REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
200° Y 151°

En fecha 02/11/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido ante la División jurídica Tributaria Área de Recursos Administrativos, interpuesto por la Sociedad Mercantil LA FOGATA DE LA NONNA C.A., representada por el ciudadano Marcos Aurelio Zuarez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.196.339, en su condición de presidente de la referida empresa; con Registro de Información Fiscal N° J-31382198-5: con domicilio fiscal en la Carretera Nacional, Vía San Cristóbal, Sector la Caramuca a 200 metros de la Alcabala, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 64, Tomo 7-A, de fecha 15/07/2005; debidamente asistido por el abogado José Riad Mausalli, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.919; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.590; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1924/2009-00202 de fecha 20/05/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17/02/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 52 al 54)
En fecha 07/05/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado Franklin David Castro Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, quien presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República, junto con escrito de promoción de pruebas junto. (F-57 al 60)
En fecha 17/06/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-61)
En fecha 07/07/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-62)
En fecha 12/08/2010, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-111 al 116)
En fecha 13/08/2010, auto de vistos. (F-117)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora, formula sus alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, GRTI/RLA/DF/1924/2009-00202 de fecha 20/05/2009, y en este sentido señala:
En cuanto a las sanciones aplicadas violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y el artículo 99 del Código penal, al diferenciar dos incumplimientos cuando en realidad se trató de un solo hecho ilícito continuado en las sanciones aplicadas a los libros, todos estos sancionados por la misma normativa legal (artículo 102, numeral 2 C.O.T.) fundamentándose en las sentencias de la Sala Política Administrativa, Sentencia: Acumuladores Titán, C.A., fecha 17/06/2003, Sentencia N° 00474 de fecha 12/05/2004, caso: Tuboacero C.A., Sentencia N° 020-2009 de fecha 23/01/2009, caso Mercotur Internacional C.A., de fecha 27/03/2009, caso: Ricarros C.A., y fundamentándose en que la norma aplicable es la establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
Igualmente señaló: En otro aspecto relativo a la forma en que la Administración Tributaria aplicó la acumulación de las sanciones para ir aumentando su cuantía conforme a la comisión de cada nueva infracción, vemos que en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1924/2009-00202, donde la Administración aplica sanciones por libros por las cantidades de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) “…por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole….”. Tal error deviene en la propia aplicación irrita del artículo 79 del COT, en virtud de que en procedimientos anteriores de verificación, la Administración había sancionado como ilícitos individuales en lugar de aplicar la figura del ilícito continuado….”
II
RESOLUCION RECURRIDA
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/1924/2009-00202 de fecha 20/05/2009

Nro.
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A., EN EL ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 71 del REGLAMENTO de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
25U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A., EN EL ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 71 DEL REGLAMENTO de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
25 U.T.


III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)


63
Providencia Administrativa N° INTI/GRTI/RLA/2009-1924 de fecha 03/04/2009, notificada en fecha 19/04/2009.


64
Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/1924/01 de fecha 13/04/2009.


65
Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/1924/02 de fecha 13/04/2009.


66
Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/1924/03 de fecha 13/04/2009.


67 al 72
Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/1924/04 de fecha 15/04/2009.


73
Registro de Información Fiscal.


74al 79
Registro Mercantil.


83 al 84
Planilla de declaración definitiva de rentas.


85
Planilla de ajuste inicial por inflación.


86 al 94
Libro de compras y de ventas y facturas


95 al 96
Planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado.

97 al 98
Libro de control reparación y mantenimiento.

99 al 100
Reporte Sivit.


101
Tabla resumen de liquidaciones.


102
Informe fiscal.

103
Auto cierre de expediente.

104
Auto inserción de documentos al expediente.

112
Informe fiscal.

113

Auto cierre de expediente.


114
Auto inserción de una nueva pieza al expediente.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto no se encontraba el libro de compras y de ventas de I.V.A., en el establecimiento, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV
INFORMES

El abogado Franklin David Castro Arias, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 58.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, en la cual indica:
En base a lo anteriormente expuesto, no sería posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones. Con la presente explicación queda aclarada la no procedencia de la solicitud de la contribuyente de que le fuera aplicado el delito continuado…”
…/…
Por lo antes expuesto es que Solicito Ciudadana Juez, que al caso sub-judice declare la improcedencia de la figura del delito continuado solicitada, por cuanto las circunstancias fácticas para el momento, son bajo el imperio del nuevo criterio jurisprudencial, y por cuanto la recurrente no desvirtúo el hecho infraccional, solicito que la misma sea confirmada…”
…/…
En consecuencia, este representante de la República señala que es deber de la contribuyente llevar un libro de compras y un libro de ventas, conforme a las reglas establecidas en el artículo 70 (…), registrando de forma cronológica y sin atraso, toda la información relativa a las operaciones realizadas; por lo antes expuesto es que quedó demostrado que sancionar por el libro de compras y el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, de forma separada no constituye “falsa y desviada aplicación del derecho penal”, como lo alega la contribuyente…”
…/…
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de que la contribuyente nada probo a los fines de enervar el acto administrativo impugnado, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, confirme la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/1924/2009-00202 de fecha 20/05/2009, contentiva de las planillas de liquidación N° 0510012270014442 y N° 051001227001441, de fecha 17/07/2009 por concepto de multas y recargos…”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1924/2009-00202 de fecha 20/05/2009, los argumentos y defensas realizados por la parte actora, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si pueda aplicarse el criterio de Acumuladores Titán C.A., y el delito continuado a las infracciones cometidas por el recurrente, asimismo si la sanción aplicada a los libros se debe sancionar como un único delito.
Primero: En cuanto a lo alegado por quién recurre, la cual indican que al diferenciar tres incumplimientos cuando en realidad se trató de un solo hecho ilícito continuado en los casos del libro de compras, de ventas, todos estos sancionados por la misma normativa legal (artículo 102, numeral 2 C.O.T.), fundamentándose en las sentencias de la Sala Política Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia Sentencia: Acumuladores Titán, C.A., fecha 17/06/2003, Sentencia N° 00474 de fecha 12/05/2004, caso: Tuboacero C.A., Sentencia N° 020-2009 de fecha 23/01/2009, caso Mercotur Internacional C.A., de fecha 27/03/2009, caso: Ricarros C.A., y fundamentándose en que la norma aplicable es la establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
Ante este alegato, es imperativo explicar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 05 de octubre de 2009, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal había abandonado el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente, en virtud de que en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, estos criterios sobre delito fueron modificados, razón por la cual, y en apego del criterio jurisprudencial imperante, considera esta juzgadora que no procede la aplicación de la figura del delito continuado y debe desecharse el alegato. Y así se decide.
Segundo: en cuanto a la sanción por no encontrarse el libro de ventas y de compras del I.V.A., en el establecimiento, la Administración sancionó de la siguiente manera:
ILÍCITO NORMA PENA

No se encontraba el libro de ventas del I.V.A., en el establecimiento.

102 nral. 2
25 U.T.

No se encontraba el libro de ventas del I.V.A., en el establecimiento.

102 nral. 2
25 U.T.

Ahora bien, determinándose el incumplimiento tal como se desprende del acta de recepción y verificación N° Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/1924/02 de fecha 13/04/2009, por no encontrarse los libros en el establecimiento; en cuanto a la aplicación de la multa este tribunal en fecha 28/05/2009, Exp N° 1741, N° de Sentencia 358-A, estableció el criterio sobre el cual los incumplimientos en materia de libros no deben tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), por tal motivo, se abandonó el criterio de la unidad de libros y se retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras.
En dichas sentencias este tribunal expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales interpretándose la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido vulnerada la Ley de Impuesto al Valor Agregado en los libros de compras y de ventas y en aplicación a la unidad de libros vigente para el momento de la interposición del recurso, lo procedente es aplicar una sola multa,
Este ilícito debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no exhibición de los libros, por cada nueva infracción cometida según la norma, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros de relación de compras y de ventas, es de 10 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular las planillas de liquidación N° 051001227001441 y 051001227001442 ambas de fecha 17/07/2009, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
Asimismo es de señalar el nuevo criterio de este Tribunal en Sentencia caso Auto Andes C.A., de fecha 12/11/2009.
Por las razones expuestas SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION las sanciones correspondientes a la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1924/2009-00202 de fecha 20/05/2009, SE ANULA las planillas de liquidación Nros. N° 051001227001441 y 051001227001442 ambas de fecha 17/07/2009; asimismo SE ORDENA a la Administración emitir una nueva planilla de liquidación, en la cantidad de 10 U.T., por no encontrarse el libro de compras y de ventas en el establecimiento. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil LA FOGATA DE LA NONNA C.A., representada por el ciudadano Marcos Aurelio Zuarez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.196.339, en su condición de presidente de la referida empresa; con Registro de Información Fiscal N° J-31382198-5: con domicilio fiscal EN LA Carretera Nacional, Via San Cristóbal, Sector la Caramuca a 200 metros de la Alcabala, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 64, Tomo 7-A, de fecha 15/07/2005; debidamente asistido por el abogado José Riad Mausalli, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.919; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.590.
2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION las sanciones correspondientes a la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1924/2009-00202 de fecha 20/05/2009.
3.- SE ANULA las planillas de liquidación Nros051001227001441 y 051001227001442 ambas de fecha 17/07/2009.
4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo:
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 01/02/2009
Hasta 28/02/2009

Multa
10 U.T.

o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5-.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Exp N° 2133 ABCS/Dyum.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO