GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, trece de agosto de dos mil diez
196° y 147°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 27 de enero de 2009, se admitió la demanda intentada por el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.505.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721 en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía anónima COSMETICOS AMODIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de mayo del 2004, anotado bajo el número 9, Tomo 32-A, Cto, y posteriormente se realizo un aumento de capital en fecha 17 de noviembre del 2006, quedando anotado bajo el número 14, Tomo 126-Acto, Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contra las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CALDERON Y ALEJANDRA JOSEFINA CORONADO COBIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.709.815 y V-12.184.884, respectivamente domiciliadas en la Urbanización los Caciques, Calle Boulevard Venezuela N° 85, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Flacón, en su carácter de librado aceptante la primera y aval la segunda tramitándose por la vía del Procedimiento de Intimación. Se decretó la intimación de las ciudadanas, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CALDERON Y ALEJANDRA JOSEFINA CORONADO COBIS, en su carácter de librado aceptante la primera y aval la segunda. Asimismo se acordó el desglose de la letra de cambio fundamento de la demanda y hacer entrega a la Secretaria para ser guardada en la caja fuerte del Tribunal dejando en su lugar copia fotostática certificada una vez consignada la copia. Para la practica de la intimación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Puno Fijo. Se decreto Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de las demandas, hasta cubrir la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.468,00) que es el doble de la suma demandad, más las costas prudencialmente calculadas. Con la advertencia que si el embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero no se podrá exceder de la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.260,00) Para la Ejecución de la medida se comisiono ampliamente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo, con facultades para sub comisionar de ser necesario, a donde se acordo librar despacho con las debidas inserciones. Se formo el cuaderno de medidas por separado. Se libro despacho y se remitió con oficio N° 0860-89 al Juzgado Comisionado.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha
de admisión de la demanda , el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
De conformidad con el articulo trascrito, en concordancia con el dispositivo
técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado articulo establece:
Articulo 269 “ la perención de se verifica de derecho y no es
Renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.-
En el caso de autos, este Tribunal observo para declarar la perención de la instancia que ha trascurrido más de un año sin que la parte actora efectúe ninguna acto de procedimiento y más de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, la cual se efectuó el día 27 de enero de 2009 y hasta la presente fecha, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demanda de autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de un año en el primer supuesto y más de treinta días desde la mencionada fecha de admisión, quien aquí juzga, considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“ En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995, la cual aquí se abandona (sis) la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto sí las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe medir un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor Lugo de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportmiento y actuación de los funcionarios del Tribunal . En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado . Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y6 no tienen que mediar un lapso de treinta días en el íter procesal, si no para que produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes .-
Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público , basta que se produzca para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial( hoy derogada por imperativo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda, que se adjuntara a la orden de comparecencia , todo lo cual fue cumplido por la parte actora. En el caso de autos se comprueba que a partir de la fecha de admisión de la demanda; es decir desde el 27 de enero de 2009 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna para impulsar el presente proceso y vista su inactividad en el plazo señalado, es por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA N LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA extinguido el proceso
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (12:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA


Exp. Civil N° 33769
Yazmin..-