivalente a un 77,17% de la totalidad del inmueble ubicado en la Calle 3 entre carreras 7 y 8 N° 7-36 y 7-40 de San Antonio del Táchira, el cual se halla inserto al folio 20.
5.- Documento Firma Personal INVERSIONES MENDEZ, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 21 de julio de 1.995, bajo el N° 62, Tomo 23-B, donde el único representante legal era el ciudadano OSCAR ALDOLFO MENDEZ JOVES, el cual corre inserto a los folios 30 y 31 del expediente.
Con estas documentales pretenden demostrar que lo afirmado en la demanda y contestación a la reconvención es totalmente cierto y que los bienes son propiedad de la comunidad concubinaria y no sólo propiedad de OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES, pues fueron adquiridos en Junio y Julio del año 1.995 y la relación concubinaria comenzó a partir del año 1.994, por lo que no pudo habérsele causado daño alguno al demandado con el decreto de las medidas solicitadas por la parte actora.
6.- Ratificación del valor probatorio de la constancia emitida por el médico Nefrólogo VALENTIN RAMIREZ, del Centro Clínico San Cristóbal el 25 de enero de 2005, donde se evidencia que el de cujüs presentaba insuficiencia renal crónica secundaria a riñones poliquísticos y que el mismo asistió por más de 8 años, tres sesiones semanales a ese centro médico.
Respecto a la precitada constancia médica y a fin de demostrar que el señor OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES asistió por 8 años al Centro Clínico San Cristóbal para realizarle diálisis en compañía siempre de su concubina YOLI ESPERANZA LIZCANO BARRIENTOS, promovió los testigos MERCEDES JIMENES, FELIX ALVIAREZ TARAZONA, RAMON ALEXANDER ESCALANTE, NIXA LOURDES LISBOA ESTEBAN, ANA ISABEL MONTOYA GUERRA y VALENTIN RAMIREZ.
7.- Testimoniales de los ciudadanos BETTY JUDITH RUIZ GRANADOS, MARFONY MORENO MORENO, CARMEN ROSA ALVIAREZ TARAZONA y CARMEN ROSA ALVIAREZ TARAZONA, a fin de demostrar que YOLI ESPERANZA LIZCANO mantuvo por 10 años aproximadamente una relación concubinaria con OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES.

En fecha 24 de octubre de 2005, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Partida de nacimiento de PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO, a fin de demostrar la filiación de éste con el de cujüs OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES, corriente al folio 65.
2.- Partida de nacimiento de YOLI ESPERANZA LIZCANO BARRIENTOS para demostrar que nació el 16 de febrero de 1.977 y en la actualidad tiene 27 años y que para 1.984 solo tenía 7 años de edad y no pudo haber dado inicio a una relación concubinaria con el causante tantas veces mencionado, la cual se halla al folio 66.
3.- Documento N° 22 del 10 de abril de 1.989 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, donde PABLO ANTONIO MENDEZ MERCAHN (padre de OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES) vendió a éste último el inmueble ubicado en San Antonio del Táchira, Calle 3 entre Carreras 7 y 8, para demostrar que el bien es propio de OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES desde hacía 16 años y no pudo haberse adquirido durante la pretendida relación concubinaria alegada. Tal documento corre al folio 68.
4.- Documentos anexos en copias simples que no fueron impugnados por la parte actora, consistentes en la venta que hizo PABLO ANTONIO MENDEZ MERCHAN a sus hijos OLGA NERY, a ADDA BELEN, a ALVARO EDECIO y a OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES, para demostrar como el padre de OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES distribuyó parte de sus bienes y los dio estando vivo en propiedad a cada uno de sus hijos, siendo propios de cada una de las personas a quien les fue traspasado.
5.- Documento agregado al folio 79, protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionada, de fecha 26 de marzo de 1.993 bajo el N° 176, donde se demuestra que OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES traspasó su bien a su hermano, ALVARO EDECIO MENDEZ JOVES.
6.- Documento agregado al folio 85 protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionada, de fecha 30 de junio de 1.995, bajo el N° 26, Tomo II, donde se demuestra que ALVARO EDECIO MENDEZ JOVES devolvió nuevamente el bien propio a su hermano OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES.
Con dos anteriores documentos pretende demostrar que las negociaciones celebradas entre los dos hermanos se hicieron con el bien propio de OSCAR ADOLFO que le había sido vendido por su padre en el año 1.989, y no se trata de un bien adquirido dentro de la comunidad concubinaria alegada, sino del patrimonio de los padres de OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES.
7.- Documento registrado el 12 de diciembre de 1.997, bajo el N° 57, donde el Municipio hace una aclaratoria sobre las medidas del terreno de OSCAR ADOLFO y en el mismo documento, éste vende parte de sus derechos y acciones a ALICIA DER NESSISIAN DE BERBERIAN; documento que se halla al folio 89.
8.- Documento registrado el 12 de diciembre de 1.997, bajo el N° 58, donde OSCAR ADOLFO y ALICIA DER NESSISIAN DE BERBERIAN, hacen una partición amistosa de su comunidad, correspondiéndole a OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES 77,17% de la totalidad del inmueble ya separado y distinguido con el número 7-40, no comprometiéndose dineros de comunidad concubinaria alguna. Señaló que se trata del mismo inmueble que en el año 1.989 le traspasó su padre.
9.- Documento de la firma personal INVERSIONES MENDEZ, registrado ante el Registro Mercantil el 21 de julio de 1.995, bajo el N° 62, Tomo 23-B, propiedad de OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES y formado a su decir, con dinero del mencionado OSCAR ADOLFO y con el aporte de su padre.
10.- Experticia grafotécnica para determinar la falsedad de las firmas que aparecen en los documentos emanados de la Asociación de Vecinos de la Parroquia Palotal, Municipio Bolívar, corriente al folio 10, por que es falso que todos sus miembros hubieren firmado íntegramente el mismo; igualmente el documento emanado de la Prefectura de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, corriente al folio 12, donde es falsa de toda falsedad la firma producida por OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES. Tal experticia es promovida para determinar si las firmas por sus rasgos y coincidencias de automatismos escritúrales se corresponden a una misma persona y concluir que un solo funcionario firmó por tres de los referidos y para determinar igualmente que la firma supuesta de OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES comparada en otros documentos indubitables, se corresponden a una misma persona o no es la firma de OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES; señaló los documentos indubitados donde se encuentra la firma del mencionado ciudadano.
11.- Testimoniales de OLGA NERY y ALVARO EDECIO MENDEZ JOVES, para demostrar que el padre del demandado tuvo otras relaciones y cómo adquirió los bienes de fortuna.
12.- Declaración de SONIA SILENE MENDOZA VEGA, para demostrar desde qué momento hizo pareja con OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES y en qué momento terminó su relación, y qué bienes tenía éste al momento de su relación.
13.- Testimonial de los ciudadanos LUIS DAVID VANEGAS SAVOGAL, JOSE GOMEZ RAMIREZ, LUIS FRANCISCO CHACON RAMOS y JOSE BENJAMIN DIAZ PEREZ, para demostrar que el fallecido estuvo ligado con distintas parejas sin que hubiese existido una relación estable; cómo fueron adquiridos los bienes y si son propios del de cujus; desde cuándo el inició relaciones con la demandante de autos y si para ese entonces ya tenia bienes de fortuna.
En fecha 28 de octubre de 2005 la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora ( F.180 )
En fecha 31 de octubre de 2005 la co-apoderada de la parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada ( F.182 )
En fecha 02 de noviembre de 2005, el tribunal resuelve sobre la oposición hecha por la parte demandada y la parte actora ( F.183-185)
El 07 de noviembre de 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos: NEPTALI DUQUE USECHE, PEDRO WILFREDO LLOVERA y FEDERICO MONTES GUZMAN, a quienes se acordó notificar a los fines de aceptación y juramentación del cargo. (folio 186)
El 16 de noviembre de 2005, previa notificación de los expertos designados, tuvo lugar la juramentación de los mismos, quienes manifestaron rendir su informe dentro del lapso de 15 días siguientes a dicho acto ( F.199 )
En fecha 16 de noviembre de 2005, el co-apoderado actor ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, presenta escrito en el cual señaló que la constancia emanada de la Asociación de Vecinos de los Barrios Jorge Narciso Moros y Constantino Gutiérrez del Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, no podía ser objeto de tacha por la parte demandada al no ser un documento público tal como lo estableció en sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Táchira en fecha 14 de octubre de 2005, en la cual negó la apertura de la incidencia de Tacha respecto al documento mencionado por no tratarse de un documento público. Pidió al Tribunal revocara el auto que admitió la prueba de experticia de fecha 02 de noviembre de 2005 o no le otorgara valor a la realización de la experticia en la definitiva, aclarándole al Tribunal que tal prueba fue admitida porque el CUADERNO DE TACHA se encontraba para la fecha de admisión de la experticia, en el Juzgado Superior respectivo para conocimiento de la apelación interpuesta y por ello hasta ese momento realizó la solicitud de revocatoria, pues no tenía conocimiento de la decisión del superior en cuanto a la prueba de experticia.
En fecha 24 de noviembre de 2005 rinde declaración como testigo, la ciudadana, Olga Nery Méndez Joves ( F.202 ).
En fecha 28 de noviembre de 2005 rinde declaración, como testigo, la ciudadana, Sonia Mendoza Vega ( F.206 ).
En fecha 29 de noviembre de 2005 el apoderado de la parte demandada presenta escrito donde plantea la existencia de dificultades para la evacuación de pruebas promovidas ( F. 214-216 ) y sobre lo cual obtiene respuesta del Tribunal por auto de fecha 30 de noviembre de 2005 ( F.219 )
En fecha 02 de diciembre de 2005 se oye las testimoniales de los ciudadanos, Luis David Venegas Sabogal, Sonia Mendoza Vega y José Benjamin Díaz (F. 220-230)
En fecha 07 de diciembre de 2005 el apoderado de la parte demandante presenta escrito planteando los obstáculos presentados para la evacuación de la experticia grafotécnica (F. 231 ).
En fecha 09 de diciembre de 2005 el apoderado de la parte demandante presenta escrito planteando los obstáculos presentados por al abogado Antonio José Martínez para la evacuación de pruebas ( F. 232 ).
En fecha 13 de diciembre 2005 el co-apoderado de la parte actora presenta escrito refutando las afirmaciones del apoderado de la parte demandada ( F. 233-vlto ).
En fecha 06 de febrero de 2006 lo expertos presentan el informe sobre la experticia grafotécnica sobre las firmas de la Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de los barrios Jorge Narciso Moros y Constantino Gutiérrez de la Parroquia El Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira y de la Constancia expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Palotal ( F. 239-252 )
En fecha 13 de febrero de 2006, se da entrada a la Comisión de Pruebas proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial ( F.253-287 ).

En fecha 13 de febrero de 2006 el co-apoderado actor presenta escrito en el cual hace observaciones sobre el lapso de cumplimiento de los expertos en la evacuación de la experticia promovida por la parte demandada ( F. 288-289 )
En fecha 02 de marzo de 2006, el apoderado del demandado presenta escrito en el cual pide al Tribunal, que en virtud de que las constancias, fundamento de la demanda, consignadas por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, donde en la emanada de la Asociación de Vecinos aparece que las firmas de los funcionarios fueron hechas las de unos por otros y en la expedida por la Prefectura aparece que la firma de OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES fue falsificada, por lo que existiendo el delito de falsedad, cometido por YOLI ESPERANZA LIZCANO BARRIENTOS y su apoderado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, para engañar al tribunal, era evidente el FRAUDE PROCESAL que involucra sanción penal, se abriera la averiguación penal respectiva contra los mencionados ciudadanos y se pasara igualmente al Tribunal disciplinario el referido abogado.
En fecha 08 de marzo de 2006 el co-apoderado actor, Antonio José Martínez, presenta escrito en el cual rechaza las afirmaciones que en el escrito antes indicado, hace el apoderado de la parte demandada (F 289 ).
En fecha 08 de marzo de 2006, el co-apoderado actor ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, presentó su escrito de informes en el cual, aparte de hacer una reseña de actos propios de la causa, destaca que:
- Las dos constancias agregadas por él, no son los instrumentos fundamentales de la pretensión, que lo que realmente permite resaltar la existencia de una unión concubinaria son sus elementos esenciales: Cohabitación, Affectio, permanencia, compatibilidad matrimonial y la singularidad, y el elemento probatoriamente necesario es la notoriedad, elementos que a su decir, se encontraron presentes en la unión concubinaria entre OSCAR MENDEZ JOVES y su representada. Definió la Affectio y dijo que las constancias son instrumentos con gran valor pero no son los fundamentales, que tales instrumentos fueron traídos sólo con el ánimo de demostrar la publicidad y notoriedad que tenía la unión concubinaria. Transcribió la definición de unión estable señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 y respecto al planteamiento de la Sala de que en los actuales momentos no existe una partida de estado civil de concubinato u otro tipo de unión que otorgue el estado de concubino o unido, no pueden considerarse las constancias de concubinato por él presentadas elementos fundamentales de la pretensión.
- Respecto a la experticia de la constancia de concubinato de la Asociación de vecinos de la Parroquia El Palotal, manifestó que la misma no podía ser objeto de experticia de conformidad con el artículo 1.365 del Código Civil, pues las partes sólo pueden desconocer su firma y la de sus causahabientes. Que las experticias practicadas fueron presentadas en forma extemporánea violando lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Realizó un análisis de cada una de las testimoniales por él promovidas.
- Que la comunidad concubinaria debe ser declarada, por cuanto el único medio de defensa que la parte demandada ha querido plantear es la existencia de otras relaciones concubinarias paralelas a la aquí alegada, sin ninguna declaración previa por parte de un tribunal competente para que surta plenos efectos jurídicos, pues no basta sólo la simple declaración de una mujer para desvirtuar la pretensión que aquí se alega.
- Que la parte actora alega que la relación concubinaria de su representada con OSCAR MENDEZ se inició en el año 1.994 y la parte demandada en ningún momento probó que tal relación se inició en otra fecha, solo quiso valerse del dictamen de los expertos respecto a las constancias; que debió demostrar que la relación no se inició en esa fecha y por ello pidió fuera declarada la relación concubinaria desde 1.994 hasta el 2005. Alegó que todos los bienes se hallan amparados por los principios fundamentales de jerarquía constitucional y legal y que aun cuando los bienes aparecen solo a nombre de OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES, en nada desmejórale derecho que sobre ellos tiene su representada, los cuales fueron adquiridos después del año 1.994.
- Respecto a la RECONVENCION propuesta fundamentada en la falsedad de la convivencia entre su representada a partir de 1.984, reiteró el hecho de que fue un simple error material haber colocado el año 1.984 y conforme a los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna la justicia no debe sacrificarse por errores no esenciales y en cuanto a los demás hechos planteados respecto a la falsedad de la convivencia entre su representada a partir de 1.994 con el padre del demandado y los daños y perjuicios que pudieron haberle causado las medidas preventivas, pidió se declarara sin lugar la reconvención porque la parte demandada nunca probó lo alegado y la misma no aporta nada a lo señalado en la acción principal. (Fs. 299 al 310)
En fecha 08 de marzo de 2006 el apoderado de la parte demandada, abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, presenta escrito de informes en el cual señala que:
- Su representado ha sido víctima de las actuaciones fraudulentas del presente proceso al no poder movilizar la mayor parte de los bienes que le fueron dejados por su padre.
- Desde el inicio de la presente causa se han producido actividades fraudulentas contra su representado por parte de la demandante y su abogado debido a las constantes obstaculizaciones para evitar la evacuación de las pruebas para demostrar el fraude, pero que aun así, constaba en autos la experticia practicada que indica la existencia de las falsificaciones producidas en los documentos fundamento de la demanda y en virtud de ello pidió al Juez solicitara a la jurisdicción penal el inicio de la averiguación de la demandante y su abogado.
- Los documentos fundamentos de la demanda consistentes en las constancias de concubinato anexas no revisten certeza alguna por estar revestidas de falsedad. (Fs. 311 a 315)
En escrito inserto al folio 316 el apoderado de la parte demandada ratificó el escrito de fecha dos de marzo de 2006 y pidió al Tribunal ordenara abrir las averiguaciones penales de rigor por los delitos cometidos y le refutó las expresiones dichas por el co-apoderado demandante el día 08 de marzo de 2006, corriente al folio 298. (Fs. 316 y 317)
El 21 de marzo de 2006, el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, hizo observaciones a los informes de la contraparte y señaló que ambas partes se hallan en igualdad ante el presente juicio; que las constancias de concubinato no son los elementos fundamentales de la demanda, que lo fundamental en una relación concubinaria no son sus constancias sino los elementos propios de cualquier relación (cohabitación, afecto, comprensión, etc.) y hasta los momentos no existen actas o partidas que otorguen el carácter de concubinos. Ratificó la extemporaneidad en el dictamen de los expertos conforme al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil ( F.308-321).
El día 21 de marzo de 2006, la parte demandada a través de su apoderado judicial presenta escrito de observación de los Informes de la parte demandante, en el cual expone que: Ratifica la existencia de la falsificación de la experticia evacuada en la constancia anexa al folio 12, en la cual se determinó la falsificación de la firma del padre de su representado; que la no continuación de la tacha no involucra la pérdida del derecho de probar que la parte tiene en el proceso ordinario, que se llevó a cabo la experticia promovida con los resultados ya conocidos, la cual no tuvo oposición en el momento de su promoción aunque si fue obstaculizada en el desarrollo de su evacuación. Que ello ha causado en el co-apoderado actor gran desesperación y en su escrito de informes al punto segundo (folio 299) dice que las constancias de concubinatos anexas al libelo, no son el fundamento de la demanda planteada ni de cualquier pretensión de comunidad concubinaria y trata de confundir de manera muy simplista los conceptos de lo que pueden ser instrumentos fundamentales de la demanda con los elementos esenciales del concubinato tratando de disipar el fraude cometido, cuando ha sustentado el libelo de demanda y la contestación a la reconvención propuesta en esos dos documentos fundamentales de la demanda y ha fundado de manera expresa las razones por las cuales acude al proceso, por lo cual y conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los documentos en los cuales se fundamentó la demanda son los que se acompañaron con el libelo de la demanda. Pidió se remitiera el expediente a la Jurisdicción Penal en virtud de las falsedades determinadas con la experticia practicada para procesar a la demandante de autos y su abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA. ( F. 322-329 ).

PARTE MOTIVA

La presente acción se circunscribe a que la parte demandada reconozca o así lo ordene el Tribunal, que la ciudadana YOLI ESPERANZA LIZCANO BARRIENTOS, sostuvo una relación concubinaria con su extinto padre OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES, por un lapso de 10 años, los cuales llegaron su término con su fallecimiento, hecho que ocurrió el 12 de enero del 2005 y por cuanto durante el tiempo que perduró dicha relación se fomentó una comunidad dentro de la cual hay bienes de diferente tipo, solicita de manera subsiguiente la partición de la misma. Dichas pretensiones, la sustenta mediante pruebas documentales y testimonio, siendo impugnadas algunas de las primeras.
Por su parte, el demandado PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO, a través de su apoderado judicial, abogado, Juan Luis Augusto Suárez Novoa, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta, reiterando lo confuso impreciso del lapso durante el cual alega la parte actora existió la relación concubinaria, al indicar que la misma fue por 10 años y que se inició en el año 1984, ( año para el cual la actora tendría 7 años ) hasta el fallecimiento del presunto concubino, lo cual ocurrió el 12 de enero de 2005; afirmando que el extinto, en este período, mantuvo relaciones con otras mujeres. De igual forma, impugna y tacha los documentos emanados de la Asociación de Vecinos y la Prefectura de la Parroquia El Palotal, municipio Bolívar del Estado Táchira. De igual forma, rechaza, contradice y niega que los bienes reclamados como parte del patrimonio que conforman la Comunidad Concubinaria, había sido adquiridos o existían a la fecha de que la actora pudo formar parte en la vida del padre del demandado.
De los alegatos hechos por las partes se desprende que la controversia planteada por la parte actora, se refiere, no sólo a la presunta existencia de una relación concubinaria, sino de una comunidad derivada de la misma, con un acervo patrimonial, cuya partición también se reclama. En consecuencia, resulta obligatorio para quien aquí juzga, revisar la naturaleza de la pretensión incoada, dentro del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que la identifica:
En primer lugar, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, para lo cual se activa la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de una relación jurídica determinada o de un derecho, por lo que la sentencia dictada, se circunscribirá al reconocimiento de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, a los fines de brindar la debida protección a la posible lesión que puedan sufrir cualquiera de ellos.
En segundo lugar el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde sólo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, requiriendo para su procedencia, recaudos que la demuestren plenamente, tal y como lo preceptúa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo un específico juicio de cognición.
Asi las cosas, resulta obvio que estamos en presencia de dos acciones que tienen una identidad propia. Sobre la primera el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de dicha institución, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


Esta norma, bajo la pretensión de la parte actora, habría que concatenarla con los artículos 767 del Código Civil y los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Art. 767.-
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Art. 777.-

“ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación ”

Art. 778

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.

De las normas precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, se observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
En las normas citadas se condensa el alcance de la institución concubinaria y las exigencia que reviste el juicio de partición de bienes. No obstante, siendo que es sólo hasta el momento histórico en que la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005, hizo la interpretación la norma constitucional citada, se unifican los criterios válidos y con carácter vinculante, para resolver las controversias de esta naturaleza, resulta necesario, analizar la situación fáctica que prevalece en el caso de marras, en resguardo de la seguridad jurídica que debe ser tutelada dentro del debido proceso, y visto que la presente acción fue interpuesta el 15 de marzo de 2005 y admitida el 15 de abril de ese mismo año, fechas en que, tanto la citada Sala como la de Casación Civil, había reiterado pronunciamientos sobre esta materia y que de su procedencia, dependerá su resolución, mediante el obligatorio conocimiento al fondo de la misma, o si por el contrario, con su aplicación es permitido llegar a una conclusión final, que a manera de sentencia la de por resuelta.
Asi tenemos que la Sala Constitucional Sentencia N° 2.687 (Caso Julio Carias Gil). Expediente N° 00-3070 del 17-12-2001, estableció lo siguiente:

“….Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.

El criterio antes expuesto, es acogido por la Sala de Casación Civil. Sentencia del 27-02-2007. Exp. Nro. AA20-C-2006-000636, cuando señala:
“ …. De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:
“……Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.
Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004…”
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia ”

Finalmente, más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 000004 ( Exp. N° AA20-C-2009-000514 ) del 04 de febrero del 2010, reiteró el criterio expuesto en la sentencia N° 2.684 del 17 de diciembre de 2001, dejando sentado que:

“…… Se hace necesario destacar, adicionalmente a lo anterior, que de acuerdo a los folios….., el referido escrito libelar, fue introducido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2003, y admitido el 07 de agosto del indicado año, momento para el cual, contrario a lo indicado por el formalizante, ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional para resolver el caso de Julio Gil Carías; según el cual, como se dejó indicado precedentemente, para demandar la partición de la comunidad concubinaria, debe constar su existencia, y la declaratoria de dicha existencia supone un procedimiento previo.

De allí que, tal como lo expresó el ad quem, de conformidad con la prohibición de acumulaciones que deban ser tramitadas por procedimientos judiciales distintos, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada resultó ser inadmisible, y a consideración de esta Sala, siendo los criterios jurisprudenciales que le sirvieron de fundamento a aquél juzgador para pronunciar la inadmisibilidad y anular el auto de admisión de la demanda y las actuaciones posteriores al mismo; se encontraban ya vigentes para la fecha de introducción y admisión de la demanda, debe determinarse que no existe en la recurrida, violación alguna del principio de irretroactividad, ni al derecho a la defensa de la parte demandante, tal como lo aseveró el denunciante..
Se repite, para la fecha en la cual fue introducida y admitida la demanda que dio inicio al sub iudice, el criterio jurisprudencial aplicable era aquel –precisamente citado por el ad quem- según el cual, no son acumulables pretensiones como la mero declarativa de unión concubinaria y la partición y liquidación de la comunidad de bienes producto de la misma, ya que las mismas son pretensiones que deben ser ventiladas por procedimientos judiciales distintos..” (Destacado del Tribunal )

Adherido a los criterios expuesto ut supra, este juzgador, destaca que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sea resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sea incompatibles entre si ”.

Sobre este particular en fecha 13 de marzo de 2006 la Casación Civil en Sentencia Nº 00175 (Expediente Nº AA20-C-2004-000361), dejó sentado

“….En la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 5 de Abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación, modificando así la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2003
La Sala observa que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario es Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”.

Siendo evidente que en la acción incoada tenía como pretensión el reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de los bienes de la comunidad, presuntamente, fomentada, tomando en cuenta las normas, doctrina y criterios jurisprudenciales expuestos, la misma sucumbe por haberse acumulado ambas pretensiones en una sola acción, lo cual la hace contraria a derecho, por mandato expreso del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo contraria a la Ley, forzosamente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda.
Con base a lo anterior no le es dado al Juez conocer el fondo de la causa y pronunciarse se la RECONVENCION propuesta y más incidencias. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION DE LA COMUNIDAD, intentada por la ciudadana YOLI ESPERANZA LIZCANO BARRIENTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 12.252.698, contra el ciudadano PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO, venezolano, con cédula de identidad número V- 16.201.355.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con relación a las medidas decretadas se levantaran una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de agosto de 2010.- Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo).María A. Marquina de Hernández (Hay sello del Tribunal).