REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°
Visto con Informes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: KEILA PEÑA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.302.352, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO MORENO y ELISA QUIÑONES, con Inpreabogados Nos. 56.104 y 40.679.

PARTE DEMANDADA: RICHARD VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.491.145, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO PEREZ RIVAS, con Inpreabogado No. 48.306

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

PARTE NARRATIVA:


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Llegan a esta alzada las presentes actuaciones producto de la apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD VARELA, asistido del abogado EDUARDO PEREZ con Inpreabogado No. 43.806, contra la sentencia de fecha 16/06/2005 proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró: con lugar la demanda, se condeno al ciudadano RICHARD VARELA al pago de UN MILLON TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 1320.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1320.oo) por capital, DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 209.000.oo) por intereses, DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES ( Bs. 2112.00) siendo hoy en día la cantidad de DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. F. 2.11), por derecho de comisión, TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs. 341.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 341.oo) por honorarios profesionales, pagando un total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CIENTO DOCE ( Bs. 1.872.112) siendo hoy en día la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. F. 1872.11), el demandado pagar las costas e igualmente, y se ordenó una experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 21/07/2004, el Juzgado Aquo admite la demanda (f. 08) y ordena la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:

En fecha 06/10/2004, la Secretaria del Juzgado Aquo informo que entrego boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano RICHARD VARELA, quedando citado a partir de ese momento (f. 18)

OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 22/10/2004 (f. 19) el ciudadano RICHARD VARELA, asistido del abogado MIRIAM VARELA con Inpreabogado No. 79.350, presentó escrito de oposición alegando que se deje sin efecto el decreto de intimación , se suspenda la ejecución forzada de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 01/11/2004 (fls. 20 al 22) el ciudadano RICHARD VARELA asistido del abogado EDUARDO PEREZ con Inpreabogado No. 48.306, presento escrito de contestación a la demanda de la manera siguiente: rechaza, niega y contradice los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda por ser temeraria e improcedente, que tenga que cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISICIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1371.612.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CEMTIMOS ( Bs. F. 1371.61), más los accesorios por cuanto es una obligación contraída por la demandante, que no es cierto que la demandante haya cumplido con el pago de la obligación demandada por cuanto la Doctora Claudia Roa en innumerables oportunidades le informó que su ex concubina no le cancelaba, por lo que opto a entregarle la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 800.oo) para abonarlos a la obligación según Cheque No. 51000001 de la Cuenta Corriente No. 0408-0006-93-2006000400 a la orden de KEILA YAMILA de fecha 25/02/2003, y que posteriormente emitió cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 400.oo) y alega la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 09/11/2004 (f. 27 al 30), el ciudadano RICHARD VARELA, asistido del abogado EDUARDO PEREZ con Inpreabogado No. 48.306, presentó escrito de pruebas de la siguiente manera: * mérito favorable a los autos del escrito de contestación a la demanda, * mérito y valor jurídico de las copias simples de los cheques de la cuenta Corriente No. 0408-0006-93-2006000400 signada con el No. 5100001 y 94000002 de fecha 25/02/2003 y 11/03/2003, * posiciones juradas de la ciudadana KEILA PEÑA y RICHARD VARELA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 19/11/2004, los abogados LUIS MENDEZ y ELISA QUIÑONES con Inpreabogados Nos. 56.104y 40.679, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas de la siguiente manera: * mérito favorable de autos especialmente del escrito libelar, *titulo cambiario que riela al folio 7, * diligencia de fecha 07/11/2008 realizada por la ciudadana CLAUDIA ROA. (fls. 31 y 32)

ADMISIÓN DE PRUEBAS:

Por auto de fecha 08/12/2004 (f. 33 y 34) el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 11/03/2005 (fls. 48 al 55) los abogados LUIS MENDEZ y ELISA QUIÑONES con Inpreabogados Nos. 56.104y 40.679, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA AQUO:

De los folios 61 al 74 corre sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16/06/2005, la cual declaró: con lugar la demanda, se condeno al ciudadano RICHARD VARELA al pago de UN MILLON TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 1320.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1320.oo) por capital, DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 209.000.oo) por intereses, DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES ( Bs. 2112.00) siendo hoy en día la cantidad de DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. F. 2.11), por derecho de comisión, TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs. 341.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 341.oo) por honorarios profesionales, pagando un total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CIENTO DOCE ( Bs. 1.872.112) siendo hoy en día la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. F. 1872.11), el demandado pagar las costas e igualmente, y se ordenó una experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 02/08/2005 (f. 79) el ciudadano EDUARDO PEREZ, asistido del abogado EDUARDO PEREZ, con Inpreabogado No. 48.306, apeló la sentencia de fecha 16/06/2005.

Por auto de fecha 03/08/2005 (f. 80) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el EDUARDO PEREZ, asistido del abogado EDUARDO PEREZ, con Inpreabogado No. 48.306.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 29/09/2005 (f. 82), se le dio entrada al presente expediente quedando inventariado bajo el No. 18096.

Mediante diligencia de fecha 31/10/2005 (f. 83), el ciudadano RICHARD VARELA, asistido del abogado EDUARDO PEREZ, con Inpreabogado No. 48.306, consigno escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 31/10/2005 (fls. 92 al 99) el abogado LUIS MENDEZ, con Inpreabogado No. 56.104, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 09/11/2005 (fls. 101 al 103) los abogados ELISA QUIÑONES LUZARDO y LUIS MORENO MENDEZ, con Inpreabogados Nos. 56.104y 40.679, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de observación a los informes.

PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que el ciudadano RICHARD VARELA debe cancelarle la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1371.612.00) siendo hoy en día la cantidad MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVA FUERTE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs F. 1371.61), obligación derivada de una letra de cambio emitida en fecha 06/03/2002.

Por su parte el demandado rechaza, niega y contradice la demanda por temeraria e improcedente, que no es cierto que tenga que cumplir la obligación de cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1371.612.00) siendo hoy en día la cantidad MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVA FUERTE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs F. 1371.61), más los accesorios, e igualmente alega la falta de cualidad de la ciudadana KEILA PEÑA FRANCO.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta al folio 7, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 430 del Código de Comercio, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue impugnada y tachada, y de ella se desprende; que en fecha 06/03/2002 suscribió una letra de cambio el ciudadano RICHARD VARELA siendo la beneficiaria la ciudadana CLAUDIA ROA por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1320.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1320.oo) siendo la avalista la ciudadana KARLA FRANCO.

En cuanto a la promoción del escrito libelar e igualmente la diligencia de fecha 07/11/2008 realizada por la ciudadana CLAUDIA ROA, el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque pero no constituyen en sí mismos documentos probatorios.

A la copia certificada inserta al folio 34 y 35, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue impugnada y tachada, de ella se desprende; que por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cursó demanda contra la ciudadana KEILA PEÑA e igualmente que la demandante en ese juicio la ciudadana CLAUDIA ROA OMAÑA, manifestó que la misma habia pagado en su totalidad la deuda demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la promoción del escrito de contestación a la demanda, el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y medios de ataque pero no constituyen en sí mismos documentos probatorios.

En cuanto a la valoración de los cheques Nos. 5100000 de fecha 25/02/2003, y No. 94000002 de fecha 11/03/2003, pertenecientes a la Cuenta Corriente No. 0408-0006-93-20060004000 del ciudadano RICHARD VARELA, cada uno por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.oo) y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.oo), el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 01/02/2005 en el Tribunal Aquo fue recibido oficio No. PEI-001/05 del Banco Provivienda Banpro del cual se desprende; * fueron cobrados y hechos efectivos los cheques,* el cheque No. 5100000 fue cobrado por una persona con cédula de identidad No. V- 11.302.352 y el de No. 94000002 la ciudadana FATIMA CONTRERAS, con cédula de identidad No. V- 9.337.376, * las fechas de los cobros de los cheques fueron el cheque No. 5100000 fue cobrado el día 25/02/2003 y el de No. 94000002 el día 11/03/2003.

Al acto de posiciones juradas realizado en fecha 11/01/2005 (fls. 37 y 38), por la ciudadana KEILA PEÑA Y RICHARD VARELA, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y la mismas fueron contestes en afirmar; que convivió en concubinato con el ciudadano RICHARD VARELA, y que no es cierto que la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1320.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1320.oo) fuera utilizada para invertir en una zapatería de su propiedad, que el dinero objeto de el juicio se le debía a la Doctora Claudia Roa, y que la letra de cambio le fue cancelada en su totalidad a la abogada Claudia Roa.

A las posiciones juradas realizada en fecha 11/01/2005 (fls. 39 y 40) por el ciudadano RICHARD VARELA, este Operador de Justicia observa que a todas las posiciones juradas estampadas y realizadas, el absolvente contesto: “…Me acojo al precepto constitucional...”, por lo que no le confiere valor probatorio alguno y las desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de este Operador de Justicia pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa, entra a analizar los Puntos Previos como a continuación se especifica.

PRIMER PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO:

En el escrito de contestación a la demanda la parte demandada alega la falta de cualidad e interés del demandante e igualmente la de su persona para sostener el juicio.

En torno a la legitimatio ad causam el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 06/02/2001, estableció: …”la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el -derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria no se referirá a la validez del juicio ni la acción, sólo será atinentemente a la pretensión y sus presupuestos..”

E igualmente es importante traer a colación los artículos 438, 440 y 457del Código de Comercio que establecen:

Artículo 438 del Código de Comercio:..” El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra. …” (Subrayado Propio del Tribunal)

Artículo 440 del Código de Comercio:…” El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo...” (Subrayado Propio del Tribunal)

Artículo 457 del Código de Comercio: ..” El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes: 1º La suma íntegra que ha pagado; 2º Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el desembolso; 3º Los gastos que ha hecho; 4º Un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior…”

Según la Autora María Auxiliadora Pisani Ricci en su Libro “Letra de Cambio”, Ediciones Liber, en las Páginas 120, 121, 160 y 161, establece lo siguiente: …” El Derecho de Reembolso: El avalista cualesquiera que sea, responde en forma directa como si la deuda cambiaria fuese propia, y la Acción de Reembolso es el Recurso del garante que ha pagado el titulo contra los demás obligados...”

De las normas y doctrina anteriormente transcritas podemos observar claramente que el aval de una letra de cambio, que según la Autora Auxiliadora Pisani Ricci en su Libro “Letra de Cambio”, Ediciones Liber, en la Página 111, establece que el Aval es: …” La típica garantía cambiaria...”, lo cual puede se ejercer la Acción de Reembolso contra el Librado que es aquella persona que debe pagar el dinero prestado al librador o beneficiario de la letra de cambio, y que en caso de que el librado no cancele la obligación contraída el aval debe responder por el pago de la misma, por cuanto al igual que el aceptante se compromete a la obligación tal y como lo señala el encabezado del artículo 440 del Código de Comercio que reza: …”El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante…” ; por lo que considera quien aquí juzga que la ciudadana KEILA PEÑA en su carácter de avalista tiene cualidad para demandar al ciudadano RICHARD VARELA en su carácter de librado, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada y peticionada por el demandado. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Mediante diligencia de fecha 20/05/2010 (f. 105) los abogados LUIS MENDEZ y ELISA QUIÑONES con Inpreabogados Nos. 56.104y 40.679, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la extinción o perención de la instancia por cuanto el tribunal no ha revisado la causa durante un año.

Vista tal solicitud, el Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien, el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle, a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de Agosto de 2007 estableció:

“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en este supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de uniformar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la jurisprudencia antes señalada se desprende con claridad meridiana que, cuando el expediente se encuentra en etapa de sentencia, la legislación venezolana, no puede premiar la inactividad del juez, pues el mismo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo establece cuando dice: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, y aunándolo al caso bajo estudio no hay perención de la instancia por falta de impulso procesal por la parte apelante, por cuanto así claramente dispone el artículo 267 Ejusdem que la inactividad del Juez de vista la causa no produce perención; en consecuencia quien aquí juzga declara SIN LUGAR la petición del demandante. Y así se decide.

Valoradas las pruebas presentadas por la parte demandante, resueltos los puntos previos, pasa este Jurisdicente a dar las siguientes consideraciones:

1. Que la parte demandante junto con su escrito libelar consigno:
a. Copia Certificada de diligencia de fecha 07/11/2003 y auto de fecha 10/11/2003 realizado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira perteneciente al expediente No. 675-2002, Motivo COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMACIÓN siendo la demandante la ciudadana CLAUDIA ROA y los demandados RICHARD VARELA Y KEILA PEÑA, de la cual se desprende, que la demandante en dicho expediente manifestó que la codemandada KEILA PEÑA canceló en su totalidad la cantidad demandada e igualmente visto el Juzgado dicho pedimento dio por terminado el juicio, levanto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la codemandada de dicho juicio la ciudadana KEILA PEÑA y entregaron la letra de cambio.
b. Letra de cambio inserta al folio 7 , la cual será analizada para verificar si cumple los requisitos exigidos del artículo 410 del Código de Comercio:

El Código de Comercio en su artículo 410 establece:

Artículo 410 La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).

Respecto al Primer Requisito: Al analizar la letra de cambio inserta al folio 7 del presente expediente se observa en la misma se expresa lo denominado “ UNICA LETRA DE CAMBIO “, que se encuentra redactada en el idioma castellano, considerando quien aquí juzga, que se encuentra satisfecho el primer requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

Respecto al Segundo Requisito: De la revisión de la letra de cambio observa este Jurisdicente que en la misma se señalo la cantidad a la orden pura y simple de pagar la suma determinada, siendo la cantidad de UN MILLON TRESCIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1320.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL TRESCIENTOS VIENTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1320.oo), en consecuencia se encuentra satisfecho el segundo requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

Respecto al Tercer Requisito: En cuanto a la formalidad del tercer requisito como lo es, que en la letra de cambio se encuentre y se verifique el nombre del que debe pagar, es decir; el librado, al revisar la letra de cambio se señala: Al ciudadano “RICHARD VARELA”, en consecuencia se encuentra satisfecho el tercer requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

Respecto al Cuarto Requisito: De la revisión de la letra de cambio, observa quien aquí juzga que el mismo se encuentra satisfecho por cuanto de la letra de cambio se desprende que la indicación de la fecha de vencimiento de la misma es: 06/04/2002. Y así se decide.

Respecto al Quinto Requisito: Respecto al lugar donde debe efectuarse el pago, observa quien aquí juzga que en la letra de cambio inserta al folio 7, el mismo se cumple por cuanto en el lado inferior izquierdo se señaló: “LA GRITA- TÁCHIRA”. Y así se decide.

Respecto al Sexto Requisito: El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se desprende de la letra de cambio inserta al folio 7 que la misma debe ser pagada a la orden de la ciudadana “CLAUDIA ROA MORA”, denominada en la doctrina librador o beneficiario de la letra, por lo que se encuentra satisfecho el sexto requisito de la letra de cambio. ”. Y así se decide.

Respecto al Séptimo Requisito: De la revisión de la letra de cambio inserta al folio 7, observa quien aquí juzga que en la misma se señaló que el lugar y la fecha donde fue emitida es: “LA GRITA, 6 DE MARZO DE 2002”, en consecuencia se encuentra satisfecho el séptimo requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

Respecto al Octavo Requisito: En cuanto a dicho requisito, al analizar la letra de cambio la misma en la parte inferior derecha donde dice: ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S) se encuentra firmada por el beneficiario o librador, por lo que se encuentra satisfecho el octavo requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

Señala el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. (Subrayado propio de este tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que aquella persona que detente la letra de cambio puede reclamar el pago de la misma, en el caso bajo estudio; podemos verificar que la ciudadana KEILA YAMILA PEÑA FRANCO, actuando con el carácter de avalista de la letra de cambio que se encuentra inserta al folio 7 del presente expediente e igualmente que detenta la misma por cuanto canceló la cantidad de la obligación contraída junto con el ciudadano RICHARD VARELA en su carácter de librado de la letra, tiene facultad y legitimidad para demandarlo para que cancele el monto expresado en la misma , siendo la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL TRESCIENTOS VIENTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.320.oo). Y así se decide.

Igualmente se observa que la parte demandante solicita el pago de intereses moratorios calculados desde la fecha 07/11/2003 por el 5 % anual sobre la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CIEN CENTIMOS ( Bs. 49.500.oo) siendo hoy en día la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 49.50), fecha desde la cual puede observar este Operador de Justicia que la ciudadana CLAUDIA ROA OMAÑA demandante en el expediente No. 675-2002, llevado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que la codemandada en dicho expediente la ciudadana KEILA YAMILA PEÑA canceló la totalidad de la deuda, y este Jurisdicente aplicando la lógica y la simple operación aritmética observa que: Multiplicando 1320 Bs F. x 5 % anual de intereses y luego lo divide entre los doce meses del año arroja un resultado de = 5.50 Bolívares Fuertes. Y al multiplicar los 5.50 Bolívares Fuertes x 8 meses que comprenden los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2004, arroja como resultado la cantidad de = 44.oo Bolívares Fuertes, cantidad que concuerda con lo acordado en el decreto de intimación de fecha 21/07/2004 ( fls. 8 y 9) , por lo que considera quien aquí juzga que la cantidad a tomarse en cuenta para calcular los intereses moratorios es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 44.oo). Y así se decide.

El cálculo de los intereses moratorios deberá realizarse desde el mes de Julio de 2004 hasta que quede firme la presente sentencia, por un respectivo experto que lo nombrara el Juzgado Aquo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al pago de los honorarios profesionales, este Operador de Justicia aclara a las parte que los mismos ya fueron establecidos en el decreto de intimación de fecha 21/07/2004 inserto al folio 8 y 9 del presente expediente, siendo la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 341.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 341.oo), calculados al 25% sobre el capital de conformidad con establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al pago de el derecho de comisión, este Operador de Justicia aclara a las partes que los mismos ya fueron establecidos en el decreto de intimación de fecha 21/07/2004 inserto al folio 8 y 9 del presente expediente, siendo la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 2112.oo), siendo hoy en día la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS, ( Bs. 200,oo) calculados de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte demandante donde solicita el pago de la indexación por efectos de inflación, este Operador de Justicia lo niega, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004 la cual señaló:“Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”, por cuanto el pago de los intereses mora y la indexación no pueden ser acordados mutuamente pues sería acordar el pago simultáneamente. Y así se decide.

En merito de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Operador de Justicia declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, MODIFICADA la sentencia proferida por el Juzgado Aquo, y no hay condenatoria en Costas Procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO PEREZ, asistido del abogado EDUARDO PEREZ, con Inpreabogado No. 48.306, contra la Sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16/06/2005.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KEILA PEÑA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.302.352, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra RICHARD VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.491.145, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

TERCERO: Se ordena al ciudadano RICHARD VARELA, anteriormente identificado, a pagarle a la ciudadana KEILA PEÑA FRANCO, anteriormente identificada, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1320.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL TRESCIENTOS VIENTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1320.oo).


CUARTO: Se ordena al ciudadano RICHARD VARELA ya identificado, pagar a la ciudadana KEILA PEÑA FRANCO, anteriormente identificada, los intereses moratorios calculados al 5 % anual sobre la cantidad de CUARENTA y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.oo) desde el mes de JULIO de 2004 hasta que quede firme la presente sentencia, para los cuales el Juzgado Aquo nombrara un experto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena al ciudadano RICHARD VARELA, ya identificado, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 341.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 341.oo), por concepto de honorarios profesionales.

SEXTO: Se ordena al ciudadano RICHARD VARELA, ya identificado, a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 2.112.oo), siendo hoy en día la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS ( Bs 2,11, por concepto de derecho de comisión.

SEPTIMO: Se niega el pago de la indexación.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

NOVENO: En consecuencia de lo anterior queda MODIFICADA la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DECIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de las partes se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de agosto de dos mil diez; años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria

Exp. 18096
JMCZ/ar.-


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil, y se libro el oficio No. _________ al Juzgado Comisionado.


Jocelynn Granados
Secretaria