REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

Abogado Juan Alberto Monada Díaz, con el carácter de defensor del ciudadano Iván de Jesús García Zambrano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 13 de julio de 2010, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, con el carácter de defensor del ciudadano Iván de Jesús García Zambrano, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente al abogado JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“…ante su competente autoridad con todo respeto ocurro y expongo: formulo en este acto formal Recusación (sic) sobre su persona, por cuanto se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal (enemistad manifiesta con este defensor privado, enfrentamiento entre ambos cuando ejercía su persona funciones de Inspector del Trabajo en el Estado (sic) Táchira) dicha Recusación (sic) la propongo de conformidad con el artículo 93 ejusdem (sic).
(Omissis)”.

Mediante acta de fecha 14 de julio de 2010, el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa signada con el N° 2C-10867-10, aduciendo lo siguiente:

“… ME INHIBO de seguir conociendo en la causa penal N° 2C-10867-10; Las (sic) razones que me llevan a desprenderme del conocimiento de la misma son las siguientes:

Este Juzgado Segundo de Control viene conociendo la Causa (sic) Penal (sic) signada con el N° 2C-10867, desde el 06 de Junio del año que discurre, día en que es recibida por la asistente NANCY RIVERA, tal y como se desprende del folio 01 de las presentes actuaciones, donde estampa su media firma una vez recibida de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Causa (sic) seguida al imputado IVÁN DE JESUS GARCÍA ZAMBRANO por la presunta comisión de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de MARITZA YORLEY ROMERO CHACÓN y GERSON HERRERA, plenamente identificados en las presentes actuaciones; ahora bien, en fecha 07 de Junio de 2.010 se fijó la Celebración (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) pautándose para el día 01 de Julio de 2010 y se libraron las respectivas boletas de notificación; siendo el día fijado para la celebración de la respectiva Audiencia (sic) Preliminar (sic) se difirió en virtud de la incomparecencia del Ciudadano (sic) imputado, así como su defensor y de las víctimas y se fijó nuevamente para el día 15 de Julio del año que discurre. Así las cosas, en horas de hoy Miércoles (sic) 14 de Julio se presenta ante mi despacho el Ciudadano (sic) WILLIAM GONZÁLEZ asistente adscrito a este tribunal Segundo de Control manifestándome que acababa de recibir un escrito proveniente de la Oficina de Alguacilazgo donde me estaban recusando, al recibir en mis manos el presente escrito observo la fecha de recibido por parte de la oficina de Alguacilazgo y se observa un estampado de dicha oficina con fecha 13 de Julio de 2.010; al leer el contenido de dicho escrito observo que me están recusando y me preguntaba interiormente pero porque me recusa este Abogado (sic) JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, y al seguir leyendo el escrito, observo que la causal invocada es la establecida en el ordinal 4° del Artículo (sic) 86 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, que indica por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; y el Ciudadano (sic) Abogado (sic) JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ plenamente identificado; en dicho escrito alega enemistad manifiesta conmigo por enfrentamientos entre ambos cuando mi persona ejercía funciones de Inspector del Trabajo.

Es de resaltar que cuando me avoco (sic) a la presente causa en ningún momento sabía quien era este Ciudadano (sic) defensor, es decir por el nombre ni idea, ni remotamente recordaba quien era dicho Ciudadano (sic) defensor, pero al leer el motivo por le (sic) cual me recusa (sic), recordé que él en virtud de un incidente que tuvimos los dos cuando yo ejercía la Dirección de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Táchira con el Cargo (sic) de Inspector Jefe del Trabajo del Estado (sic) Táchira por un caso de un Reenganche (sic) de un grupo de trabajadoras que no recuerdo a que Empresa pertenecía, pues eso fue hace alrededor de seis (06) años atrás y que al reunirse con todas las trabajadoras (alrededor de Quince (15) trabajadoras), me manifestaron que un Abogado (sic) que se llama ALBERTO MONCADA las iba asistir en un acto y que les iba a cobrar una cantidad de Bolívares (sic) que realmente no recuerdo cuanto fue, yo les indique que ese Abogado (sic) como miembro de un Sindicato (sic) no tenía porque estarles cobrando ni un centavo porque de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo la asistencia por parte de un miembro del sindicato hacia los trabajadores es gratuita y las insté a que no le pagaran nada; dicho abogado se enteró de lo que les manifesté a dichas trabajadoras y días después llegó a mi despacho a insultarme por lo que yo les había dicho a las trabajadoras y amenazó con denunciarme y yo le respondí que “fuera donde le diera la gana, vagabundo, cobrándole a las pobres trabajadoras honorarios, siendo miembro de un Sindicato (sic), eso tiene que hacerlo gratuito” y me respondió otras palabra (sic) que no recuerdo y yo también le volví a responder, total salió de mi despacho.

De tal manera que considero que es procedente que yo me inhiba de la presente causa por cuanto le asiste la razón al Ciudadano (sic) defensor, ya que tenemos una enemistad manifiesta en virtud de dicho incidente expuesto; ya que desde esos hechos no nos cruzamos palabra alguna a pesar de habernos tropezado en pasillos de este Palacio de Justicia. En consecuencia de lo anterior a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 87 Primer (sic) aparte (sic) es procedente la Inhibición (sic) obligatoria a que hace referencia dicho Artículo (sic); así las cosas, ME INHIBO de conocer el presente Asunto (sic) penal signada (sic) con la nomenclatura 2C-10867-10; cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario Público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa.

En consideración a las razones anteriormente expresadas, me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el (sic) numeral (sic) 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estimo que los hechos enunciados en esta acta, constituyen motivos graves que afecta mi imparcialidad y mi objetividad al momento de dictar cualquier decisión que deba tomarse sucesivamente en la presente causa”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que habiéndose planteado formal recusación en contra del juez JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, éste, en lugar de rendir el informe establecido en el último párrafo del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a plantear su inhibición, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 87 eiusdem, cuyo tenor íntegro es el siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

De lo expuesto se colige, que el juzgador recusado, estimó procedente la causal invocada por el recusante, entendiendo la Sala que la misma se circunscribe, única y exclusivamente a la existencia de una denuncia penal interpuesta por aquella en contra del funcionario recusado, y cual cursa por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mas no así, respecto de los hechos que en todo caso serán objeto de investigación.

Con base a lo expuesto, frente a la recusación interpuesta, aceptada por el recusado por existir la predisposición anímica para la cognición y decisión de la causa referida, y a los únicos fines de administrar justicia con inmanente imparcialidad y transparencia, es por lo que, debe declarase con lugar la recusación interpuesta, con base al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, con el carácter de defensor del ciudadano Iván de Jesús García Zambrano, en contra del abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con base al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente







LADYSABEL PEREZ RON LUPE FERRER ALCEDO
Juez Provisoria Juez Temporal



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Inh-4232-2010/EJFT/ecsr.