GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, trece de agosto de dos mil diez.-
200° y 151°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 15 de julio de 2004, el abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.136.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.114, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARCINIEGAS MILLAN, SAMUEL MARIA MILLAN y CAROLINO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.061.392, V-3.060.946 y V-9.185.111, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según el Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, bajo el N° 51, Tomo XI, de fecha 13 de abril de 2004 en su condición de sucesores hereditarios de su fallecida madre ANA MERCEDES MILLAN DE SILVA, presentó ante el Juzgado Distribuidor, escrito mediante el cual demandan a los ciudadanos BELKIS YAMILE ROSO ARCINIEGAS y LEONARDO ENRIQUE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.192.829 y N° V-9.188.330, respectivamente, por NULIDAD.-
En fecha 02 de agosto de 2004, fueron consignados los recaudos correspondiente a la anterior demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, a quien correspondió la misma, constante de (17) folios útiles.-
En fecha 05 de agosto de 2004, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito le dio entrada y admitió la anterior demanda y ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes, después de citado el último y de vencido un día más como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de dar11de octubre de 2008, se libró la compulsa de citación del demandado y se remitió al Juzgado comisionado, con Oficio N° 0860-1.461.-
En fecha 14 de agosto de 2004, se libraron las compulsas de citación de los demandados y la del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VIVAS, fue remitida con Oficio N° 0860-1569, al Juzgado comisionado.-
En fecha 13 de agosto de 2004, el Alguacil de este Juzgado informó que hizo entrega de la compulsa de citación a la ciudadana, BELKIS YAMILE ROSO ARCINIEGAS, y en fecha 06 de septiembre de 2004, se agregó a los autos la comisión de citación correspondiente al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VIVAS, debidamente cumplida.-
En fecha 22 de septiembre de 2004, los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VIVAS y BELKIS YAMILE ROSO ARCINIEGAS, por diligencias separadas, confirieron Poder Apud Acta al abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA.-
En fecha 29 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito contentivo de Contestación de Demanda y Reconvención, constante de (12) folios útiles junto con (25) anexos.-
En fecha 18 de octubre de 2004, el abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Apoderado de la parte actora, asocia en su ejercicio para actuar en la presente causa, a los abogados LUIS ANTONIO SOLANO PRADA y GENNY YULMAR MLINA MOLINA.-
En fecha 19 de octubre de 2004, la abogada MARIA TERESA MENDOZA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.630, obrando como apoderada del ciudadano RAMON DONATO SILVA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.849, presento escrito de Tercería, constante de (04) folios útiles, junto con (07) anexos.-
En fecha 21 de octubre de 2004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto día de despacho siguiente al de que conste en autos la notificación del último, para que la parte demandante reconvenida, diera contestación a la misma, lapso durante el cual se suspenderá la causa, reanudándose, vencidos que fueran los cinco días de la contestación y ordenó notificar a las partes, por medio de Boleta. Asimismo, admitió la Tercería Adhesiva propuesta por la apoderada del ciudadano RAMON DONATO SILVA JAIMES, fundamentada en los artículos 370, 371, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y acordó tener al referido ciudadano como Tercero Adhesivo, quien tomaría la causa en el estado en que se encuentre.-
En fecha 02 de diciembre de 2004, el Apoderado de la parte demandada, solicitó que la notificación del abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, se hiciera por intermedio del Alguacil del Juzgado del Municipio Bolívar, dándose por notificado en nombre de sus representados.-
En fecha 06 de diciembre de 2004, el abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, renunció al Poder que le fuera otorgado por los demandantes en la presente causa e igualmente, deja sin efecto la asociación que hiciera en los abogados Luis Antonio Solano Prada y Genny Yulmar Molina Molina y, pide que se notifique a la parte demandante por medio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
En fecha 08 de diciembre de 2004, este Tribunal acordó notificar a los demandantes, por medio de Boleta, de la renuncia del poder que les hiciera el abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, en la presente causa, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con Oficio N° 0860-2.238.-
En fecha 17 de enero de 2005, se agregó a los autos la comisión recibida del Juzgado Pedro María Ureña, contentiva de la Notificación de los demandantes, debidamente cumplida.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que desde el 17 de enero de 2005, fecha en que fue agregada la comisión contentiva de la notificación de la parte demandante de la renuncia hecha por el abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES en la presente causa, e igualmente ordenada como fue la notificación de las partes, para la contestación a la Reconvención planteada, se evidencia que hasta la fecha falta por notificar de la misma al co-demandado LEONARDO ENRIQUE VIVAS, y la parte demandante, no ha realizado actuación alguna para impulsar la referida notificación y, habiendo transcurrido más de un año sin que la parte actora impulse el presente procedimiento; quien aquí juzga, considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso de autos, se comprueba que desde el 17 de enero de 2005, fecha en que fue agregada la comisión relacionada con la notificación de la parte demandante de la renuncia al poder hecha por el abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES en la presente causa, e igualmente ordenada como fue la notificación de las partes, para la contestación a la Reconvención planteada, se evidencia que hasta la fecha no ha sido notificado el co-demandado LEONARDO ENRIQUE VIVAS, sin que la parte actora haya dado impulso procesal para que se cumpliera con la referida notificación; es decir que desde el 17 de enero de 2005 hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna que haga ver interés en el juicio y, habiendo transcurrido más de un año sin que se impulse el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA