REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
200° Y 151°

En fecha 07/01/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por la Sociedad Mercantil ALTO CHAMA LA CARNICERIA Y CHARCUTERIA C.A., representada por el ciudadano Rafael Arcangel Contreras Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.468.877, con el carácter de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Calle 6, Edificio Rhin, Local N° 2, Sector la Parroquia, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1, Tomo A-20, de fecha 26/11/2002; con Registro de Información Fiscal N° J-30976825-5; debidamente asistido por la abogada Rosalba Ordóñez de Cañas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.420; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-389 de fecha 30/07/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19/03/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-197 al 199)
En fecha 07/05/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775, quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-204 al 206)
En fecha 31/05/2010, el representante de la República consignó escrito de promoción de pruebas (F-222)
En fecha 07/08/2009, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-223)
En fecha 04/082010, por auto se admitieron pruebas. (F-226)
En fecha 11/08/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-227 al 241)
En fecha 12/08/2010, auto de vistos. (F-242)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Primero: El recurrente alega sus defensas fundamentándose en la providencia N° 2061, de fecha 15/03/2007, notificada en la persona del ciudadano José Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-5.446.357, señalando que es el empleado de la empresa por lo cual carece de facultad para representar a la empresa, fundamentándose en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario y 49 de la Carta Magna.
Segundo: En cuanto a las sanciones impuestas en el libro de compras y ventas de IVA, señala que no están ajustadas a derecho, por cuanto se trató de un solo ilícito tributario, constituyendo una infracción y no dos.
Tercero: Con respecto a la sanción por omitir comunicar la suspensión de la actividad económica habitual, la administración aplicó sanción fundamentada en el articulo 107 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, señalando que lo correcto era la prevista en el artículo 103 ejusdem, asimismo expuso en lo correspondiente a la sanción por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, igualmente fundamentada en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, señalando que lo correcto era la prevista en el artículo 104 ejusdem, indicando de este modo que la administración ha incurrido en una errónea aplicación del dispositivo legal.


II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-389 de fecha 30/07/2009, en los siguientes términos:
Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, confirmó los montos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 051001225002434, 051001225002433 y 051001225002432 todas de fecha 21/10/2007, confirma la validez de la Resolución N° GRTI/RLA/DF/2061/2004-00075 y modificó los montos contenidos en las planillas Nros. 051001227002059 y 051001227002058, en la cantidad de 5 U.T: y se ordenó a la División de Recaudación emitir nuevas planillas de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)


19
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2061 fecha 15/03//2007, notificada en fecha 04/04/2007.


20
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/NGRL/2007/2061/01 de fecha 04/04/2007.


21 al 28
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/NGRL/2007/2061/02 de fecha 04/04/2007.


29
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/NGRL/2007/2061/03 de fecha 04/04/2007.


30
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/NGRL/2007/2061/04 de fecha 04/04/2007.


32 al 34
Planilla de declaración definitiva de rentas.


36 al 56
Libro de compras mes de febrero, enero, del año 2007 y diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto del año 2006.


57 al 78
Libro de ventas mes de febrero, enero, del año 2007 y diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto del año 2006.


79
Planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado.


80al 84
Libro diario.


85 al 89
Libro mayor.

90 al 95
Libro de inventario.

102
Tabla resumen de liquidaciones.


103
Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/SM/111 de fecha 19/0672007, en la cual se procedió a aplicar medida de clausura.

104
Acta de clausura.

105
Acta de levantamiento.

106
Informe fiscal.

107
Auto inserción del expediente.

108
Informe de diligencia practicada.

109
Auto de admisión del recurso jerárquico.

111
Registro de Información Fiscal.

114 al 119
Registro Mercantil.

167
Auto de recepción.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó que el contribuyente presentó el libro de ventas y de compras del I.V.A., que no cumplió con los requisitos, lleva el libro de inventarios con atraso superior a un mes, omitió comunicar la suspensión de la actividad económica habitual y por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento la declaración de rentas del año inmediatamente anterior y el Recurso Jerárquico declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso confirmó los montos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 051001225002434, 051001225002433 y 051001225002432 todas de fecha 21/10/2007, confirma la validez de la Resolución N° GRTI/RLA/DF/2061/2004-00075 y modificó los montos contenidos en las planillas Nros. 051001227002059 y 051001227002058, en la cantidad de 5 U.T: y se ordenó a la División de Recaudación emitir nuevas planillas de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

IV
INFORMES
El abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 38.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-389 de fecha 30/07/2009, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió los alegatos al recurrente y lo realizó ajustado a derecho, en cuanto a la aplicación de las sanciones, la Administración sancionó por:
ILICITO NORMA C.O.T. PENA
El contribuyente omitió comunicar la suspensión de la actividad económica habitual.
107
30 U.T.
El contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior.
107
30 U.T.

Se observó con respecto a estas sanciones que la administración convalidó el vicio de nulidad relativa de dichas sanciones fundamentándose en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsanando el vicio en cuanto a las normas aplicadas, por omitir comunicar la suspensión de la actividad económica habitual, sancionada con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 30 U.T., queda sancionada con el articulo 103 numeral 2 ejusdem, en la cantidad de de 10 U.T., modificando la cuantía del acto administrativo y procedió aplicar la sanción en la cantidad de 5 U.T., igualmente por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, sancionada con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 30 U.T., queda sancionada con el articulo 104 ejusdem, en la cantidad de de 10 U.T., razón por la cual se procede a confirmar lo expuesto en la decisión del jerárquico con respecto a las referidas sanciones.
En cuanto a las sanciones impuestas en el libro de compras y ventas de IVA, señala quien recurre que no están ajustadas a derecho, por cuanto se trató de un solo ilícito tributario, constituyendo una infracción y no dos. La administración sancionó de la siguiente manera:
ILICITO NORMA C.O.T. PENA
El contribuyente presentó el libro de ventas de IVA que no cumplió con los requisitos. 102 nral. 2
Segundo aparte
25U.T.
El contribuyente presentó el libro de ventas de IVA que no cumplió con los requisitos. 102 nral. 2
Segundo aparte
25U.T.
El contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior de un mes. 102 nral. 2
Segundo aparte
25U.T.

Ahora bien, ha sido criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de manera de sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:
“(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.
Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)” (Subrayado de esa Gerencia)

Tomando en cuenta el criterio del la Gerencia, vigente para la época en que se interpuso el recurso jerárquico, es aplicable dicho criterio en virtud de que el incumplimiento sancionado fue verificado en una sola visita fiscal, y en la cual se debió aplicar una sola sanción por el incumplimiento de que el libro de ventas y compras de I.V.A., así como en el libro de inventarios y si en una próxima visita se verifica dicho incumplimiento podría aumentar la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo, en consecuencia de acuerdo al criterio establecido por la administración corresponde una sola sanción de 25 U.T., razón por la cual se anula las planillas de liquidación Nros. 051001225002432, 051001225002433 y 051001225002434, y se ordena a la administración a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 25U.T. Y así se decide.
Cabe destacar, en cuanto a la aplicación de la multa recientemente este tribunal en fecha 28/05/2009, Exp N° 1741, N° de Sentencia 358-A, estableció el criterio sobre el cual los incumplimientos en materia de libros no deben tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), por tal motivo, se abandonó el criterio de la unidad de libros y se retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras.
En dichas sentencias este tribunal expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales interpretándose la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Posteriormente como nuevo criterio de este Tribunal en Sentencia de fecha 03/12/2009, Exp N° 1994; en cuanto a la aplicación de la norma establecida en el libro de compras y el libro de ventas, libros de contabilidad, fundamentada en el artículo 102 numeral. 2, del Código Orgánico Tributario, vigente como norma sustantiva, y en aplicación de la misma y del análisis analítico de las normas aplicables en el caso de autos, será criterio de este tribunal determinar que se trata de normas expresamente separadas por el ilícito cometido en el libro de compras y en el libro de ventas y en aras de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible lo procedente es aplicarlo; en los siguientes casos. Al respecto la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008 lo siguiente:
“…En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…”

Con fundamento en los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en la jurisprudencia ante citada, es forzoso concluir que debe aplicarse el criterio tomado por este tribunal, vigente para la época de la interposición del recurso. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil ALTO CHAMA LA CARNICERIA Y CHARCUTERIA C.A., representada por el ciudadano Rafael Arcangel Contreras Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.468.877, con el carácter de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Calle 6, Edificio Rhin, Local N° 2, Sector la Parroquia, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1, Tomo A-20, de fecha 26/11/2002; con Registro de Información Fiscal N° J-30976825-5; debidamente asistido por la abogada Rosalba Ordóñez de Cañas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.420.
2.- SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-389 de fecha 30/07/2009.
3.- ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001225002432, 051001225002433 y 051001225002434, todas de fecha 24/10/2007.
4.- CONFIRMADAS las planillas de liquidación Nros. 051001227002059 y 051001227002058, en sus montos modificados.
5- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo:
PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/02/2007
Hasta 28/02/2007

Multa
25 U.T.

o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
6.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
7.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- SE PRACTICARAN, Las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto y de dos mil diez, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO







Exp N° 2166
ABCS/Dyum.