REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de agosto de 2010.

200° y 151º


Vista la diligencia que antecede de fecha 29 de abril de 2010 (fl.43), suscrita por el ciudadano PABLO ARMANDO RAMIREZ PRATO, en su carácter de demandante de autos, debidamente asistido por el abogado Víctor Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-6.821.274 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.899, mediante la cual solicita sentencia en la presente demanda, al respecto el Tribunal observa:

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 (fl.40-41), el Tribunal declaró INADMISIBLE la reconvención, estableciendo igualmente lo siguiente:

“… en el caso bajo análisis ha sido reiterado el pronunciamiento del Máximo Tribunal de la República en el sentido de que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la parte solicitar la partición. Por lo tanto concluye este operador de Justicia que ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos distintos…”

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2009 (fl.42), la parte actora, asistido de abogado, promovió pruebas, sin más actuaciones hasta la diligencia que encabeza este auto.

Establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil:

“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”


Ahora bien, luego de analizado el escrito libelar se pudo constatar que el presente procedimiento de partición versa sobre un solo bien inmueble, identificado con el N° 107, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, destinado al desarrollo habitación “VILLA PALERMO” que se encuentra ubicado en la calle principal La Machirí, Sector Sabana Larga, en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, con un área aproximada de Ciento cinco metros cuadrados (105 m2), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2001, inserto bajo el N° 10, Tomo 006, Protocolo 01, Folio 1 y 2 correspondiente al primer trimestre de ese año. Igualmente se observa que la demandada formuló OPOSICION a la partición al expresar “…Con esta contestación me opongo formalmente a la partición propuesta por el demandante pues no trajo en esta demanda la totalidad de bienes inmuebles y muebles,…” y encontrándose enmarcado dentro de los lineamientos establecidos en la norma ut supra indicada, le es forzoso a este Tribunal indicar a las partes que a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las mismas, el presente juicio se proseguirá, sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario. Por cuanto la demanda instaurada se refirió a un único bien y la demandada manifiesta la existencia de otros bienes, que indudablemente conducen a la existencia de una contradicción sobre el total de lo alegado, hace innecesario la apertura de un cuaderno separado.

En cuanto al resto de alegatos esgrimidos en el escrito de contestación, serán resueltos en la sentencia definitiva.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


Exp. 20.536
JMCZ/ebs