GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, trece de agosto de dos mil diez.-
200° y 151°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 17 de octubre de 2008, el abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.330, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2001, bajo el N° 13, Tomo 46, folios 32-33, el cual presento para original para vista y devolución, quedando en su lugar copia fotostática, introdujo por ante este Juzgado para su respectiva Distribución, escrito, constante de (05) folios útiles, por el cual basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el mismo, en nombre de su mandante ya identificado, interpone QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION, con base y fundamento en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y demás disposiciones mencionadas, contra el autor del Despojo, ciudadano JORGE ELIECER SANCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.614.360, para que conviniera en restituirle a su mandante, la posesión que tenía en fecha anterior al 04 e agosto de 2008, sobre el inmueble descrito y deslindado en el escrito libelar o en su defecto a ello fuere condenado por este honorable Tribunal; señalo que el demandado puede ser citado en la referida casa vieja frente al terminal de pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, su mandante estaría dispuesto a constituir la garantía que le exigiera el Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem, estimó la presente Querella Interdictal en la cantidad de (Bs. F. 20.000,00) pidiendo que la presente querella sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar.-
En fecha 20 de octubre de 2008, fueron consignados los recaudos correspondientes a la demanda de Interdicto de Amparo, constante de (18) folios útiles.-
En fecha 23 de octubre de 2008, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a quien correspondió el escrito libelar, le dio entrada a la anterior demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUTORIA DE LA POSESION y, por cuanto se encontraron llenos los extremos de Ley, se decretó la restitución a favor del ciudadano ANGEL GERMAN BRANGER MORENO, la posesión del inmueble. Para la ejecución del anterior decreto, este Juzgado dispuso que la parte querellante prestara fianza hasta por la suma de Bs. 40.000,00, conforme a lo ordenado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, los cuales deberían ser consignados a nombre de este Tribunal en un Cheque de Gerencia y, una vez constara en autos la constitución de la misma, se comisionaría ampliamente al Juzgad Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, con el carácter de autos, presentó escrito en (01) folio útil, donde solicitó aclaratoria del auto de admisión.-
En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, con el carácter de autos, presentó escrito en (02) folios útiles, reformando la anterior demanda.-
En fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior Reforma de conformidad con la Ley.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde la fecha de admisión de la Reforma que el apoderado actor le hiciera a la anterior demanda, es decir, 20 de noviembre de 2008; sin que hasta la fecha, las partes hayan impulsado actuación alguna que haga ver interés en el presente juicio; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 20 de noviembre de 2008, fecha en que se admitió la reforma a la demanda, la parte demandante no impulso de forma alguna el proceso y, vista la inactividad en el plazo señalado para que la misma impulsara el presente procedimiento, habiendo transcurrido desde entonces más de un año, sin que las partes hayan demostrado interés alguno en la continuación del proceso, lo que procede es declarar la perención de la instancia y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

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