REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.281
El presente expediente contiene el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionara la ciudadana EVELIA MARLENE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.290, representada judicialmente por el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.204; en contra de los ciudadanos LUIS JAVIER RUÍZ LABRADOR y NESLIC JESSIN AGUILAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.502.356 y V-14.281.943, representados por la abogada ZULAY MERCEDES GOZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.439 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.546, estando todos los nombrados domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS obrando como apoderada de la parte demandada el 11 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A LA ENTREGA DEL INMUEBLE; Y FINALMENTE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2009 (folios 1 y 2), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios (3 al 6). Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 7).
Por escrito de fecha 28 de enero de 2010 (folios 18 y 19), los demandados contestaron la demanda y consignaron anexos que van del folio 20 al 33.
Riela al folio 34, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Mediante escrito del 10 de febrero de 2010 (folios 37 y 38), la representación de la parte actora hizo lo propio, promoviendo sus respectivas pruebas.
A los folios 47 al 56 corre inserta la decisión dictada el 20 de abril de 2.010 con asiento diario N° 39, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 11 de mayo de 2010 (folios 60) por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 61).
En fecha 27 de mayo de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.281(folios 62 y 63).
Mediante escrito del 31 de mayo de 2010 (folio 64), la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS presentó por ante esta Alzada sus correspondientes informes.
Por ante esta instancia la parte apelante promovió la prueba de posiciones juradas la cual se admitió más no evacuó dado que no se logró la citación de la actora.
MOTIVOS PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO

La parte demandante en su escrito contentivo de la demanda peticionó:
“…En fecha 15 de diciembre de 2008, se realiza entre las partes contratantes una modificación del antes señalado contrato de arrendamiento, modificando en consecuencia las Cláusulas Segunda, referida a la duración del contrato, estableciendo en la misma que dicho contrato tendrá una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010; y la Cláusula Tercera, referida al canon de arrendamiento, el cual se fija en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00) mensuales y por adelantado y SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) por concepto de los servicios de agua y luz, que serán cancelados mes intermedio, modificación ésta que anexo a la presente… .
Ahora bien ciudadano Juez, en el mencionado contrato se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas dará derecho a la ARRENDADORA a dar por rescindido el presente contrato y consecuencialmente la Arrendadora tendrá derecho a pedir la desocupación del inmueble con sus correspondientes daños y perjuicios.
CAPITULO II
Es el caso, ciudadana Juez, que los referidos ciudadanos LUIS JAVIER RUIZ LABRADOR y NESLIC JESSIN AGUILAR CONTRERAS, ya identificados, no cumplieron con su obligación de cancelarme los respectivos cánones de arrendamiento ya que me adeudan a la presente fecha tres (3) meses de alquiler, vale decir, desde el mes de agosto de 2009 hasta la presente fecha, todo ello a la fecha asciende a un monto de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (B. 1.575,00), y es el caso, de que a pesar de que he agotado la vía amistosa para obtener el pago de las correspondientes mensualidades vencidas no ha sido posible resultado positivo alguno y las mismas han resultando infructuosas. Ahora bien, ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto, es por lo que vengo a demandar como en efecto, demando a los ciudadanos…, en su carácter de arrendatarios del inmueble de mi propiedad, descrito en el presente libelo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, mediante el cual: “…”. Todo lo cual, por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado, tal como se desprende del texto de los mismos que consigno y en consecuencia para que convenga en devolverme el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, así como el pago de las costas del procedimiento, reservándome el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear.
CAPITULO III
PETITUM
De conformidad con lo establecido en el artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito se DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO CON APOSTAMIENTO POLICIAL del inmueble arrendado de mi propiedad. …Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.575,00) y su equivalente en Unidades Tributarias 28,63. …”. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas “la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado el 15 de diciembre de 2008, entre su persona y los ciudadanos LUIS JAVIER RUIZ LABRADOR y NESLIC JESSIN AGUILAR CONTRERAS, aduciendo el incumplimiento en una de las cláusulas contractuales, esto es, en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento”; asimismo, solicitó “la devolución sin plazo alguno del inmueble arrendado y desocupado”; y finalmente el secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue dejado sentado en sentencia del 11 de febrero de 2010 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000527 de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República, y que más adelante se transcribe, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas e esta Alzada).

El artículo 78 citado prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361).
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios con base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, que peticiona la resolución del contrato fundado en el incumplimiento por parte de los demandados en una sus obligaciones contractuales, pretensión que encuadra dentro de los supuestos que permiten accionar la resolución del contrato de arrendamiento bajo la modalidad de “a tiempo determinado”.
En segundo lugar, la parte actora peticiona la devolución y desocupación del inmueble arrendado.
En tercer lugar, solicita que se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Quiere decir que el fundamento legal de esta pretensión encuadra dentro de los supuestos que permiten accionar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito bajo la modalidad de “a tiempo indeterminado”.
Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2009, en el expediente N° AA20-C-2009-000132, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el que se dejó sentado lo siguiente:
En el sub iudice, la Sala observa que la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, tal como fue señalado, está fundamentada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.579 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen que: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, y “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”, además se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 33 y 34…, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta obvio que el demandante lo que persigue es el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, dichas normas disponen lo siguiente: “…”.
…En relación con esta materia, la Sala, en sentencia Nº 67 de fecha 20 de julio de 2001, expediente N° AA20-C-2001-000118, (caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda contra Centro Médico Los Teques, S.R.L.), respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en las demandas que tienen por objeto la entrega de un bien inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato, señaló lo siguiente:
“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”
Ahora bien, la Sala, interpretando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito y aplicándolo al caso bajo análisis, se permite señalar que el accionante al invocar las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente las contenidas en los literales…, lo que persigue no es otra cosa sino el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, por cuanto dichas causales están referidas única y exclusivamente al desalojo de bienes inmuebles, las cuales, tal como lo señala la doctrina de la Sala, son únicas y taxativas, impuestas por el Estado para la procedencia del mismo, sin hacer referencia al contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, la cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ella.”, cuyos motivos de cumplimiento o resolución de contratos se encuentran perfectamente diferenciados dada su heterogeneidad y características, de las causales taxativas del desalojo. …”.

A todas luces en el caso bajo estudio se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues en el mismo libelo se arguye el incumplimiento por parte de los demandados en una de sus obligaciones contenidas en el contrato celebrado a “tiempo determinado” cuya resolución se pide, o que en todo caso importa a una acción resolutoria contractual con base en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, como ya fue expuesto supra. De otra parte, se desprende del mismo escrito libelar que la parte demandante en su petitorio invoca el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el desalojo, cuyo objeto perseguido es la terminación de la relación arrendaticia bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” con fundamento en las previsiones legales taxativamente establecidas en la mencionada disposición legal, y que si bien es cierto al igual que la pretensión de resolución contractual se tramitan por vía del juicio breve según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que la acción por desalojo procede única y exclusivamente para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, y no bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 26 de mayo de 2009, Exp. N° AA20-C-2009-0001322).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, el 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.

Todo lo expuesto anteriormente genera ineludiblemente en esta operadora de justicia la convicción de declarar inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana EVELIA MARLENE CHACÓN en contra de los ciudadanos LUIS JAVIER RUIZ LABRADOR y NESLIC JESSIN AGUILAR CONTRERAS, por resolución de contrato y desalojo.
SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 19 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también anulada la decisión apelada dictada en fecha 20 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diarizada bajo el N° 39.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.281 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 2 de agosto de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 2.281 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdA/JGOV/Javier s.
EXP: N°2.281.-