GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, trece de agosto de dos mil diez.-
200° y 151°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal, previa Distribución recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; escrito, constante de (06) folios útiles, en el que el abogado RODOLFO PERNIA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.355, actuando con el carecer de Apoderado Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑIA ANONIMA (BANFOANDES, C. A.), Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, demanda al ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGANO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.654.823, en su condición de comprador con reserva de dominio del bien descrito en el libelo, para que convenga o a ello sea declarado y/o condenado por el Tribunal al pago de las costas del presente proceso, estimando la demanda en la cantidad de (Bs. 119.000,00). Finalmente solicita el actor en su escrito libelar que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el Procedimiento Breve, establecido en Titulo XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, fundamentando la acción de Resolución del Contrato solicitada en los Artículos 1.159 y siguientes del Código Civil; Igualmente, pidió que se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con Reserva de Dominio de venta con reserva de dominio.-
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibieron por Secretaría los recaudos correspondientes a la anterior demanda, constan de (09) folios útiles.-
En fecha 23 de septiembre de 2008, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a quien correspondió el escrito libelar, le dio entrada y admitió la anterior demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con la Ley, tramitándola por la vía del procedimiento Breve. Asimismo, acordó la citación del ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGANO CARMONA, en su condición de comprador con reserva de dominio, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos su citación y de vencido cuatro (4) días más que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con facultad expresa de sub-comisionar; también se decreto medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio descrito en el escrito libelar. En esta misma fecha se libro el despacho y se remitió al Juzgado comisionado con Oficio N° 0860-1399.-
En fecha 02 de octubre de 2008, se libró la compulsa de citación del demandado y se remitió al Juzgado comisionado, con Oficio N° 0860-1.461.-
En fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal ofició nuevamente al Juzgado comisionado para la citación del demandado, solicitándole las resultas de la comisión.-
En fecha 02 de marzo de 2010 se agrego las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir por falta de impulso procesal.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento y más de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, la cual se efectuó el día 17 de noviembre de 1999 y hasta la presente fecha, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada de autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de un año en el primer supuesto y más de treinta días desde la mencionada fecha de admisión, quien aquí juzga, considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda, que se adjuntara a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por la parte actora. En el caso de autos, se comprueba que desde la fecha de admisión de la demanda 23 de septiembre de 2008, y tal como se evidencia de las actas de la comisión devuelta por el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, sin cumplir, la cual fue agregada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2010, la parte actora no dio impulso procesal para que se cumpliera la citación del demandado; es decir que desde el 23 de septiembre de 2008 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna que impulse el presente proceso y vista su inactividad en el plazo señalado, es por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
nancy
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