REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2267
La presente incidencia surge en el juicio que por NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS accionara la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.396, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.903, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FIDIAS JAYMEÉ OMAÑA RAMÍREZ, LORENA ELIZABETH BUITRAGO GUERRERO, JESÚS RICARDO SÁNCHEZ MEJÍAS, MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS y GLADYS YOLANDA SÁNCHEZ MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.903.352, V-9.466.418, V-5.682.017, V-5.682.018 y V-5.649.577; contra la Empresa “PROMOCIONES ROAN C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de mayo de 2006 bajo el N° 48 tomo 11-A, con reformas posteriores ante el mismo Registro, siendo la última de fecha 27 de diciembre de 2007 bajo el N° 63 Tomo 32-A y con modificación posterior ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 29 de abril de 2008 bajo el N° 63 tomo A-10, con domicilio en la ciudad de Mérida del estado Mérida, representada por el ciudadano EFRAIN EDUARDO ROJAS OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.466.030, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida, representada judicialmente por las abogadas DORIS NIÑO DE ABREU y ANA MARÍA ABREU NIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.630.278 y V-15.858.713 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.422 y 113.071 respectivamente.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER en fecha 6 de abril de 2010 contra el auto dictado el 5 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DESECHÓ EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADO POR LA ABOGADA HILDE HANSSEN MUNCKER POR HABER SIDO PRESENTADO FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I
ANTECEDENTES

De las actas que conforman este expediente, cabe destacar que:
El 15 de marzo de 2010 las abogadas DORIS NIÑO DE ABREU y ANA MARÍA ABREU NIÑO presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 89 al 99). En fecha 16 de marzo de 2010 la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 100 al 172).
En fecha 22 de marzo de 2010 el tribunal de la causa agregó al expediente los respectivos escritos de pruebas presentados por las partes (folios 173 y 174).
La representación de la parte demandante en fecha 25 de marzo de 2010 presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada (folios 175 al 202).
En fecha 5 de abril de 2010 el Juzgado a quo dictó el auto ya relacionado ab initio (folios 203 y 204), el cual fue apelado en fecha 6 de abril de 2010 por la representación de la parte demandante (folio 205) y oído el recurso por auto del 13 de abril de 2010 en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 206).
Este Juzgado Superior el 14 de mayo de 2010 recibió las copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2267 (folios 212 y 213).
La abogada HILDE HANSSEN MUNCKER presentó el 28 de mayo de 2010 escrito de informes por ante esta Alzada (folios 214 al 224).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe previo las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe al auto fechado 5 de abril de 2010 (folios 203 y 204), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto que desechó el escrito de oposición de pruebas interpuesto por la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER por haber sido presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El auto apelado de fecha 05 de abril de 2010 es del tenor siguiente:
“…Vistas las pruebas de fecha 15 de marzo de 2010 (fls. 342 al 351) y de fecha 16 de marzo de 2010 (f. 392), presentadas por las abogadas DORIS NIÑO DE ABREU y ANA MARÍA ABREU NIÑO, con Inpreabogado Nos. 28.422 y 113.071, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas de fecha 25 de marzo de 2010 (fls. 471 al 498) presentado por la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER, con Inpreabogado No. 89.903, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandante, este Tribunal las desecha por cuanto tal escrito de oposición fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y admite las pruebas presentadas por la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y Subrayado de quien aquí decide).

La representación judicial de la parte actora y apelante alegó en su escrito de informes que:

“…Es por ello Ciudadana Juez, que verificado el acto del día 22/03/2010, es decir, aquel en cuya fecha la secretaria del Tribunal agrega los escritos de pruebas de las partes; estos escritos adquieren “la publicidad” necesaria para que las partes puedan imponerse de estos, es por ello que en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito ese día debe ser excluido del cómputo por así establecerlo la ley.
Teniendo por tanto la exclusión del día a quo, (22/03/2010) el lapso de oposición se computa al día siguiente de la publicidad de las pruebas conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el lapso establecido en dicho artículo empieza el día 23/03/2010; y concluye el 25/03/2010; siendo esta última fecha el último día para hacer la oposición correspondiente.
En el caso sub iudice, el escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria, fue presentado por esta representación en fecha 25/03/2010, siendo este día (el tercer día), es decir el último día, para hacer oposición a las pruebas conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto se colige que el escrito de oposición a las pruebas, presentado por esta representación en fecha 25/03/2010 fue hecho en tiempo hábil por lo que debe ser admitido, valorado por el tribunal a quo y así pido sea declarado por este Tribunal Superior…
…En efecto, se considera por la doctrina de instancia y algunas decisiones del Tribunal Supremo que el lapso de tres días para que las partes hagan su respectiva oposición se inicia al día siguiente de aquél en que ocurre el vencimiento del lapso de promoción, y que dentro de este mismo lapso se encuentra la actuación del Secretario de agregarlas y darles publicidad…
…En el caso de los fallos reseñados se obvia absolutamente lo establecido por los artículos 110 y 198 del CPC, cuando se interpreta el inicio de la oportunidad para hacer oposición a las pruebas prevista en el artículo 397 eiusdem en forma aislada a tales disposiciones contrariando los principios de interpretación lineal aceptados por la doctrina pacífica de la Sala Constitucional, de tal manera que dicha interpretación viola el derecho a la defensa y el debido proceso al contrariarse lo establecido en las disposiciones in comento así como el principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, que configura un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso. Incluso la manifestación inequívoca por parte de quien se opone a las pruebas de su adversario, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley, y no contrariamente a la misma.
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, declarando tempestiva la oposición a las pruebas realizada por esta representación…”

Esta Alzada para decidir observa que en efecto:

.- En fecha 15 de marzo de 2010 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 89 al 99).
.- Riela a los folios 100 al 172 escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER.
.- En fecha 22 de marzo de 2010 el Tribunal a quo mediante auto agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fechas 15 y 16 de marzo de 2010 (folios 173 y 174).
.- El 25 de marzo de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición de pruebas a las promovidas por la contraparte (folios 175 al 202).
.- Mediante auto fechado 5 de abril de 2010 el Juzgado de cognición se pronunció sobre la oposición, desechando tal escrito por haber sido presentado fuera del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es objeto de la apelación hoy interpuesta y conocida por este Tribunal Superior (folios 203 y 204).

Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas a la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negritas de quien sentencia).

Por su parte, el artículo 110 eiusdem señala:

“El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservarse únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto”.


Y el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”

De lo anteriormente expuesto se puede concluir con certeza que, siendo que el Secretario o Secretaria tiene el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas “hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción”, ello implica que necesariamente ese día siguiente al vencimiento del lapso de promoción es la oportunidad para que se incorporen o agregue al expediente los escritos de promoción presentados por las partes. Así las cosas, es indudable que por aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, agregados los escritos de promoción, al día siguiente se abre ex lege, inmediatamente, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres (3) días tal y como lo indica expresamente el artículo 397 de nuestra ley civil adjetiva.
La razón de ser del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil estriba en la necesidad de otorgar certeza jurídica a las partes. Así, en el caso bajo estudio, por sendos autos fechados 22 de marzo de 2010, y que en copia certificada corren a los folios 173 y 174, las partes de esta controversia tuvieron certeza jurídica de que fueron agregados los escritos de pruebas al expediente y que contaban con los tres (3) días de despacho siguientes para oponerse a las pruebas de la contraparte.
Siguiendo este orden de ideas, al folio 208 de este expediente corre en copia certificada el cuadro demostrativo de los días de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiente al mes de marzo de 2010, del cual se evidencia que los tres (3) días siguientes al 22 de marzo de 2010 transcurrieron así: martes 23, miércoles 24 y jueves 25, lo que significa que habiendo sido presentado por la parte actora escrito de oposición a las pruebas de la contraparte en fecha 25 de marzo de 2010, lo hizo oportunamente, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, se revoca el auto apelado dictado en fecha 5 de abril de 2010, y se le ordena al Juez de la causa que proceda a providenciar el escrito de pruebas de la parte demandada tomando en cuenta la oposición hecha por la parte actora, y así dar cumplimiento al último aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que ejerciera la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER en fecha 6 de abril de 2010 contra el auto dictado el 5 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado dictado el 5 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial pronunciarse sobre la oposición a las pruebas de la parte demandada, presentada por la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2010.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2267 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 2 de agosto de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2267, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:4 0 a.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas



JLFDeA/JGOV/angie.-
Exp. 2267.-