REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, lunes dos (2) de agosto del año dos mil diez.-
200° y 151°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de julio de 2010 por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 54.664, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; este tribunal observa lo siguiente:
Con respecto a las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, relacionadas con las documentales, por cuanto las mismas fueron promovidas en tiempo hábil y no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO a reserva de su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovida en el particular TERCERO, considera esta juzgadora necesario recordar que esta prueba es una actividad típica del interrogatorio de parte. Son las preguntas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria. Las posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria (Las pruebas en el Derecho Venezolano. 2da Edición. Rodrigo Rivera Morales).
Ahora bien, de la revisión del escrito de pruebas se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada pretende absolver posiciones juradas a los ciudadanos FERNANDO ALIPIS GUERRERO GUERRERO, SOCORRO DEL CARMEN MONCADA QUINTERO y MARIA VICTORIA HERNANDEZ DUQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-5.034.323, V-10.744.551 y V-9.339.152 respectivamente, cuando del escrito libelar y de las actas del proceso consta que las partes son: Demandante: JORGE ENRIQUE QUIROZ QUIROZ y Demandado: CARLOS SIMON MONCADA ARELLANO, razón por la cual no puede pretender el apoderado apelante y promovente disfrazar la prueba testimonial la cual no es admisible en segunda instancia a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la prueba de posiciones juradas la cual sólo es aplicable a las partes que conforman la litis en el proceso como se señaló ut supra.
En consecuencia y sobre la base de los argumentos expuestos, se declara INADMISIBLE la prueba de posiciones juradas promovida en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada el 26 de julio de 2010, Y ASÍ SE RESUELVE.
Publíquese, archívese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Srio.

Exp. 2321.
JLFDEA/jo
Va sin enmienda