REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2315
El presente juicio versa sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA que accionara la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 3 de marzo de 1975, bajo el N° 12, Tomo 40-A, a través de su Presidente ERNESTO JOSÉ UZCÁTEGUI SANDOVAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-957.412, representada por el abogado PAULO EMILIO UZCÁTEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, contra la ciudadana GARDENIA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.003.386, representada por la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYENECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.681, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.478, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Barinas.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte actora reivindicante contra la sentencia cuyo dispositivo fue dictado el 22 de septiembre de 2009 y publicada la definitiva en forma íntegra el 7 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 17 de septiembre de 2008 fue presentada por ante la Secretaría del Juzgado a quo la presente acción junto con sus anexos. Dicha acción fue admitida el 22 de septiembre de 2008 con los pronunciamientos de ley (folios 1 al 21).
A los folios 22 al 37, corren actuaciones relacionadas con la comisión para la citación de la demandada.
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 18 de noviembre de 2008 se dió contestación a la demanda y se tacharon documentos anexando pruebas (folios 38 al 64).
El 27 de noviembre de 2008 la Defensora Pública Agraria del estado Barinas presentó los alegatos a la formalización de la tacha (folios 68 al 70).
A los folios 72 al 111 corre escrito de formalización de tacha suscrito por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 114 y 115 corren actuaciones relacionadas con la citación del tercero JESÚS TINEO.
Siendo el día fijado por el a quo se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de las partes (folios 117 y 118).
Mediante auto del 25 de febrero de 2009 el a quo fijó los hechos controvertidos en la presente causa (folios 120 y 121).
La Defensora Pública Agraria del estado Barinas presentó ante el a quo escrito de promoción de pruebas (folios 122 al 124).
El 22 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia probatoria (folios 151 al 153). En dicha audiencia se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria y se condenó en costas a la parte actora (folios 154 y 155).
Este dispositivo fue apelado por la parte actora el 8 de octubre de 2009 (folio 156) y, el 7 de abril de 2010 se publicó el fallo íntegramente (folios 157 al 174).
El 6 de mayo de 2.010, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 179).
Oída la apelación, el 13 de julio de 2010 fue recibido en esta alzada el presente expediente, se le dió entrada e inventario bajo el N° 2.315, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 182 y 183).
El 29 de julio de 2010 se celebró ante esta alzada audiencia probatoria y de informes conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 184 al 187).
El 3 de agosto de 2010 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la apelación interpuesta, quedando confirmada la sentencia apelada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva para extender el íntegro de la sentencia con sus razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí juzga lo hace dejando plasmadas previamente las consideraciones que siguen.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
1.- Alegó la representación judicial de la reivindicante:
1.1.- Que “…Mi representada es propietaria originaria de un lote de terreno de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Arismendi, Parroquia La Unión del Estado Barinas, comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con el Río La Portuguesa; SUR: El Caño Guanaparo; ESTE: El Caño La Cherna y; OESTE: Con la empalizada de Las Angosturas, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente inserto ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1958, anotado bajo el N° 11, Folios 16 al 17, del Protocolo Primero Adicional, del Primer Trimestre, tal como se evidencia de copia que acompaño marcada “B” y comprendida dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. DATUM-CANOA…”
1.2.- Que “…Siendo propietaria la referida compañía del identificado lote de terreno, tiene fundada desde la fecha de adquisición en sus predios la FINCA denominada “LA CHERNA, la cual se dedica a la actividad agropecuaria, en amplio sentido, es decir al agro y a la ganadería, con preferencia a la segunda por las condiciones del terreno, en tal sentido cría, ceba, levante de ganado bovino, ordeño diario y permanente, producción de lácteos llaneros, el que se comercializa en la zona de Camaguán, Estado Guárico y la Unión Estado Barinas, con lo que contribuye a la economía regional suministrando alimentos para el consumo diario a bajo costo…”
2.- Denunció:
2.1.- Que “…Es el caso ciudadano Juez, que ello no es posible porque nos encontramos con el impedimento sobrevenido por la ubicación en este sentido, de que un área aproximada de TREINTA Y UN HECTÁREA SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (31.7432 Has) que tienen ocupadas desde hace más o menos dos meses la ciudadana GARDENIA MEJÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.003.386, con domicilio en la Parroquia La Unión, del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en donde sin el consentimiento ni tácito ni expreso de mi representada ha establecido un fundo agropecuario, y ha cercado, y arado el área de terreno antes citada, y hoy día entre las cercas de los potreros de la Finca “LA CHERNA”, propiedad de mi mandante. El área de ocupación a ultranza realizada por este ciudadano, se encuentra comprendidas dentro de las siguientes coordenadas DATUM-CANOA, que son las siguientes:1. N 905913.00 E 637714.50, 2. N 904814.44 E 639679.71, 3. N 904691.30 E639582.59, 4. N 905738.00 E637749.00, y 5. N 905913.00 E 637714.50. Esta situación, que agrava la realidad del productor agropecuario, impide la implementación de los planes de inversión desarrollo de mi representada, y ello trastorna e impide todo plan de desarrollo, y perjudica desde todo punto de vista el desenvolvimiento de toda labor en el campo.
2.2.- Que “…Por ello impone la necesidad inmediata de REIVINDICAR esa área de terreno ocupada por la ciudadana GARDENIA MEJÍAS,…para que convenga en devolver a mi representada, el área de terreno ocupada por ella de TREINTA Y UN HECTÁREAS SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (31.7432 Has) aproximadamente o de lo contrario a ello sea condenado por Imperativo Judicial por este Tribunal, como consecuencia de la presente demanda de REIVINDICACIÓN, que en su contra formalmente y a todo evento propongo en este acto en nombre y representación de AGROPECUARIA GUANAPARO C.A…”
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.800,00).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Argumentó la representación judicial de la demandada lo siguiente:
“…Desde este punto de vista, la demanda incoada por la Agropecuaria Guanaparo C.A. resulta inadmisible y debe ser declarada sin lugar por los siguientes motivos: En cuanto al punto uno de la justedad de su título no fue presentada de manera conjunta con la demanda, para así demostrar la tradición legal del inmueble, y darle carácter fehaciente al único documento señalado en el escrito libelar. Cabe resaltar que en materia de acción reivindicatoria, es esencial presentar ante el juez el justo título, para así demostrar la cualidad del legitimado pasivo…
…El origen remoto de la propiedad se ubica supuestamente en 1925 y no está basado en la Ley de Composición de tierras de 1848, que es la que reconoce el Estado Venezolano, por lo que se puede afirmar que la documentación aportada como justo título está incompleta y no demuestra legitimidad. Así lo alegamos. Por lo tanto, tachamos de falsa el documento de aporte del bien a la Agropecuaria Guanaparo C.A…
…el demandante acompañó un plano donde se determine la supuesta posesión u ocupación de la demandada. Sin embargo, no corresponde los linderos allí señalados ni las coordenadas que conforman la poligonal, por cuanto de una manera temeraria el demandante lo ha señalado…
…el derecho que hoy posee la ciudadana Gardenia de Mejías corresponde a derechos sucesorales del causante Carlos Fortunato Mejías Rojas, según se evidencia en planilla sucesoral anexa al presente escrito…”

IV
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
La recurrida llegó a la conclusión de declarar sin lugar la demanda por cuanto:
“…DEL DERECHO DE PROPIEDAD
De allí que pese a que este instrumento se produjera a la causa proveniente de un Órgano de competencia nacional, no es menos cierto, es que el hecho de la supuesta titularidad como parte de los requisitos para la interposición de la acción reivindicatoria, no está en discusión, como anteriormente se mencionó, solo que esta documental en los actuales momentos solo muestra para el derecho agrario una importancia meramente histórica, sobre un lugar, sin guardar otra relevancia para el novedoso derecho agrario, por lo anteriormente expuesto, se evidencia que el quejoso invoca una supuesta propiedad derivativa por efecto de un contrato, pero que el mismo resulta insuficiente a la luz de la legislación y doctrina más notable. Así se decide…
…DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA
…De tal manera que con la deposición de los testigos se reafirma por parte de éste órgano jurisdiccional que la ciudadana GARDENIA EMPERATRIZ DELGADO DE MEJÍAS, sí está poseyendo parte del referido inmueble de una manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio un área de aproximadamente CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNA HECTÁREAS (491 Has), por tal virtud el requisito relacionado en torno a que el accionado se encuentre en posesión del inmueble objeto de la reivindicación se da por cumplido. Y así se decide…
…DE LA IDENTIDAD…
…En cuanto al requisito de la identidad, la demandada no reconoció estar poseyendo parte del inmueble que se identifica con el pretendido por la Empresa AGROPECUARIA GUANAPARO C.A. representada por su Presidente, ciudadano ERNESTO J. UZCTEGUI SANDOVAL, por lo cual para que se cumpliera el requisito de la identidad del inmueble que posee con el que pretende reivindicar el actor, debió recurrir a circunstancias especiales, por aquello del aforismo jurídico de la inversión de la carga de la prueba…
…Y no obstante, el supuesto fáctico que envuelve el caso de marras, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por la parte demandada está discutido, y fue expresamente contradicho por la demandada, al afirmar en la contestación de la demanda que ocupa un inmueble de aproximadamente CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNA HECTÁREAS (491Has), las cuales en su conjunto conforman el Fundo El Zamuro, y el inmueble objeto de demanda de reivindicación, es de un área aproximada de TREINTA Y UNA HECTÁREA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (31 Has 7432 mts), razón por la cual la identidad del inmueble, según lo señalado por la parte actora con el accionado o litigioso no coincide, por lo cual ante esa falta de identidad se haría necesaria la experticia o un acta de mensura realizada a los fines de identificar o delimitar el área objeto de supuesta ocupación…
…Al respecto quien aquí decide, para resolver observa, en fuerza de los anteriores razonamientos, que se debe declarar sin lugar la pretensión reivindicatoria deducida por EL FONDO, interpuesta sobre un área de aproximadamente TREINTA Y UNA HECTÁREA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (31 Has 7432 mts), por la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., representada por su Presidente ciudadano ERNESTO J. UZCÁTEGUI SANDOVAL, contra la ciudadana GARDENIA EMPERATRIZ DELGADO DE MEJÍAS todo a tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, en la que como quiera, el demandante resultara totalmente vencido, por lo que debe condenársele al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
El caso bajo análisis versa sobre la acción reivindicatoria incoada por AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., fundamentada en la supuesta perturbación y ocupación de la demandada ciudadana GARDENIA MEJÍAS, sobre un área aproximada de TREINTA Y UN HECTÁREA SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (31.7432 Has).
PUNTO PREVIO I
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Planteado esto debe esta sentenciadora proceder a revisar su competencia por el territorio antes de resolver la presente controversia.
Así pues, según Resolución N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se creó el Juzgado Superior Sexto Agrario con sede en San Cristóbal estado Táchira, atribuyéndole competencia territorial en el estado Táchira y en los Municipios Pedraza, Arismendi y Ezequiel Zamora del estado Barinas en su artículo 6.
Posteriormente el 9 de septiembre de 2003 se publicó Gaceta Oficial N° 330.126 mediante la cual se cambió la denominación de dicho Juzgado a la actual, permaneciendo incólume su competencia en materia agraria.
Recientemente, en Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suprimiéndose la competencia agraria a este Juzgado. Sin embargo, de conformidad a las disposiciones comunes de la citada resolución “séptima y octava”, en virtud de que no ha iniciado sus labores dicho Juzgado, este Tribunal continúa con la competencia agraria.
Explicado esto, y por cuanto el terreno a reivindicar se encuentra ubicado en la Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del estado Barinas, este Tribunal se declara competente para resolver la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN AL FONDO DE LA LITIS
En primer lugar es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil. De allí, que se trata de una acción real, petitoria y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Sentados estos parámetros legales, doctrinales y jurisprudencias, se procede a estudiar el acervo probatorio sobre la base de la comunidad de la prueba.
1.- Copia fotostática simple del documento constitutivo y estatutos de la Agropecuaria Guanaparo C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 3 de marzo de 1975 bajo el N° 12 Tomo 40-A.
2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Barinas bajo el N° 11, folios 16 al 17, protocolo primero adicional primer trimestre, año 1975, mediante el cual el ciudadano ERNESTO UZCÁTEGUI SANDOVAL da en propiedad a la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., el inmueble denominado “El Chiguire” ubicado en el Municipio Arismendi del estado Barinas con una extensión aproximada de 10.089 hectáreas.
Estas pruebas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil (folios 11 al 18).
3.- Copia fotostática simple de plano inserto al folio 19.
Esta prueba no se valora por cuanto fue impugnada en la contestación de la demanda y mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008 inserto a los folios 38 al 42) en su orden, no fue ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que no contó la contraparte con el control de dicha prueba.
4.- Copia simple de documento de venta celebrado entre los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJAS MEJÍAS y VICENTE PAÚL ROMÁN de un lote de terreno constante de cuatrocientos noventa y una hectáreas (491 has) que comprende el Fundo “La Cherna” ubicado en la Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del estado Barinas, registrado bajo el N° 4, folios 9 al 11, protocolo primero, tercer trimestre del año 1959 en el Registro Subalterno del Distrito Arismendi del estado Barinas (folios 60 y 61).
5.- Copia simple de documento de venta celebrado entre los ciudadanos VICENTE PAÚL ROMÁN PEÑA y CARLOS FORTUNATO MEJÍAS ROJAS de un lote de terreno constante de cuatrocientos noventa y una hectáreas (491 has) que comprende el Fundo “La Cherna” ubicado en la Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del estado Barinas, registrado bajo el N° 16, folios 28 al 31, protocolo primero, tercer trimestre del año 1974 (folios 62 al 64).
Documentos estos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
6.- Documentales insertas a los folios 83 al 111, relacionadas con el documento de posesión La Cherna, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y oficio emanado del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el cual no se valora por ser impertinente.
Ahora bien, como se estudió, para la procedencia de esta acción se requiere que el actor demuestre las exigencias legales. En efecto, en cuanto a la propiedad la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., presentó documentales que colorean la propiedad sobre una extensión de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has). En lo que se refiere a la posesión ilegítima e identidad de la cosa, la parte demandada alegó que no existe identidad y que su posesión es legítima, evidenciándose a lo largo del íter procesal que la parte actora no logró demostrar ni la posesión ilegítima por parte de la demandada ni la identidad de la cosa, observando esta jurisdicente que era carga procesal de la parte reivindicante aportar a los autos los elementos necesarios de su accionar, y ante tal situación, haber promovido y practicado la prueba de experticia.
Sobre la prueba madre e idónea para los juicios reivindicatorios, como bien lo alegó la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la constituye la prueba de experticia, ya que así a través de ella es que se puede con conocimientos técnicos en la materia dilucidar y establecer los derechos de propiedad y, en todo caso, facilitar al operador de justicia la verificación de los requisitos de procedencia de la acción, que en el presente caso no fue promovida por la parte actora, máxime cuando en el presente caso se trata de grandes extensiones de terreno que ameritan por lógica jurídica la realización de una experticia para dilucidar los puntos controvertidos.
Ad exemplum, se vierte a continuación lo que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 N° 00300 dictada en el expediente N° 06-826, dejó establecido:
“…Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, véase también sentencia N° 325 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2001 dictada en el expediente N° 01-455.
Como corolario de lo anterior, al corresponderle única y exclusivamente la acción reivindicatoria al propietario contra el poseedor que no es propietario, ello trae como consecuencia que la carga de la prueba sea del actor, situación que en el caso en estudio no logró demostrar el accionante durante el íter procesal, razones estas que devienen necesariamente en declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado con la respectiva condenatoria en costas, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, con competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado PAULO EMILIO UZCÁTEGUI GUERRA en su carácter de apoderado judicial de la actora AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., representada por su presidente ciudadano ERNESTO JOSÉ UZCÁTEGUI SANDOVAL, contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró sin lugar la acción reivindicatoria y condenó en costas a la parte actora.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante y apelante.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.315, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.315, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFDeA/JGOV/angie s.
Exp. 2.315
VA SIN ENMIENDA