REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 05 DE AGOSTO DE 2.010.

200° y 151°

Revisadas como han sido minuciosamente las actuaciones procesales cursantes en los autos; el Tribunal encuentra oportuno hacer una síntesis de ellas en los términos siguientes:

1°) La ciudadana Thais Gloria Molina Casanova, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Tamá”, interpone acción de amparo Constitucional contra la ciudadana CECILIA SOLANO PEÑA, quien se desempeñó como conserje de dicho Conjunto Residencial. Aduce que la referida trabajadora fue despedida y que la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, mediante acto administrativo de fecha 18/05/2009, ordenó la desocupación del apartamento que la citada ciudadana ocupa como conserje. En éste sentido solicitó que por la vía del amparo Constitucional se ordene la ejecución del acto administrativo de desocupación del apartamento. (fs. 1 al 7).

2°) El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial admitió provisionalmente en fecha 02/09/2009 la acción de amparo propuesta, ordenando la notificación de la parte querellada y del Ministerio Público (fs. 22-23).

3°) En fecha 23/09/2009 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial celebró la audiencia Constitucional en la que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó evacuar de oficio las siguientes pruebas: * Oficiar a la Inspectoría del Trabajo para que enviare copia fotostática certificada del expediente administrativo N° 056-2009-01-00233 y * Oficiar al Juzgado Sexto de Mediación Laboral de ésta circunscripción Judicial para que enviare copia fotostática certificada del expediente N° 2009-000005. (fs. 105 al 108).

4°) Mediante oficio N° 1646-09 fechado 07/10/2009, la Inspectoría del Trabajo remitió la información solicitada e hizo mención expresa a que conforme a la potestad prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho órgano reconoció en fecha 03/07/2007 la nulidad absoluta del auto de fecha 18/05/2009. (fs. 166-168).

5°) Por auto de fecha 14/10/2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, con fundamento en la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió a dicho juzgado la competencia en materia civil y mercantil, declinó la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. (f. 210).

Precisadas como fueron las actuaciones más importantes, se observa que la pretensionante en amparo aduce al folio 7, que: “…no ha sido posible obtener la ejecución del acto administrativo a pesar de estar vencido el plazo establecido y de habérsele peticionado su ejecución y ante la imposibilidad material del ente administrativo para ejecutar dicho acto…” es por lo que acude a la vía recursiva del amparo constitucional para solicitar “la desocupación del apartamento ocupado por CECILIA SOLANO PEÑA…”, y que a su decir.- fue ordenada mediante acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro en fecha 18/05/2009.

Ahora bien, descendiendo a la revisión detallada de las actas procesales, se observa que al folio 17 riela auto en el que ciertamente la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en fecha 18/05/2009 emitió un acto administrativo, en cuyo particular SEGUNDO, señaló expresamente:

“SEGUNDO: Este órgano Administrativo resuelve de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por cuanto terminó la relación laboral de trabajo con la ciudadana CECILIA SOLANO PEÑA, fijar la fecha para la desocupación la habitación que la ciudadana CECILIA SOLANO PEÑA, ocupa en el CONJUNTO RESIDENCIAL EL TAMA, en el lapso de ocho (08) días contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de dicho auto. ASI SE DECIDE.”

Continuando con la minuciosa revisión de las actas, se observa que a los folios 204 y 205, riela copia fotostática certificada de auto emanado de la referida Inspectoría, donde previo el señalamiento de un conjunto de motivaciones concluyó en lo siguiente:

(…)
SEGUNDO: Del mismo modo, se observa del expediente reconstruido, la emisión de la Providencia Administrativa número 345-2009, de fecha 19/03/2009, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la trabajadora Cecilia Solano Peña en contra de la Junta de Condominio de Residencias “El Tama”, la cual generó derechos laborales a favor de la parte laboral, sin que la parte accionada haya dado cumplimiento voluntario a los mismos, por lo que no pueden ser desconocidos. Por lo tanto al haberse indicado en el auto de fecha 18/05/2009, que “por cuanto terminó la relación laboral de Trabajo”, se configuraría una violación al derecho de reenganche y pago de salarios dejados de percibir reconocido expresamente a la trabajadora ya identificada en la Providencia Administrativa, y que surte plenos efectos.

TERCERO: Por lo anteriormente expuesto, este despacho, de conformidad con la potestad revocatoria establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconoce la nulidad absoluta del auto de fecha 18/05/2009, notificado a las partes del presente procedimiento en virtud de las irregularidades cometidas en su emisión, que conllevan al establecimiento de la nulidad absoluta del mismo. Es todo.”

Se extrae de la cita anterior que la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, declaró la nulidad absoluta del acto de fecha 18/05/2009 que había ordenado “…la desocupación de la habitación que la ciudadana CECILIA SOLANO PEÑA, ocupa en el Conjunto Residencial El Tamá…” y cuya ejecución pretende la quejosa en amparo.

En éste contexto es oportuno traer a colación el contenido del numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)
3°) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/02/1996, enunció lo siguiente:

“…Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados…”

En el caso de autos se observa, que si bien es cierto que inicialmente la Inspectoría del Trabajo dictó un acto administrativo en el que otorgó a la ciudadana CECILIA SOLANO PEÑA, un lapso de 8 días para la desocupación del inmueble (f. 17), también es cierto que posteriormente en fecha 03/07/2009 dimanó otro acto administrativo donde determinó la nulidad absoluta del anterior (fs. 204-205), es decir, que perdió su validez, eficacia y vigor legal en forma sobrevenida, por lo que si bien inicialmente la aquí accionante obtuvo un status del que le derivaban derechos susceptibles de ser ejecutados por la vía extraordinaria del amparo constitucional, posteriormente perdió ese status con ocasión de la declaratoria de nulidad absoluta del acto.

El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, página 243, cuando comenta la causal de inadmisibilidad del numeral 3° del artículo 6 ejusdem, afirma que dicha causal:

“…ha sido utilizada frecuentemente por los tribunales para desechar acciones de amparo que pretende el otorgamiento o reconocimiento de una situación que nunca se ha disfrutado u ostentado, es decir, cuando lo que se busca no es un restablecimiento sino más bien la constitución de un derecho o una indemnización”.

Así las cosas, mal puede éste Operador de Justicia en funciones Constitucionales admitir la acción de amparo propuesta, visto que el acto cuya ejecución se pretende fue declarado nulo de nulidad absoluta por el ente administrativo correspondiente, por lo que de conformidad con la hermenéutica jurídica antes expresada y a lo disciplinado en el numeral 3° del artículo 6 ibidem, es forzoso declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). Firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada en el auto que antecede. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 20.661
JMCZ/MAV