REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.283
El presente asunto trata del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES accionara a través de apoderado la ciudadana NANCY PEÑA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.935 y de este domicilio, representada por el abogado HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.508, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.276 y de este mismo domicilio, contra la ciudadana MARÍA RAMONA BORRERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.865 y de este domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ en fecha 11 de mayo de 2.010, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2.010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 7, corre inserta la demanda interpuesta por el abogado HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ en representación de la ciudadana NANCY PEÑA CASTELLANOS. A los folios 8 al 18, corren los recaudos anexos a la demanda.
Por auto de fecha 19 de enero de 2.009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formó expediente, admitió la demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente; e instó a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de las respectivas boletas de citación (folios 19 y 20).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2.009 el alguacil del a quo informó que la parte actora le suministró en esa misma fecha el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación (folio 21). El 26 de febrero de 2.009 diligenció el alguacil temporal del a quo informando que en esa misma fecha la parte actora le suministró el valor del traslado para practicar la citación (folio 22).
En fecha 8 de julio de 2.009 la parte demandada le confirió poder apud acta al abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN (folios 44 y 45).
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2.009 la parte actora solicitó se tenga por citada de forma tácita a la parte demandada a partir de la fecha en que otorgó el poder apud acta (folio 46).
A los folios 48 al 67 corre inserto escrito de contestación de demanda junto con sus anexos.
El 7 de mayo de 2.010 el tribunal a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 127 al 133). Contra esta decisión el 11 de mayo de 2.010 el abogado HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ ejerció recurso de apelación (folio 138).Por auto de fecha 20 de mayo de 2.010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 140 y 141).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2.010 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada e inventario bajo el N° 2283 y el curso de ley correspondiente (folios 142 y 143).
En fecha 14 de junio de 2.010 ambas partes consignaron informes en esta Alzada (folios 144 al 151).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:



II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que en el escrito de contestación de demanda la parte demandada solicita sea declarada la perención de la instancia en los siguientes términos:
“…La demanda incoada en contra de mi representada fue admitida el 19 de enero de 2.009, y no es sino hasta el 26 de febrero que la parte actora suministra los medios necesarios para que el ciudadano Alguacil de ese Juzgado pudiera efectuar la citación de mi representada. …
…el actor está obligado a poner a la orden del ciudadano Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados, cuando dicha citación debe llevarse a cabo en un lugar que diste más de 500 metros desde la sede del tribunal, teniendo, igualmente, el Alguacil, debe dejar constancia en el expediente de que el demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, y que no transcurrieron treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se verifiquen las cargas procesales del actor.
…por todo lo expuesto…solicito…declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267, 1° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Dicho pedimento es decidido por el a quo mediante punto previo en la decisión recurrida, la cual es del siguiente tenor:
“…PUNTO PREVIO…DE LA PERENCIÓN DENUNCIADA. Vista la contestación de la demanda en la que la parte alega la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del CPC… este tribunal entra a conocer como punto previo dicha denuncia…
…el Tribunal observa, que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de Enero de 2.009…Así mismo consta…29 de Enero de 2.009 que el alguacil titular de este Juzgado ciudadano HENRY LÓPEZ expuso mediante diligencia que la parte actora le había proporcionado el valor necesario para elaborar las boletas de intimación.
Así mismo consta al folio 22 diligencia realizada por el alguacil suplente ciudadano CARLOS CARMEN donde informa que el día 26 de febrero de 2.009 le fueron suministrados el valor del traslado para practicar la citación.
Igualmente consta al folio 23 que en fecha 04 de marzo de 2.009 el tribunal ordenó la elaboración de la compulsa para la citación de la demandada.
Siendo esta actuación procesal la que consta en el expediente en virtud de lo cual se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido. …
…conforme a la Ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de no solo satisfacer en el lapso de 30 días los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la citación de la parte demandada, realice todas las gestiones procesales necesarias para lograr la citación personal del demandado o demandados al respecto ha sostenido nuestro máximo tribunal en especial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte esta juzgadora (Sentencia del 22 de junio de 2006…) que la inactividad de las partes en especial de la parte demandante en la que se refleje falta de interés para practicar la citación señalando que dentro de sus “obligaciones” está también de impulsar la citación para que se lleve a efecto la misma.
…en el presente caso, se observa que transcurrió más de 30 días, sin que la parte demandante haya impulsado y gestionado debidamente la citación o intimación de su contraparte, como era precisamente: el costo conforme a la ley de Arancel Judicial para de (sic) realización de las compulsas de citación y los gastos para el traslado del alguacil; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado según lo establecido en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa…”. (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

La representación de la parte actora y apelante en su escrito de informes de fecha 14 de junio de 2.010, arguyó:
“…La Sentencia objeto del presente recurso de apelación se contrae a la dictada en fecha 07 de mayo de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,…mediante la cual declaró la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del mencionado Código adjetivo.
Fundamenta dicho fallo el a quo, señalando que en la presente causa transcurrieron más de 30 días sin que la parte demandante haya impulsado y gestionado debidamente la citación de su contraparte, indicando textualmente lo siguiente “como era precisamente: el costo conforme a la Ley de Arancel Judicial para de (sic) realización de las compulsas de citación y los gastos para el traslado del alguacil…
…Ciudadana Juez Superior, no es cierto, por cuanto la parte Actora, si dio cumplimiento con la obligación de suministrar al Alguacil el valor de los fotostatos para la elaboración de las compulsas en fecha 29 de enero de 2.009, es decir, antes de que trascurrieran 30 días desde la fecha de admisión de la Demanda, que fue el 19 de enero de 2.009, ello puede constatarse de la diligencia suscrita por el Alguacil del a quo y refrendada por la Secretaria en fecha 29 de enero de 2.009. De igual forma, en el libelo de demanda se indicó la dirección donde practicar la citación de la parte Demandada. …resulta claro que la parte Demandante al contrario de lo señalado por el a quo en la recurrida, sí cumplió con la obligación de impulsar la Citación de la parte Demandada. …
…De la norma citada se deduce que la institución de la perención breve, opera en virtud de la inacción total del demandante para gestionar e impulsar la citación de la parte Demandada, al no dar cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con alguna de las obligaciones que la ley le impone para obtenerla. …
Como puede observarse, en la decisión antes transcrita, la Sala de Casación Civil ratifica su doctrina en el sentido de que la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el Demandante, por lo que basta que éste ejecute dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, alguna de dichas obligaciones destinadas a lograr la citación del demandado para evitar que se produzca la perención.
…es evidente en las actas del expedientes que la parte actora cumplió en el propio libelo de demanda su obligación de informar la dirección de la demandada; igualmente, facilitó dentro del lapso de los…(30) días siguientes a su admisión, el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la correspondiente boleta de citación, tal como fue informado por el Alguacil,… De esta forma, cumplió con algunas, de las obligaciones que le correspondían a los efectos de obtener la citación de la Demandada; por lo que, solicito respetuosamente se declare con lugar la apelación interpuesta…y en consecuencia se revoque la decisión apelada que declaró la perención de la instancia,…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En acatamiento a lo anterior entra esta juzgadora a revisar las actas que conforman el presente expediente, evidenciando:
.-1° Que la demanda fue admitida el 19 de enero de 2.009 mediante auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en esa misma fecha se instó a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de las respectivas boletas de citación.
.-2° El 29 de enero de 2.009 diligenció el alguacil del tribunal de la causa e informó que la parte actora en ese misma fecha le suministró el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación.
.-3° En fecha 26 de febrero de 2.009 diligenció el alguacil temporal del a quo e informó que la parte actora en esa misma fecha le suministró el valor del traslado para practicar la citación.
.-4° Por auto de fecha 4 de marzo de 2.009 dejó constancia el tribunal a-quo de haberse librado la boleta de citación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”.

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante, y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto en dicho fallo se dispuso:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. …
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …”(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Siguiendo el mismo orden de ideas, en sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”.(Negritas y subrayado de esta Alzada).

En el presente caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (del 20/01/2.009 al 18/02/2.009), si bien es cierto que la parte demandante sufragó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, lo cual se desprende del folio 21, no es menos cierto que puso a disposición del Alguacil los gatos de traslado o vehículo cuando ya habían transcurrido en demasía esos treinta (30) días (26/02/2.009); lo cual significa que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación, tal y como reza el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°, en plena armonía con el criterio imperante en materia de perención breve vertido en la jurisprudencia citada del 6 de julio de 2004.
No basta con la elaboración de la compulsa de citación para considerar que el actor satisfizo su obligación por haber suministrado los fotostatos, sino que además debe poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la disponibilidad de los medios necesarios para el traslado del alguacil, quien a su vez tiene la obligación de hacer constar en el expediente los gastos que le sean sufragados; todo ello dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión so pena de extinguirse la instancia.
En criterio de quien decide y en atención a las anteriores consideraciones, en el caso de marras se consumó la perención, siendo forzoso concluir a esta juzgadora que el recurso de apelación ejercido debe declarase sin lugar y en consecuencia, confirmarse la sentencia apelada, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2.010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 7 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha 3 de agosto de 2010 se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.283, siendo las diez de la mañana (10 :00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/zulimar h.-