REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.914.897, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y con domicilio procesal en La Tendida parte baja, Avenida 3, Edificio Yerson, Primer Piso, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN y ANA EDUVIGES LUNA CHACÓN, con Inpreabogado No. 33.332 y 26.145.

PARTE DEMANDADA: CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.088.724, domiciliado en la población de Hernández, Calle 2, Sector La Plaza, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ y FRANKLIN JOSÉ JAIRRÁN MORA, con Inpreabogados No. 58.427 y 80.220, respectivamente .

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE No.: 19.877

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 19 de mayo de 2008 (fls. 1 al 5), la ciudadana HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, asistida de abogado, manifiesta ser propietaria de inmueble consistente de lote de terreno propio y sobre él la construcción de un salón de planta baja y dos (2) habitaciones en la parte alta, el cual se encuentra ubicado en la Población de Hernández, en la hoy calle 2, entre carreras 6 y 7, sector La Plaza, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: con propiedad de Hermelinda Ramírez Flores en 32,60 metros; SUR: con Eligia Margarita Ramírez Hernández, hoy Demetrio Moreno en 33 metros; ESTE: con propiedad de PETRA MORENO en 5,80 metros y OESTE: con la calle Principal No. 2 en 4,40 metros, lo cual se evidencia de documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 14 de septiembre de 2007, bajo la matrícula No. 2007-RI-T31-19, el cual se anexa en copia certificada mecanografiada. Que la propiedad adyacente a la suya, está la propiedad de JOSÉ DEMETRIO MORENO, donde vive arrendado CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS, quien desde el pasado mes de septiembre de 2007, asumió una conducta invasiva ilegal, en contra de su propiedad, usurpando las dos (2) habitaciones ubicadas en la parte alta y que conforman el inmueble descrito, colocando muebles y otros enseres en forma de barricada, negándole el acceso total a dichas habitaciones, amenazándole constantemente, no dejando que pueda entrar a dicha propiedad, valiéndose de su condición de mujer y madre soltera, donde convive con sus dos (2) menores hijas y que está sufriendo mucho por las groserías y constantes insultos y calumnias lesionando sus derechos, tampoco puede usar o disponer de parte de dicho inmueble que legítimamente obtuvo por una compra legal a pesar que ha tratado por vía amistosa de hacer entender a dicho ciudadano que desista de su actitud, lo cual ha sido imposible. Que por tales razones solicita que el demandado CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS le restituya la parte del inmueble que ha invadido; que 1) la actora, es la legítima propietaria del inmueble objeto de litigio; 2) que el accionado ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble desde el mes de septiembre de 2007; 3) que convenga o sea declarado que el ciudadano CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS no tiene ningún derecho o título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar parte del inmueble de su propiedad; 4) que convenga o sea obligado a restituirle y entregarle sin plazo alguno, la parte del inmueble objeto de litigio invadido y usurpado por el. Se reserva el derecho de demandar la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará en forma separada y posterior a la acción penal correspondiente. Invoca la indexación. Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil y en los cuatro (4) supuestos para la procedencia de la presente acción. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008 (f. 15), el Tribunal admite al presente acción y ordena la citación del ciudadano CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS, para que conteste a los 20 días mas 1 día como término de distancia, comisionando su citación al Juzgado de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009 (fls. 48 y 49), el demandado de autos CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS, confiere poder apud acta al abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ y FRANKLIN JOSÉ JAIRRÁN MORA, quedando automáticamente citado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009 (fls. 51 al 55), el demandado de autos a través de apoderado contesta la demanda incoada en su contra de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte demandante por se falso de toda falsedad, temerario y sin fundamento alguno. Que el día 06 de abril de 2006 realizó un negocio entre él y la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, donde se llegó a un acuerdo para la compra de un lote de terreno propio y unas mejoras construidas sobre el mismo, consistente de un salón en la planta baja y dos (2) habitaciones en la parte alta, todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: 32 metros con propiedad de la compradora; SUR: en 33,10 metros con propiedad de Eligia Margarita Ramírez Hernández, hoy Demetrio Moreno; ESTE: 5,80 metros con propiedad de Petra Moreno; y OESTE: en 4,40 metros con calle principal No. 2 ubicado en la Parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y a la vendedora le pertenecía la segunda adjudicación del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Coloncito, en fecha 25 de marzo de 1999, inscrito bajo el No. 42, protocolo primero, tomo 04, primer trimestre, en cuya negociación se acordó cancelar el precio de la compra el cual se fijó en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en pagos parciales para que al momento del último pago la vendedora MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, procediera al otorgamiento del documento definitivo de venta. Que se le fue cancelando tal y como se había pactado entre las dos (2) partes, y cuando tenía reunido el dinero del pago definitivo, le avisaron a la vendedora para que hiciera el documento definitivo de venta del inmueble que le había comprado y que desde que se hicieron negocio el lo habita. Que la vendedora llevó un abogado el cual les dijo que el documento definitivo de venta no se podía realizar porque MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ tenía que sacar la cédula actualizada y así lo mantuvo un tiempo y después le manifestaron a él y a su concubina NIDIA DEL SOCORRO RAMÍREZ CARDONA, que la hermana HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, le había escondido la cédula de identidad porque ella no quería que la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, les vendiera a ellos. Que por cuanto pasaba el tiempo y no se redactaba el documento definitivo de venta que su mandante le había comprado de palabra y ante los comentarios que la hermana de la vendedora HERMELINDA RAMÍREZ FLORES se quería quedar con esa propiedad procedió su mandante a cancelarle la última cuota y procedió a redactar un documento privado realizado por el abogado EYMAR H. CONTRERAS D., con Inpreabogado No. 62.785 y la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, plenamente identificada recibió el resto de lo pactado para completar los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y les firmó el documento privado de venta en fecha 04 de septiembre de 2007; cantidad que hoy equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). Que es su sorpresa cuando se entera por comentario que la vendedora MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, plenamente identificada le estaba vendiendo el mismo inmueble que le había vendido a su hermana HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, por lo que acudió a ver a la vendedora MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ para preguntarle por los comentarios y para decirle que necesitaba que les firmara el documento definitivo de venta, a lo que ella le manifestó que tranquilos que ya ella estaba cuadrando eso y después les avisaría, pero a los pocos días llegó el prefecto de Hernández que es familiar de ellas y le dijo que tenía que abandonar el inmueble que habita junto con su concubina y sus dos (2) hijos porque ese inmueble lo había adquirido por Registro y les mostró una copia del documento registrado con fecha 14 de septiembre de 2007 o sea diez (10) días después de haberle firmado el documento de venta por vía privada a él, el cual anexa en copia simple y su original se encuentra en la denuncia realizada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la causa No. F9-2461-07. Que su poderdante es el único y exclusivo dueño del inmueble consistente de un lote de terreno propio y unas mejoras construidas sobre el mismo consistentes de un salón en la planta baja y dos (2) habitaciones en la parte alta, ya identificado anteriormente, del cual está en pleno dominio y posesión de él y su familia desde hace varios años, por lo cual mal podría la reivindicación a la ciudadana HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, cuando ella no es la dueña de ese inmueble ya que dicho inmueble es de su propiedad. Que la actora HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, demandó la nulidad del documento privado en donde dio en venta el inmueble antes señalado por ante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, expediente No. 6130 y en fecha 19 de enero de 2009 dicho tribunal dictó sentencia fue apelada y conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 6325 y en fecha 16 de junio de 2009 dicho Tribunal dictó sentencia en esa causa declarando la demanda de NULIDAD sin lugar y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con lo que se afirmó que él es el único propietario de dicho inmueble y la ciudadana HERMELINDA RAMÍREZ FLORES no es la propietaria por lo cual mal podría solicitar la REIVINDICACIÓN de un inmueble que está en posesión de su legítimo dueño. Que por tales razones solicita que la demanda sea declarada sin lugar por ser falsa, temeraria y sin fundamento alguno, con la correspondiente condena en costas y que el presente escrito sea agregado al expediente y surta sus efectos legales correspondientes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2009 (fls. 56 al 59), el demandado de autos a través de apoderado promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable del libelo y de autos; 2) se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que informe y remita copia certificada de varios folios contenidos en el expediente No. 6130 y que dicha información sea agregada a los autos; 3) se oficie a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que informe y envíe copia de la causa No. 20-F9-2461-2007, para que sea agregada esa información al presente expediente y sea valorada conforme a la ley; 4) copia simple debidamente recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en donde consta que la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, le vendió el inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS, según papel sellado No. TA-2007 No. 0677199; 5) las testimoniales de los ciudadanos DORA MAGALY CONTRERAS VERDI, VÍCTOR ALFONSO MORENO DURÁN; JORGE LUIS NUÑEZ CEDEÑO; ABSALÓN DUARTE BASTIDAS; y ANA CECILIA SANTANDER AMAYA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido en fecha 22 de septiembre de 2009 (fls. 61 al 63), la parte demandante actuando a través de apoderado, promueve las siguientes pruebas: 1) los testigos: ÁNGEL PEÑALOZA, LEONIDAS ANTONIO MORENO RAMÍREZ, JOSÉ ELBANO ARELLANO AVENDAÑO, HERIBERTO MÁRQUEZ ROJAS, JESÚS AMABLE CONTRERAS, JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS, ISABEL ELVIRA GUTIÉRREZ DE GUIZA; LUIS ENRIQUE MONCADA MONCADA, CLARIBEL MORENO CONTRERAS, MARÍA HERMILDES GUTIÉRREZ ZAMBRANO y MANUEL ARCÁNGEL MÉNDEZ; 2) depósitos bancarios No. 35787646 y 36413648 realizados al Banco Sofitasa por la demandante a la cuenta No. 01370006170003045734 de fecha 06 de julio de 2007 y 13 de julio de 2007 por un monto de Bs. 3.900.000,oo y Bs. 1.000.000,oo en su orden, pagos realizados a la vendedora MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ; 3) documento de opción a compra realizada entre MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, donde se involucra el inmueble a reivindicar autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 2007, anotado bajo el No. 50, tomo 18, de los libros de autenticaciones; 4) Documento e venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el cual se encuentra en copia certificada anexa al presente expediente a los folios 12 al 14; 5) prueba de inspección judicial sobre el inmueble a reivindicar el cual está plenamente identificado en autos, con la finalidad que se deje constancia de las perturbaciones y desposesiones que el inmueble ha sufrido la demandante por parte del demandado, comisionándose para la prueba al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, para que se traslade a la calle 2, entre carreras 6 y 7, sector La Plaza, Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009 (fls. 70 y 71), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009 (f. 74), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la partes demandante.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2009 (f. 81), el Tribunal inadmite la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, en virtud que el motivo esbozado por ésta se encuentra directamente relacionado con el fondo de la presente causa, lo cual es contrario al artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES

Mediante escrito recibido en fecha 28 de enero de 2010 (fls. 143 al 147), la parte demandante promovió escrito de informes en la presente causa.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante manifiesta ser propietaria de un inmueble según documento debidamente protocolizado y que el demandado desde el pasado mes de septiembre de 2007, asumió una conducta invasiva ilegal, en contra de su propiedad, usurpando las dos (2) habitaciones ubicadas en la parte alta y que conforman el inmueble descrito, colocando muebles y otros enseres en forma de barricada, negándole el acceso total a dichas habitaciones, amenazándole constantemente, no dejando que pueda entrar a dicha propiedad y que su documento de propiedad tiene mejor derecho que cualquier persona.

Por su parte el demandado de autos luego de haber negado, rechazado y contradicho la demanda, que él posee documento privado de venta del inmueble, cuya compradora no ha podido o querido otorgar el documento definitivo de venta y que la accionante le intentó una acción de nulidad de dicho documento privado de venta, el cual fue declarado sin lugar, confirmado por decisión del superior inmediato. Que a demás ante dicha situación, éste se vio obligado a formular denuncia en contra de la vendedora y su hermana la aquí demandante, todo lo cual consta en el expediente No. 6130 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la denuncia penal de estafa No. 20-F9-2461-2007.

Vista la controversia, este jurisdicente pasa a valorar las pruebas aportadas al presente procedimiento, lo cual realiza a continuación de la siguiente manera:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la original inserta del folio 7 al folio 10, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, que las ciudadanas ELIGIA MARGARITA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, realizan adjudicación de un bien inmueble, el cual les pertenece por haberlo adquirido por HERENCIA a la muerte de su padre MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ZAMBRANO, fallecido el 08 de junio de 1992, según se desprende de documento autenticado por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 1998, todo lo cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira en fecha 25 de marzo de 1999, registrado bajo el No. 42, tomo 4, protocolo primero del Primer Trimestre de dicho año.

A la copia certificada inserta del folio 11 al folio 14, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, con cédula de identidad No. V-9.357.059, dio en venta pura y simple a la ciudadana HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, un lote de terreno propio y sobre el la construcción de un salón y dos (2) habitaciones en la parte alta, el cual según sus medidas y linderos se trata del mismo inmueble objeto de la presente acción, todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira en fecha 14 de septiembre de 2007, inscrito bajo la matrícula No. 2007-RI-T31-19.

A las planillas de depósitos bancarios en copia al carbón insertas al folio 64, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; que la demandante de autos realizó depósito bancario en efectivo a la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ H., en fechas 06 de julio de 2007 y 13 de julio de 2007, según consta de planillas de depósito del banco SOFITASA Nos. 35787646 y 36413648 por Bs. 3.900.000,oo y 1.000.000,oo en su orden.

A la copia certificada inserta del folio 65 al folio 67, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que entre las ciudadanas MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, realizaron documento de opción a compra sobre el inmueble que según la descripción, linderos y medidas, constituye el mismo inmueble objeto de la presente acción, bajo las condiciones por ellas pactadas, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2007, inserto bajo el No. 50, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

A la declaración del testigo HERIBERTO MÁRQUEZ ROJAS que riela del folio 114 al folio 116, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que él tiene entendido que el inmueble era propiedad del difunto padre que le decía Miquelón MIGUEL RAMÍREZ y Hermelinda hereda parte del inmueble y hacen una negociación con su hermana Socorro la cual le fue abonando en partes mientras le canceló y luego hicieron el documento donde le traspasa los derechos y acciones de la herencia a Hermelinda; que la parte alta de la casa ellos la tomaron y tienen utilizándola evitando que HERMELINDA pueda utilizar la parte que la corresponda como legítima heredera a parte de la otra parte que la pertenece como legítima compradora; que el testigo tiene una parcela que colinda con la Hermana de Hermelinda con Socorro en las Tiendas, Parte Alta, que no presenció el acto o el momento en que el ciudadano usurpó la propiedad privada, que no presenció el acto donde él toma la casa, que el no la presencio pero de hecho está dentro de las instalaciones del inmueble, está instalado.

A la declaración de la ciudadana MARÍA HERMILDES GUTIÉRREZ ZAMBRANO, que riela del folio 123 al folio 125, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que Socorro le ha comentado que Margarita Ramírez le dio en venta su parte al ciudadano JOSÉ DEMETRIO MORENO CONTRERAS, que el señor DEMETRIO le arrendó a CIPRIANO por un tiempo y cuando le pidieron que desocupara, CIPRIANO tomó posesión de lo de la señora HERMELINDA RAMÍREZ tanto de la parte que le corresponde por herencia como la que obtuvo por la compra que le hizo a la señora Socorro Ramírez; que le consta que Cipriano junto con su familia está ocupando el inmueble que le corresponde a la señora HERMELINDA tanto que ha colocado un candado a las puertas del fondo, evitando que la señora HERMELINDA entre a su propiedad aún sabiendo que allí existen cosas que es de su propiedad; que Cipriano estaba alquilado ahí porque el señor Demetrio le compró una de las acciones a Margarita Ramírez y es en esto donde estaba alquilado y que tiene conocimiento de ello porque la misma señora Socorro Ramírez se lo ha comentado; que no tiene conocimiento que Socorro Ramírez le vendió a Cipriano Arellano los derechos y acciones sucesorales que poseía en el inmueble objeto de litigio; que el señor Cipriano no le permite el acceso a Hermelinda y lo sabe por la misma señora Socorro y porque es un pueblo pequeño y todos se conocen, que no estuvo presente al momento en que Cipriano le desocupó a Demetrio y se introdujo en el inmueble propiedad de Hermelinda; que no tiene conocimiento que el inmueble tenga divisiones de paredes que permitan distinguir o diferenciar de cualquier otro inmueble, ya que en la oportunidad que visitó la casa no había división alguna, que la Señora Socorro no le ha comentado que le haya vendido parte alguna a Cipriano, ni que ellos tengan algún conflicto por ello.

A la declaración del testigo MANUEL ARCÁNGEL MÉNDEZ, que riela del folio 126 al folio 127, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que Cipriano le invadió la propiedad de Hermelinda, y que ésta varias veces le ha pedido que le desocupe pero el señor se ha negado hasta lo último y vino y se apropió de la propiedad; que no estuvo presente en el momento en que él ocupó el inmueble, que no presenció el momento en que el señor invadió la propiedad de Hermelinda y que tiene conocimiento que Socorro Ramírez le vendió la parte de la herencia a Cipriano Arellano porque la señora Hermelinda le mostró los documentos de esa propiedad.

A la declaración del testigo JOSÉ ELBANO ARELLANO, que riela del folio 131 al folio 133, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que le consta que el señor Cipriano Arellano está usurpando el inmueble propiedad de Hermelinda Ramírez; que le consta que la co propietaria Margarita Ramírez le vendió a José Demetrio Moreno la parte que le correspondía como herencia de su padre, que le consta que Demetrio le dio en alquiler a Cipriano el inmueble adquirido de Margarita Ramírez, que de su parte quiere que se haga justicia, que tiene domiciliado en Tovar 15 meses, que para él cree que Cipriano Arellano está ocupando el inmueble de Hermelinda a raíz de la venta que lo mandaron a desalojar y ahí se agarró el local de la parte alta y parte de atrás; que el señor Cipriano se metió a la fuerza al inmueble de Hermelinda porque se supone porque nadie lo autorizó y que Cipriano se metió a la fuerza porque así lo afirma la misma propietaria Hermelinda.

A la declaración del testigo JESÚS AMABLE CONTRERAS, que riela del folio 134 al folio 136, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que conoce a Hermelinda desde muy pequeña desde que andaba con el papá y la mamá; que el sabe que la señora Hermelinda le ha comprado a la señora Socorro porque una vez se vio con la señora Socorro y ella le dijo que había vendido a la hermana Hermelinda, que tiene conocimiento que Demetrio le alquiló a Cipriano, quien vivió ocho o diez años y cuando lo mandaron a desalojar se hizo el sordo, entonces Cipriano se pasó a lo que le pertenecía a Hermelinda, que ese día lo llamaron como testigo porque los dos (2) hijos de Cipriano y su señora secuestraron a Lucho que estaba viviendo en lo de la señora Hermelinda y como no pudieron entarse por la parte de adelante se fueron por la parte del fondo clausuraron una puerta por el fondo y subieron a la parte de arriba a la platabanda; que el le preguntó al señor Demetrio y él le dijo que le había arrendado a Cipriano y éste último también le comentó; que Hermelinda no puede entrar para el fondo de la casa porque tiene la puerta sellada, ante la pregunta al testigo referente a que como sabe éste que propiedad le corresponde a cada cual, ya que las herederas SOCORRO, HERMALINDA y MARGARITA nunca dividieron con paredes la parte interna de la casa, como sabe el testigo como afirmaba que Cipriano estaba usurpando la propiedad de Hermelinda, éste contestó: “...yo ahí supongo que ellas Hermelinda y Socorro quedaron con las dos partes de la casa que tiene dos plantas porque Hermelinda le había comprado a Socorro, eso digo yo que es de Hermelinda...” y que fue a declarar porque la señora Hermelinda no tiene quien la defienda en esa particular y no puede ser posible que vayan a dejar a esa señora y esas dos niñas sin amparo de techo la Ley tiene que ver ese caso que eso es una injusticia que están haciendo con esa señora y esas dos niñas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

A la copia simple inserta al folio 60, la cual corresponde a documento privado emanado de una de las partes y de un tercero, el cual según la norma establecida para este tipo de situaciones exige que dicha documental sea ratificada en juicio mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue cumplido por la parte accionada, es por ello que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Ejusdem, la desecha y no valora.

A la declaración del ciudadano VÍCTOR ALFONSO MORENO DURÁN que riela al folio 93 al 95, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano CIPRIANO ARELLANO ocupa el inmueble que el adquirió y que nunca ha visto que él haya acosado a la señora HERMELINDA; que le consta que la señora HERMELINDA no está viviendo en la calle 2 entre carreras 6 y 7 sector La Plaza de Hernández; que nunca ha visto que CIPRIANO ARELLANO ha colocado muebles y enseres en forma de barricada para negar acceso a alguna propiedad de Hermelinda Ramírez; que el ciudadano CIPRIANO ARELLANO viven en la dirección antes indicada desde el año 2002 y que no tiene conocimiento que CIPRIANO ARELLANO y su familia le está usurpando el inmueble propiedad de Hermelinda.

A la declaración del testigo ABSALÓN DUARTE BASTIDAS, que riela del folio 98 al folio 99, a pesar que en una de sus respuestas el testigo declaró que tenía interés en declara en el juicio, también se observa que la abogada repreguntante no indagó sobre el interés que tenía el testigo en declarar en el juicio, razón por la cual el Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que no le consta que la demandante viva en el inmueble ubicado en la calle 2, entre carreras 6 y 7 sector Plaza, Hernández de Samuel Darío Maldonado, que el demandado vive allí desde noviembre de 2007, que el demandado no ha usurpado habitaciones ni ha colocado enseres para impedir la entrada de la demandante y que SOCORRO ARELLANO le vendió a CIPRIANO pagando por partes y la señora HERMELINDA después que le vendió a CIPRIANO ella empezó con problemas a demandar a Cipriano sin él deber nada.

A la declaración de la testigo ANA CECILIA SANTANDER AMAYA, que riela del folio 100 al folio 101, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que sabe y le consta que el señor CIPRIANO ARELLANO le compró a MARÍA DEL SOCORRO un inmueble ubicado en la calle 2, entre carreras 6 y 7, sector La Plaza, Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado porque le mostró la hoja sellada y firmada y que ella le dijo que registrara, pero la señora SOCORRO no encontraba la cédula; que sabe y le consta que HERMELINDA RAMÍREZ no vive en la calle 2 entre carreras 6 y 7, sector la Plaza de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado porque ella le alquiló al señor Lucho, el sastre; que CIPRIANO ARELLANO tiene siete años en Hernández, pero él se había ido a Caracas a trabajar y regresó hace año y medio porque vino a arreglar los papeles del inmueble que le compró a la señora Socorro; que la señora Nidia es la esposa del señor Cipriano y que Nidia y su hija vivien en el inmueble de la calle 2 desde hace 7 años; y que el señor CIPRIANO no ha usurpado habitaciones ni ha colocado enseres para impedir la entrada de HERMELINDA al inmueble ubicado en la calle 2, así como en las repreguntas declaró tener un lazo de amistad con el demandado; sin embargo, no declaró que dicha amistad sea íntima, por lo cual su declaración no está limitada por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias certificadas insertas del folio 149 al folio 196, consignadas mediante oficio No. 107 de fecha 03 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cursó causa de Nulidad de Documento Privado intentado por MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ en contra del demandado de autos, la cual fue declarara tanto en primera instancia como en segunda instancia SIN LUGAR.

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal hace necesario describir lo que establece la Ley Sustantiva Civil con relación a la presente acción, lo cual está contenido en su artículo 548 de nuestro Código Civil vigente, que reza:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La acción reivindicatoria está limitada al propietario de una cosa. La propiedad está definida en el artículo 545 Ejusdem, el cual establece:

“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

De la norma anterior se colige que el propietario de una cosa, tiene el derecho de usar, gozar y disponer de ella. Por ello la importancia de la acción reivindicatoria, en virtud que según el caso, el propietario de un bien se ve afectado de no poder usar y gozar de su propiedad en razón o por culpa de un tercero, por así decirlo, tal como en el caso de marras, que la ciudadana HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, manifiesta que al ser propietaria del inmueble que ocupa el demandado de autos ciudadano CIPRIANO ARELLANO COTNRERAS, no puede disponer de dicho bien, en virtud que el demandado se encuentra usando y gozando de éste; invocando la acción reivindicatoria en virtud de afirmar mejor derecho que el demandado, pretende a través de la presente acción, que se le restituya la propiedad para poder usar, gozar y disponer de ella.

Nuestra carta magna, reconoce como garantía constitucional, el derecho de propiedad, norma contenida en el artículo 115, el cual establece:

“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Ahora bien, para la procedencia o no de la reivindicación o acción reivindicatoria, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No. 005 de fecha 21 de junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social, estableció como doctrina los requisitos para la procedencia de la acción in comento, en la que señaló:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Así las cosas, el Tribunal pasa, como en efecto lo hace, a estudiar si se verifican los cuatro (4) supuestos necesarios para la procedencia de la presente acción, con la aclaratoria que los mismos deben ser concurrentes a la hora de declarar con lugar una acción reivindicatoria y a falta de uno de ellos, la imposibilidad de continuar conociendo el fondo de la causa.

Con respecto al primer requisito, referente al derecho de propiedad del actor; este jurisdicente verifica que la accionante de autos consigna a los folios 11 al 14, copia certificada del documento de propiedad, en donde la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, con cédula de identidad No. V-9.357.059, dio en venta pura y simple a la ciudadana HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, un lote de terreno propio y sobre el la construcción de un salón y dos (2) habitaciones en la parte alta, el cual según sus medidas y linderos se trata del mismo inmueble objeto de la presente acción, todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira en fecha 14 de septiembre de 2007, inscrito bajo la matrícula No. 2007-RI-T31-19, el cual además es valorado por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual por su condición, tiene efecto ERGA OMNES frente a terceros.

Por su parte, la parte accionada manifiesta ser propietario del mismo bien, trayendo a juicio copia simple de un documento privado emanado tanto de él como de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Ésta última debió ratificar dicho documento privado mediante prueba testimonial a fin que el mismo surta los efectos legales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Tribunal procedió a desechar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Ejusdem y no le ofreció valor probatorio alguno.

Así las cosas este Tribunal considera cumplido el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito referente a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, de las declaraciones se desprende con claridad meridiana que efectivamente el demandado de autos está actualmente ocupando el inmueble propiedad de la parte actora. Inclusive de la contestación de la demanda, el ciudadano CIPRIANO ARELLANO confesó a través de su apoderado abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, que “...el día seis (06) de abril de 2006, realizó un negocio entre su persona y la ciudadana: MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ... (omisis)... y desde que hicieron negocio mi poderdante y su familia lo habitan...”.

Sobre éste particular, establece la Ley Sustantiva Civil en su artículo 1.401, lo siguiente:

“Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Razón por la cual este Tribunal considera satisfecho el segundo requisito. Así se establece.

Con relación al tercer requisito, consistente en La falta de derecho a poseer, esto es con respecto al demandado, el Tribunal al comparar la documental de propiedad de la demandante y el documento privado del cual alega propiedad el actor, éste último documento, por no ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, pierde completamente su valor probatorio y por tal razón este Tribunal se vio forzado a desechar dicha documental conforme lo establece la norma adjetiva civil contenida en su artículo 431, quedando entonces el demandado sin derecho real de poseer el inmueble que aduce haber comprado mediante documento privado.

Mucho mas cuando, a pesar de las resultas del juicio y sus respectivas motivaciones, la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, demandó judicialmente la nulidad de dicho documento privado, todo lo cual es analizado por este sentenciador como indicios que en conjunto forman un criterio claro que de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le hacen plena prueba a quien decide de la falta de derecho a poseer del demandado con respecto a un documento que ofrece mejor derecho, tal como lo es un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectivo.

Por tales razones, este jurisdicente considera cumplido en tercer requisito bajo análisis para la procedencia de la Reivindicación en debate. Así se establece.

Con respecto al cuarto y último requisito necesario para la procedencia de la presente acción, consistente en la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, se observa:

El libelo de la demanda delimita y describe el inmueble objeto de debate de la siguiente manera:

“...lote de terreno propio y sobre él la construcción de un salón de planta baja y dos (2) habitaciones en la parte alta, el cual se encuentra ubicado en la Población de Hernández, en la hoy calle 2, entre carreras 6 y 7, sector La Plaza, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: con propiedad de Hermelinda Ramírez Flores en 32,60 metros; SUR: con Eligia Margarita Ramírez Hernández, hoy Demetrio Moreno en 33 metros; ESTE: con propiedad de PETRA MORENO en 5,80 metros y OESTE: con la calle Principal No. 2 en 4,40 metros, lo cual se evidencia de documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 14 de septiembre de 2007, bajo la matrícula No. 2007-RI-T31-19...”

El documento mencionado en el libelo de la demanda, vale decir, documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 14 de septiembre de 2007, bajo la matrícula No. 2007-RI-T31-19, cuya copia certificada riela al folio 11 al 14, describe el inmueble de la siguiente manera:

“...Lote de terreno propio y sobre el la construcción de un salón en la planta baja y dos (2) habitaciones en la parte alta, alinderado y medido así: NORTE: mide treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts/cm), y colinda con propiedad de la compradora. SUR: Mide Treinta y Tres metros con Diez centímetros (33,10 mts/cm), colinda con propiedad de Eligia Margarita Ramírez Hernández para hoy Demetrio Moreno. ESTE: mide Cinco metros con Ochenta centímetros (5,80mts/cm), y colinda con propiedad de Petra Moreno. OESTE: mide Cuatro metros con Cuarenta centímetros (4,40mts/cm) y colinda con calle principal No. 2; Ubicado en la población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira...”

De lo anterior se denota claramente que el inmueble descrito en el libelo de la demanda, es el mismo que se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 14 de septiembre de 2007, bajo la matrícula No. 2007-RI-T31-19 y consignado junto con el libelo de la demanda en copia certificada.

Ahora bien, la descripción del inmueble alegada por el demandado de autos y ampliamente descrito en el escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de julio de 2009 (fls. 51 al 55), es el siguiente:

“...un lote de terreno propio y unas mejoras construidas sobre el mismo, consistente de un salón en la planta baja y dos (2) habitaciones en la parte alta, todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: 32,60 metros con propiedad de la compradora; SUR: en 33,10 metros con propiedad de Eligia Margarita Ramírez Hernández, hoy Demetrio Moreno; ESTE: 5,80 metros con propiedad de Petra Moreno; y OESTE: en 4,40 metros con calle principal No. 2 ubicado en la Parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira...”

Si realizamos un cuadro comparativo a fin de determinar con claridad meridiana los linderos y las medidas, se obtiene la siguiente información:

ORIENTACIÓN MEDIDAS SEGÚN DEMANDANTE MEDIDAS SEGÚN DEMANDADO
NORTE 32,60 metros 32,60 metros
SUR 33.10 metros 33,10 metros
ESTE 5,80 metros 5,80 metros
OESTE 4,40 metros 4,40 metros
ORIENTACIÓN LINDEROS SEGÚN DEMANDANTE LINDEROS SEGÚN DEMANDADO
NORTE La Compradora La Compradora
SUR Eligia Margarita Ramírez Eligia Margarita Ramírez
ESTE Petra Moreno Petra Moreno
OESTE Calle Principal No. 2 Calle Principal No. 2

Del cuadro anterior y tal como se dijo anteriormente, se desprende con claridad meridiana que la identidad de los inmuebles descritos tanto por el demandante como por el demandado, se trata del mismo bien, es decir, que se corresponden en identidad, razón por la cual éste Tribunal considera cumplido el cuarto y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria invocada por la ciudadana HERMELINDA RAMÍREZ FLROES en contra de CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS. Así se establece y decide.

Ahora bien, visto que existe concordancia en los cuatro (4) requisitos necesarios para la procedencia de la acción de fondo invocada y demandada, es forzoso y concluyente para quien aquí decide declarar con lugar la presente acción reivindicatoria, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia se declara judicialmente que HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, es la legítima propietaria del inmueble consistente de un lote de terreno propio y unas mejoras construidas sobre el mismo, consistente de un salón en la planta baja y dos (2) habitaciones en la parte alta, todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: 32 metros con propiedad de la compradora; SUR: en 33,10 metros con propiedad de Eligia Margarita Ramírez Hernández, hoy Demetrio Moreno; ESTE: 5,80 metros con propiedad de Petra Moreno; y OESTE: en 4,40 metros con calle principal No. 2 ubicado en la Parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 14 de septiembre de 2007, bajo la matrícula No. 2007-RI-T31-19 y por ende tiene mejor derecho que el demandado de autos ciudadano CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS, en virtud que éste solo posee un documento privado el cual no fue ratificado en el presente juicio mediante prueba testimonial y como consecuencia dicha documental fue desechada del juicio. Así se decide.

Por ello este Tribunal, encuentra que el ciudadano CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS ha invadido y/o ocupado indebidamente el inmueble antes descrito, razón por la cual se debe ordenar en la dispositiva del presente fallo que el ciudadano CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS restituya y entregue, la parte del inmueble objeto de litigio que ocupa a la ciudadana HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, una vez quede firme la presente decisión, lo cual deberá realizar una vez otorgado el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, y atendiendo lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.914.897, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y con domicilio procesal en La Tendida parte baja, Avenida 3, Edificio Yerson, Primer Piso, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en contra de CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.088.724, domiciliado en la población de Hernández, Calle 2, Sector La Plaza, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, sobre el inmueble consistente de un lote de terreno propio y sobre él la construcción de un salón de planta baja y dos (2) habitaciones en la parte alta, el cual se encuentra ubicado en la Población de Hernández, en la hoy calle 2, entre carreras 6 y 7, sector La Plaza, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad de Hermelinda Ramírez Flores en 32,60 metros; SUR: con Eligia Margarita Ramírez Hernández, hoy Demetrio Moreno en 33 metros; ESTE: con propiedad de PETRA MORENO en 5,80 metros y OESTE: con la calle Principal No. 2 en 4,40 metros, propiedad de la ciudadana HERMELINDA RAMÍREZ FLORES según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 14 de septiembre de 2007, inscrito bajo la matrícula No. 2007-RI-T31-19.

SEGUNDO: se declara judicialmente que HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, arriba identificada, es la legítima propietaria del inmueble consistente de un lote de terreno propio y unas mejoras construidas sobre el mismo, consistente de un salón en la planta baja y dos (2) habitaciones en la parte alta, con las medidas y linderos ampliamente descritos en el punto anterior, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 14 de septiembre de 2007, inscrito bajo la matrícula No. 2007-RI-T31-19 y por ende tiene mejor derecho que el demandado de autos CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS, antes identificado sobre el inmueble descrito.

TERCERO: Se ordena al ciudadano CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS que restituya y entregue, la parte del inmueble objeto de litigio y que ocupa actualmente a la ciudadana HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, una vez quede firme la presente decisión, lo cual deberá materializar una vez el Tribunal le otorgue el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 19.877
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.