DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, trece de agosto de dos mil diez
196° y 147°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 28 de julio de 2008, se admitió la demanda intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.134.869, domiciliado en la Urbanización “ Altos de Paramillo” , manzana 16, Quinta K, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira asistido por la abogada MARIA LUCYLLA BECERRA COLMENARES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.501.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.827 con domicilio procesal en la carrera 4 N° 5-13, sector Catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira contra la ciudadana SHEILA MATILDE MEDINA GARCIA venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.172.517, civilmente capaz y con domicilio en la Urbanización Altos de Paramillo, manzana 18, quinta “ Madrigal” N° 44 IV, etapa, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira .- Por Partición. Se admitió de conformidad con la Ley y se tramito por el procedimiento ordinario consagrado en el mismo código. Se ordeno emplazar a la ciudadana SHEILA MATILDE MEDINA GARCIA. Para la práctica de la citación de la demanda se comisiono ampliamente al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha 11 de agosto de 2008, se remitió la comisión de citación al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-1300.-
En fecha 27-04-2009 se agrego la comisión con oficio N° 260 de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de esta circunscripción Judicial, sin cumplir por falta de impulso procesal.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha
de admisión de la demanda , el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-De conformidad con el articulo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado articulo establece:
Articulo 269 “ la perención de se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.-En el caso de autos, este Tribunal observo para declarar la perención de la instancia que ha trascurrido más de un año sin que la parte actora efectúe ninguna acto de procedimiento y más de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, la cual se efectuó el día 28 de julio de 2008 y hasta la presente fecha, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demanda de autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de un año en el primer supuesto y más de treinta días desde la mencionada fecha de admisión, quien aquí juzga, considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:“ En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995, la cual aquí se abandona (sis) la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto sí las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe medir un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor Lugo de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportmiento y actuación de los funcionarios del Tribunal . En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado . Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa ya no tienen que mediar un lapso de treinta días en el íter procesal, si no para que produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes .- Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público , basta que se produzca para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial( hoy derogada por imperativo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda, que se adjuntara a la orden de comparecencia , todo lo cual fue cumplido por la parte actora. En el caso de autos se comprueba que a partir de la fecha de admisión de la demanda; es decir desde el 27 de abril de 2009 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna para impulsar el presente proceso y vista su inactividad en el plazo señalado, es por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.- En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA N LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA extinguido el proceso
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (12:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA


Exp. Civil N° 33460

Yazmin..-