REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
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200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA JUNIOR C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, anotada bajo el No. 24, Tomo 7-A, de fecha 08/04/1998 y 25 Tomo 15-A de fecha 05/06/1997, de este domicilio, representada por el ciudadano NICOLAS TSOPELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.223.844, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN DE JESUS RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 3.277.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TAPICENTER C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el No. 14, Tomo 12, de fecha 01/03/1990, domiciliada en San Antonio del Estado Táchira y representada por IOANNIS MARIAS, griego, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.882.212, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA OLIVEROS, DORIS PERDOMO, OMAR MONSALVE, con Inpreabogados Nos. 98.090, 38.759 y 31.070

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 19.229

PARTE NARRATIVA:


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 03/07/2007, (fls. 1 al 5) , el abogado JUAN DE JESUS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA JUNIOR C. A., alega que su representada celebró contrato de arrendamiento con TAPICENTER C.A., sobre un local ubicado en la Calle 2, Carrera 6, San Antonio del Táchira, Sector Lagunitas, Municipio Bolívar del Estado Táchira el cual forma parte del edificio EL GRAN MAYOR, sucediendo el día 08/10/2006 un incendio el cual destruyó el local ocupado por TAPICENTER C.A., como el resto del edificio, donde la intensidad del fuego dado a la cantidad de mercancía que allí se encontraba y el combustible, se determinó que las placas de concreto colapsaran, las estructuras de hierro que integraban la mezanina, los pisos de cerámica, fachadas del edificio, puertas y ventanas se destruyeran y se dañaran los frisos, y que ha raíz del incendio TAPICENTER C.A., como su representante ha asumido una actitud de desentendimiento con lo cual no han pagado los daños ocasionados al inmueble dado en arrendamiento, ni tampoco han pagado el canon correspondiente al mes de septiembre de 2006.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 12/07/2007, el Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos. (f. 55)

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 26/10/2007, la abogada YELITZA OLIVEROS, con Inpreabogado No. 98.090, actuando con el carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA JUNIOR C. A. e igualmente del ciudadano IONNIS MARIAS, quedando debidamente citados de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil ( Fls. 71 al 76).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTE DE LA CODEMANDADA TAPICENTER C.A.:

Mediante escrito de fecha 30/10/2007 (fls. 77 al 80) la abogada YELITZA OLIVEROS, con Inpreabogado No. 98.090, actuando con el carácter de apoderada judicial de TAPICENTER C.A., presento escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: rechaza, niega y contradice por ser falso que la relación arrendaticia entre la parte demandante y su mandante inició el 01/01/2004, cuando la relación para el día 08/10/2006 tiene 14 años, que el ciudadano IONNIS MARIAS, suscribió el contrato como persona natural con el carácter de fiador solidario, que no ha incumplido durante el tiempo que existió la relación arrendaticia, y que si bien es cierto que se obligo a entregar el inmueble en las condiciones que lo recibió no es menos cierto que el inmueble fue destruido totalmente por un caso fortuito como lo es el incendio que ocurrió en fecha 08/10/2006 derivado de un corto circuito producido por los cables de alta y baja tensión en el banco de transformación eléctrica, que es falso que tenga que pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.250.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 3250.oo), que es falso que entre las partes contratantes fijaron el valor del inmueble en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000.000.oo) siendo hoy en día UN MILLÓN DE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1.000.oo), cuando lo fijaron fue solo para los efectos del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los ajustes del canon de arrendamiento, que el incendio ocurrido se originó por el corto circuito ocurrido en los postes de Cadela donde se encuentra el Banco de Transformación Eléctrica en los cables de alta y baja tensión ubicados escasamente a cuarenta centímetros, que no es cierto que exista confesión en la comunicación enviada al Seniat de fecha 11/10/2006, por cuanto la misma fue enviada para evitar un Ilícito Tributario, e igualmente protesto las costas y honorarios del presente proceso.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTE DEL CODEMANDADO IOANNIS MARIAS:

En fecha 30/10/2007 (fls. 81 al 83) la abogada YELITZA OLIVEROS, con Inpreabogado No. 98.090, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IOANNIS MARIAS, presento escrito de contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 01/11/2007, (f. 84) el abogado JUAN DE JESUS RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 3.277, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se certificara por Secretaria el escrito presentado por el codemandado de autos no aparece firmado por la apoderada del demandado.

Al vuelto del folio 84, la Secretaria del presente juzgado certificó que el escrito presentado en fecha 30/10/2007 por la abogada YELITZA OLIVEROS, inserto al folio 81 y 83 no se encuentra suscrito por la presente.

Este operador jurídico verifica y constata que aún cuando el escrito de contestación a la demanda que corre a los folios 81,82 y 83, aparece firmado al pie o en la parte infine del referido escrito de contestación a la demanda, específicamente en el folio 83, también observa que al folio 84 reposa diligencia suscrita por el abogado JUAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la expresa :”Por cuanto la contestación de la demanda, del demandado IOANNIS MARIAS, NO APARECE, firmada, pido se repute tal contestación de demanda como no realizada, a los efectos legales, pido se cerifique por secretaría que el llamado escrito …omissis, no aparece firmado por la llamada apoderada del dicho señor MARIAS.”, e igualmente se observa que la secretaría de este tribunal dejo expresamente constancia de tal hecho, como se dijo arriba que “ que certifico que el escrito presentado en fecha 30/10/2007 por la abogada YELITZA OLIVEROS, inserto al folio 81 y 83 no se encuentra suscrito por la presente. Lo cual este operador de Justicia le da credibilidad y plena validez a lo certificado e informado por la secretaría de este Tribunal.

De lo anteriormente verificado y expuesto; considera este Operador de Justicia como no presentado el escrito de contestación de la demanda por la abogada YELITZA OLIVEROS, con Inpreabogado No. 98.090, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IOANNIS MARIAS, en virtud que no fue suscrito o firmado por la apoderada, antes mencionada, en consecuencia el referidito escrito de contestación debe considerarse, como en efecto se hace sin efecto jurídico alguno. Y así se decide.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DEL CODEMANDADO TAPICENTER C.A.:

Mediante escrito de fecha 02/11/2007 (f. 85) la abogada YELITZA OLIVEROS, con Inpreabogado No. 98.090, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada TAPICENTER C.A, presento escrito de pruebas de la siguiente manera: * valor probatorio de la copia certificada del informe realizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, de fecha 12/10/2006, * testimoniales de los ciudadanos: ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, MILAGROS ARIAS RODRIGUEZ, GLADIS CARREÑO DE GUERRERO, JOSSANA RODRIGUEZ HERNANDEZ, LUIS MENDOZA y GERARDO BARRERA.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 02/11/2007 (f. 113) se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.

ALEGATOS:

En fecha 13/11/2007, la abogada YELITZA OLIVEROS, con Inpreabogado No. 98.090, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada TAPICENTER C.A e igualmente del ciudadano IOANNIS MARIAS, presento escrito de alegatos ( fls. 138 al 139).

En fecha 12/12/2007, el abogado JUAN DE JESUS RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 3.277, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de alegatos.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Visto sin Informes. La parte demandante alega que en fecha 01/01/2004 celebro contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Tapicenter C. A., representada por el ciudadano IOANNIS MARIAS, por un local comercial de su propiedad ubicado en la Calle 2, Carrera 6, Sector Lagunitas, Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira pero que en fecha 08/10/2006 ocurrió un incendio destruyendo el local y resto del edificio, y es por lo que lo demanda para que entregue el inmueble en las condiciones que lo recibió y cancele el canon de arrendamiento de el mes de septiembre de 2006.

Y la parte demandada niega, rechaza y contradice que la relación haya comenzado en fecha 01/01/2004 cuando lo cierto fue que comenzó hace catorce años, que el ciudadano IOANNIS MARIAS suscribió el contrato como fiador solidario, que tenga que cancelar TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA ML BOLIVARES ( Bs. 3.250.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 3250.oo) por canon de arrendamiento, que el incendio ocurrió por caso fortuito, que el ciudadano IOANNIS MARIAS haya asumido de desentendimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:

Al original inserto al folio 6 y 7, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada e impugnada, y de ella se desprende; que el ciudadano NICOLAS TSOPELAS, actuando con el carácter de Inmobiliaria Junior C. A., confirió Poder Especial al abogado JUAN DE JESUS RODRIGUEZ con Inpreabogado No. 3277, según documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 31/05/2007, anotado bajo el No. 43, Tomo 130.

A las copias simples insertas a los folios 8 al 12, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fueron tachadas e impugnadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprende; que la Inmobiliaria Junior celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano IOANNIS MARIAS, actuando con el carácter de representante de TAPICENTER C. A., por un local comercial de su propiedad ubicado en la Calle 2, Carrera 6, Sector Lagunitas, Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 13 al 16, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada e impugnada, y de ella se desprende; que por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira se encuentra protocolizada el Acta Constitutita de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRAN MAYOR COMPAÑÍA ANONIMA, anotada bajo el No. 74, Tomo 10-A de fecha 04/06/2004.

A las copias simples insertas a los folios 17 al 23, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fueron tachadas e impugnadas, y de ellas se desprenden; que por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira se encuentra registrada el Acta Constitutita de TEXTILES TAMA C.A., de fecha 04/06/2004, anotada bajo el No. 10-A, No. 74.

A las copias simples insertas a los folios 24 al 36, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fueron tachadas e impugnadas, y de ellas se desprenden; que por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira se encuentra el Acta Constitutita de TAPICENTER C. A., de fecha 01/03/1990, bajo el No. 14, Tomo 12-A, Folio 199 al 202, 219 al 219.

A las copias simples insertas a los folios 37 al 54, dado que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas el Tribunal las valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “ Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ellas se desprende; que el Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros entregó en fecha 12/10/2006 entregó Informes.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO TAPICENTER C. A.:

En cuanto a la valoración de las copias certificadas insertas a los folios 87 al 112 dadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 12/10/2006, este Operador aclara a las partes que las mismas ya fueron valoradas, en consecuencia es inoficioso volverla a valorar y se tiene por reproducidas su valoración.

A la testimonial de fecha 07/11/2007 (f.117) dada por la ciudadana MILAGROS ARIAS RODRIGUEZ, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que a las fueras de las instalaciones de TAPICENTER C. A., hay un poste que falla y hecha chispa, que se enteró del incendio por un vecino, que para el momento del incendio no se encontraba ninguna persona en el establecimiento de TAPICENTER C.A., y TAPICENTER C.A., tiene funcionando en el edificio GRAN MAYOR C.A., alrededor de 13 a 14 años.

A la testimonial de fecha 07/11/2007 (fls. 118 y 119) dada por la ciudadana GLADIS CARREÑO el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que tiene conocimiento que el día anterior al incendio un sábado por la noche iba para la casa del papa y observo que el poste estaba hechando chispas, y al otro día salio a la terraza del segundo piso de su casa y la vecina le dijo que se había quemado TAPICENTER , que ha observado que el poste en varias oportunidades se han caído las cuerdas de la luz y es demasiado los chispazos, que han notificado varias veces las irregularidades a Cadela, que Tapicenter en el edificio GRAN MAYOR C.A., tiene más de trece años.

Valoradas las pruebas presentadas por la parte demandante y codemandada TAPICENTER C.A. pasa este Jurisdicente a dar las siguientes consideraciones:

1. Establece el artículo 1588 y el 1272 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.588: Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito. (Subrayado propio de este Tribunal)

Artículo 1.272 El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

2. Las partes de mutuo acuerdo en el contrato privado celebrado establecieron en la Cláusula Décimo- Tercera lo siguiente:

Cláusula Décima – Tercera:… “ EL ARRENDADOR “ no responde por los daños y perjuicios que sufra “ LA ARRENDATARIA”, o cualesquiera persona o personas que sen encuentren dentro del inmueble dado en arrendamiento causados de incendios originados en el edificio, el inmueble dado en arrendamiento o en áreas vecinas, o por efecto de corto circuitos, roturas de tuberías, inundaciones, goteras, desprendimiento de placas, frisos o paredes o por roturas de rejas. Tampoco responde por daños que se ocasionen en los pasillos del edificio, sótanos, escaleras o en el ascensor, ni por aquellos daños que ocasionen objetos que se desprendan de otros pasillos o apartamentos. Tampoco “EL ARRENDADOR” responde por los daños que se ocasionen derivados de la paralización del servicio de ascensor, o de los servicios de agua, luz, aseo o teléfono, o por la inexistencia en el edificio de estacionamiento para vehículos….”(Subrayado propio de este Tribunal).

3. Que del Informe dado por el Cuerpo de Bomberos de San Antonio del Estado Táchira, Municipio Bolívar, por el Departamento de Prevención e Investigación en fecha 12/10/2006, llegaron a la Conclusión de: …” En la parte donde se origino el incendio se encuentra en el segundo nivel directamente en la esquina de calle 6 con carrera 6, dentro del establecimiento se encuentran materiales tipo A de fácil combustión como lo son: Materiales de insumos para tapicería, decoración, confección, calzado y marroquería y libros de contabilidad y registros de empresa los mismos se encuentran colindantes por la pared de la calle 2 y por la carrera 6 con los ventanales de vidrio, que a su vez por la parte posterior hay 02 postas de cadela, y con la versión de los vecinos y testigos de este sector estos generaron chispas incandescentes durante gran parte de la noche y la madrugada que las mismas a su vez iban penetrando por los portillos o ventanas de tipo persiana, el cual caían sobre los materiales ya mencionados lo queda hacia este fenómeno IGNEO y a una combustión lenta espontánea ayudada por las chispas incandescentes. (...), por lo tanto este departamento Prevención e Investigación de Siniestros determina y declara este Incendio como ACCIDENTAL FORTUITO. (Subrayado Propio de este Tribunal).

4. E igualmente según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del Autor Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L., en la Página 114 establece: “…El Caso Fortuito: Llámese así al sucesivo que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre, es consecuencia de un hecho previsible. Jurídicamente la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, los incendios, las pestes…” (Subrayado Propio de este Tribunal).

De las consideraciones anteriores; se puede observar claramente que cuando la cosa dada en arrendamiento perece producto de un caso fortuito, el propietario o arrendador no puede solicitar que se le indemnicé por dicho motivo tal y como lo señala el artículo 1588 de nuestro Código Civil, e igualmente que de la definición dada por Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define que el caso fortuito es algo que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse, y que surgen por la naturaleza o mano del hombre; y en el caso bajo estudio podemos observar que del Informe dado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar del Estado Táchira e igualmente de las testimoniales rendidas por las ciudadanas GLADIS CARREÑO y MILAGROS ARIAS RODRIGUEZ, se desprende que el incendio ocurrido el día 08/10/2006 en las instalaciones de la empresa Tapicenter C. A. , ubicada en la Carrera 6 con Calle 2 esquina , en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira es un caso fortuito, es decir; que es una causa extraña no imputable ni al propietario del inmueble ni al arrendador el ciudadano IOANNIS MARIAS actuando con el carácter de representante de TAPICENTER C.A., por cuanto el mismo fue algo que si bien lo pudo evitar la empresa de Cadela al arreglar en su debida oportunidad los postes de la luz tal y como lo señala la ciudadana GLADIS CARREÑO en su testimonial rendida en fecha 07/11/2007 ( fls. 118 y 119) cuando dicha irregularidad en ocasiones vecinos del sector y ella han informado a la oficina de Cadela tal circunstancia, en consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien aquí juzga que el incendio ocurrido en fecha 08/10/2006 en las instalaciones de la empresa Tapicenter C. A. , ubicada en la Carrera 6 con Calle 2 esquina , en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira es un Caso Fortuito. Y así se decide.

E igualmente que lo señalado por las partes de mutuo acuerdo en la cláusula décimo- tercera, totalmente transcrita, cuando hacen mención que el “el arrendador “ no responde por los daños y perjuicios que sufra “ la arrendataria”, o cualesquiera persona o personas que sen encuentren dentro del inmueble dado en arrendamiento causados por consecuencia de incendios originados en el edificio……..”, va en contravención de lo señalado en el artículo 1588 del Código Civil, es decir; va en contra del orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, aún y cuando como lo señala el artículo 1159 que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, dicha manifestación de voluntad dada por ambas partes que celebraron el contrato es contraria a derecho y al orden público. Y así se decide.

En consecuencia; le es forzoso declarar a este Operador de Justicia declarar IMPROCEDENTE la acción propuesta por el demandante e igualmente es inoficioso pronunciarse sobre la alegación del apoderado judicial de la parte actora cuando señala que existe confesión ficta por parte del ciudadano IOANNIS MARIAS, actuando con el carácter de Fiador Solidario de la empresa TAPICENTER C.A. demandada de autos en el presente expediente, lo cual se hará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por INMOBILIARIA JUNIOR C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, anotada bajo el No. 24, Tomo 7-A, de fecha 08/04/1998 y 25 Tomo 15-A de fecha 05/06/1997, de este domicilio, representada por el ciudadano NICOLAS TSOPELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.223.844, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Presidente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TAPICENTER C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el No. 14, Tomo 12, de fecha 01/03/1990, domiciliada en San Antonio del Estado Táchira y representada por IOANNIS MARIAS, griego, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.882.212, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anteriormente expuesto se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de agosto de dos mil diez; años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ar.-
Exp. 19.229

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde , dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados Serrano- Secretaria