REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: FANNY ANGARITA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.240, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ABELARDO RAMIREZ, ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA y VANESSA NEHEMI GOMEZ PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.441, 122.930 y 122.829.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-6.012.105.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.889.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 20.723-2009
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda mediante libelo recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual la ciudadana FANNY ANGARITA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.240, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, demandó por DIVORCIO al ciudadano EDGAR ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.012.105, alegando que contrajo matrimonio Civil con el prenombrado ciudadano en fecha 02 de febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estableciendo como su domicilio conyugal en el Barrio Central, Calle Cafetal N° 3-1, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y en el cual manifiesta que estuvieron viviendo hasta que su esposo se marcho; ya que asumió conductas de desafecto que cada vez eran mas incompatibles; que tal situación fue cada vez tan extrema que en el mes de julio de 1997, su cónyuge tomó la determinación voluntaria e injustificada de abandonar el domicilio conyugal, sin conocer ella el motivo por el cual fue abandonada.; que tal actitud constituye una conducta permanente, sostenida y definitiva en el incumplimiento de sus deberes de esposo. Hechos éstos que se subsumen en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que procede a demandar a su cónyuge el ciudadano EDGAR ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS por divorcio por abandono voluntario.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, el Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS, ya identificado; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 9).

En fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana FANNY ANGARITA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.240, otorgó Poder Apud-Acta al abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441 (F. 11).

Al folio 17 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil informó que no le fue posible encontrar al ciudadano EDGAR ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS para practicar su citación personal (F. 18).

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, la ciudadana FANNY ANGARITA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.240, asistida por la abogado VANENNA NOHEMI GOMEZ PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.829, solicito la citación por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2008, la ciudadana FANNY ANGARITA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.240, ratificó el Poder Apud-Acta otorgado al abogado ABELARDO RAMIREZ, y a su vez otorgó Poder Apud-Acta a los abogados ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA y VANESSA NOHEMI GOMEZ PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 122.768 y 122.829 (F. 25).

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal acordó la citación del demandado EDGAR ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 28).

En fecha 20 de octubre de 2008, la Secretaria del Juzgado comisionado dejó constancia que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 35).

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, el abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante en la presente causa, solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 37).

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, designó como defensor Ad-Litem del demandado al abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.889 (F.38).

Cumplidas las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 16 de marzo de 2009 y 04 de abril de 2009, se verificaron los Actos Conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana FANNY ANGARITA PACHECO, asistida por el abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768; asimismo estuvo presente en ambos actos el abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.889, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado (Fls. 43 y 44).

En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante en la presente causa, solicito se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, por cuanto para la fecha que debió realizarse la demandante ciudadana FANNY ANGARITA PACHECO, se encontraba en el área de emergencia del Hospital General de Tariba y a tal efecto consignó la respectiva constancia médica (Fls. 46 y 47).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó fijar el acto de contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente (F. 48).

En fecha 18 de junio de 2009, el abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos CANDIDA ROSA RODRIGUEZ ACEVEDO, ROSA IDA CONTRERAS DE LAGOS, DORIS ELENA CASTRO GONZALEZ, LUIS ALBERTO LAGOS PEREZ y ELIZABETH MENESES AMAYA.

Por auto de fecha 03 de julio de 2010, el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 55).

A los folios 63, 64, 65, 67, corren insertas las declaraciones de las testigos ROSA IDA CONTRERAS DE LAGOS, DORIS ELENA CASTRO GONZALEZ y ELIZABETH MENESES AMAYA, promovidos por la parte demandante.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la materia en virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió la reorganización de los Tribunales con competencia agraria, y declinó competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (F. 74).

En fecha 02 de noviembre de 2009, este tribunal le dio entrada y ordenó seguir el curso de Ley correspondiente, asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 75).

INFORMES

En fecha 06 de noviembre de 2009, el abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de Informes mediante el cual hizo un análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitando se declare con lugar la presente demanda de Divorcio por la causal interpuesta (F. 76 y 77).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 23 de fecha dos (02) de febrero de 1991, que corre inserta al folio 4 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos FANNY ANGARITA PACHECO y EDGAR ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la fecha indicada.

• A las declaraciones testimoniales rendidas en fechas 08 y 09 de julio de 2009, (Fls. 63, 64, 65, 67) de los ciudadanos ROSA IDA CONTRERAS DE LAGOS, DORIS ELENA CASTRO GONZALEZ y ELIZABETH MENESES AMAYA, por cuanto son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FANNY ANGARITA PACHECO y EDGAR ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS, que les consta que el domicilio conyugal los prenombrados era en el Barrio Central, Calle Cafetal N° 3-1, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que les consta que el ciudadano EDGAR ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS, abandonó el hogar desde hace varios años y no la han vuelto a ver mas nunca; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: La ciudadana FANNY ANGARITA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.240, de este domicilio, demandó a su cónyuge EDGAR ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.012.105 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: CANDIDA ROSA RODRIGUEZ ACEVEDO, ROSA IDA CONTRERAS DE LAGOS, DORIS ELENA CASTRO GONZALEZ, LUIS ALBERTO LAGOS PEREZ y ELIZABETH MENESES AMAYA, de los cuales solo se evacuaron la segunda, la tercera y la última de las nombradas.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano EDGAR ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por la ciudadana FANNY ANGARITA PACHECO y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana FANNY ANGARITA PACHECO contra el ciudadano EDGAR ALEJANDRO LOPEZ CARDENAS plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha dos (02) de febrero de 1991, Acta N° 23.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20723
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes y se entregaron al Alguacil.