JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de Agosto de 2010.

200° y 151°

Visto el escrito de fecha 05 de Agosto de 2010, presentado por la ciudadana CANDELARIA AUXILIADORA MORENO MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.705, en su carácter de co-demandada en la presente causa, mediante el cual solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada según oficio N° 524 de fecha 01 de junio de 1988, el Tribunal para resolver observa:

En fecha 11 de mayo de 1988 (f. 14), se admitió la presente demanda en donde se ordenó la intimación de los demandados CANDELARIA AUXILIADORA MORENO MARQUINA y PEDRO EMILIO GARCIA BIAGGINI, comisionándose para su intimación al Juzgado del entonces Distrito Michelena del Estado Táchira. En fecha 27 de mayo de 1988(f. 28), el Alguacil del Tribunal comisionado, manifestó que no le fue posible localizar a los demandados para practicar su intimación personal. En fecha 13 de Febrero de 1989. En fecha 07 de junio de 1988, (f. 30), el Alguacil de este Tribunal consignó el respectivo recibo de intimación debidamente firmado por el co-demandado PEDRO EMILIO GARCIA BIAGGINI. En fecha 13 de Febrero de 1989, mediante diligencia, el apoderado actor, diligenció solicitando se ordenara nuevamente la intimación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 1989, librándose las respectivas compulsas de intimación en fecha 21 de Febrero de 1989, siendo éste el último folio del expediente.

De lo anterior se desprende que desde que el Tribunal se pronunció nuevamente sobre la intimación de los co-demandados, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso de 21 años y 6 meses.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 13 de febrero de 1989 hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año, sin actuación del actor para impulsar el proceso hasta lograr en primer lugar la intimación de la parte demandada, y en segundo lugar hacer que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la sentencia definitiva y su consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un año, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 7987.
JMCZ/mr.-
En la misma fecha se libró la boleta de notificación para la parte demandante y se entregó al Alguacil.