REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano Erasmo Delgado Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.282.159.
Abogada asistente del demandante:
Jeimmy Jacnibel Salas Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.425.
DEMANDADO:
Ciudadano SOLÓN ENRIQUE GALVIS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.468.333.
Abogado asistente del demandado:
Armando José Collazos Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V- 74.482.
MOTIVO:
Daños y Perjuicios (Apelación de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 29 de Junio de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 3619-10, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la apelación que fue ejercida mediante diligencia presentada por el demandado Solón Enrique Galvis Portillo, asistido del abogado Armando José Collazos Morales contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 08-06-2010.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días de despacho para decidir.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales son imprescindibles para el conocimiento debatido ante esta Superioridad:
Se tiene que la presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2010, por el ciudadano Erasmo Delgado Silva, debidamente asistido por la abogado Jeimmy Jacnibel Salas Chacón, en el que demandó al ciudadano Solón Enrique Galvis Portillo, por indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal en: PRIMERO: La indemnización de los daños y perjuicios causados de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Bs. 9.750,oo lo equivalente a 150 Unidades Tributarias por concepto de reparación del daño causado por la referida colisión y, TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogado, cuantificados previamente por el Tribunal. Alegó que en fecha 27-05-2009, el ciudadano Solón Enrique Galvis Portillo, se destinaba a entrar al estacionamiento comercial llamado AUTO LAVADO JM el cual se encuentra ubicado al frente de su inmueble, tal y como lo establece del informe judicial para realizarle limpieza a su vehículo y al momento de entrar al referido establecimiento colisionó con la pared y garaje de la vivienda de su propiedad, tal y como consta en el expediente de accidente de tránsito No. R-118 por parte de la oficina técnica de investigaciones de accidentes, puesto de Rubio, donde el ciudadano que conducía el vehículo en la exposición de los hechos manifestó: “Siendo aproximadamente las 10:30 AM retrocediendo para entrar al auto lavado le pego a la pared del frente y garaje desnivelando su altura y dañando parte de ella, rejas y portones.” Sic; que dichos daños fueron generados al inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 12 entre Avenidas 4 y 5 del Barrio la Victoria Parte Baja, No. 4-45 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira el cual se describió por sus linderos y medidas; que dichos daños también se evidencian en la inspección judicial realizada por el Tribunal el 04-03-2010, que en aras de llegar a un acuerdo amistoso con el hoy demandado, le presentó un seguro al cual pertenecía su vehículo “Asociación Cooperativa LASEVENEZ R.L, comunicándole dicha empresa que la indemnización de los daños es por la cantidad de Bs. 500,oo, cantidad que es irrisoria ya que al momento de los daños realizados establecido en el presupuesto inicial de fecha 27-05-2009, anexado al informe de accidente de tránsito por parte de la empresa Servicios Lasan C.A., era por la cantidad de Bs. 7.500,00 y que el presupuesto actual de fecha 06-04-2010, por parte de la empresa antes mencionada es por la cantidad de Bs. 9.750,oo, el cual anexa en original, debido a la inflación y el aumento en el costo de los materiales por cuanto han transcurrido 10 meses desde el accidente y a pesar de las múltiples conversaciones sostenidas con el demandado no ha podido lograr la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, igualmente por la responsabilidad por el accidente de tránsito contemplada en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo prevista en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, sobre le vehículo propiedad del demandado, el cual describió por sus características, para la práctica de la medida pidió se comisionara al Juzgado Ejecutor de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.750,oo) lo equivalente a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T) más las costas y costos, honorarios profesionales de abogado. Solicitó que la citación del demandado se realice en la Calle 25 No. 20-145, Sector Fiqueros de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 15-04-2010, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve, acordó el emplazamiento del demandado y con relación a la medida acordó tramitarla por auto separado.
En fecha 22-04-2010, el ciudadano Erasmo Delgado Silva, actuando con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, solicitó la citación personal del demandado en la dirección que señaló.
Al folio 43, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 04-05-2010, en la que dejó constancia que entregó la boleta de citación personalmente al demandado.
De los folios 44 al 46, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06-05-2010, por el ciudadano Solón Enrique Galvis Portillo, asistido de abogado, en el que negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho, en virtud de que él no causó todos los daños atribuidos, por cuanto el inmueble ya presentaba deficiencias por desgaste del tiempo; negó y colocó en duda la legitimidad de la parte actora por cuanto no anexó documento originales sino documentos en copia simple para demostrar la propiedad del inmueble, que la reclamación exigida por la parte actora en caso que se acordara se reduciría automáticamente a la mitad, por cuanto quien reclama es solamente el ciudadano Erasmo Delgado Silva, ya que la ciudadana Edid Zoraida Astidias de Delgado cónyuge del demandante no presentó reclamo alguno y que la vivienda forma parte del patrimonio de la sociedad conyugal y que incluso dicho inmueble se encuentra hipotecado mostrando signos de deterioro; que el presupuesto del monto de la reclamación incoada no pertenece a ningún experto debida y legalmente certificado para emitir dicho informe técnico y que en las fotografías anexadas al expediente cualquier persona en su sana racionalidad se percata que los daños no son tan graves, ni tan costosos como se pretende hacer ver, ya que a todas luces se puede observar el deterioro de la vivienda por el hecho de transcurrir del tiempo, por lo que rechazó, negó y contradijo que los daños que le están atribuyendo los haya causado él, que es falso que se ha negado a la conciliación, por cuanto incluso la persona responsable de la póliza de responsabilidad civil quiso indemnizar los daños y la parte actora se negó, cerrando todo tipo de dialogo. Solicitó se declarara sin lugar la medida preventiva solicitada, por cuanto el mencionado vehículo es el medio de sustento de toda su familia y que al acordarse la misma quedaría en un estado de indefensión y peligro total desde el punto de vista de manutención para su familia. Así mismo solicitó se declare sin lugar la demanda conforme a la justicia y al derecho.
De los folios 47 al 50, escrito de pruebas presentado en fecha 17-05-2010, por el ciudadano Erasmo Delgado Silva, debidamente asistido de abogado, en el que promovió:- Informe de accidente de tránsito; - Documentos en copia certificada de la propiedad del inmueble afectado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserta bajo la matricula año 2006, registro inmobiliario, tomo 26, documento 36 de fecha 29-08-2007; oferta de indemnización por parte de la empresa aseguradora; - Presupuesto actual para solicitar indexación para la reparación del daño; inspección judicial; testimonial de Rodolfo Sánchez.
Auto de fecha 18-05-2010, en el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte demandante.
Al folio 65, escrito de pruebas presentado en fecha 20-05-2010, por el ciudadano Solón Enrique Galvis Portillo, debidamente asistido de abogado, en el que promovió: Informe técnico pericial donde se describe el justo valor de la reparación del supuesto daño causado a la vivienda objeto de la pretensión; - el mérito probatorio de los autos especialmente de todo lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 20-05-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandado de autos.
Mediante auto de fecha 27-05-2010, el a quo siendo el último día del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el mismo por el lapso de cinco días de despacho.
De los folios 69 al 79, decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2010, en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERASMO DELGADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.283.159, de este domicilio, asistido por la abogada JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.425, contra el ciudadano SOLÓN ENRIQUE GALVIS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.468.333, de este domicilio de rubio, estado Táchira, por Daños y Perjuicios. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano SOLÓN ENRIQUE GALVIS PORTILLO, cancelar la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta Bolívares (9.750 Bs.) a causa de los daños ocasionados a la propiedad del ciudadano ERASMO DELGADO SILVA. TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada.”
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el ciudadano Solón Enrique Galvis Portillo, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, apeló de la decisión dictada a tenor de lo pautado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16-06-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira.
Estando la presente causa para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha catorce (14) de junio de 2010, por el ciudadano Solón Enrique Márquez Portillo, con el carácter de parte demandada, asistido de abogado contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Recurso que fue oído en ambos efectos en fecha dieciséis (16) de junio de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el décimo día para dictar sentencia.
En fecha 07/07/2010, el ciudadano Solón Enrique Márquez Portillo, con el carácter de parte demandada, asistido de abogado, consignó diligencia solicitando audiencia conciliatoria, que fue acordada el día 08 del mismo mes y año, llevándose a cabo el día 26, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, reanudándose la causa en término de dictar sentencia.
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de daños y perjuicios, encontrando que la demanda admitida en fecha 15/04/2010, fue estimada en: “la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.750,oo Bs)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 150 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación y que de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.
Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.
Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.
II
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha catorce (14) de junio de 2010, el ciudadano Solón Enrique Márquez Portillo, con el carácter de parte demandada, asistido de abogado contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos, correspondía condenar a la parte demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual, consagrada en el artículo 1185 de Código Civil.
Así, el artículo 1185 del Código Civil, da las pautas para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, al señalar:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
El autor Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” cuarta edición, 1979, página 607, se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, indicando:
“Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual”.
Una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues hay lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Cabe acotar que la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.
De la revisión del libelo de demanda, esta Alzada constata que la parte demandante pretende ser indemnizado por los daños y perjuicios materiales que generó la conducta negligente de la parte demandada, al no reparar o pagar los daños ocasionados con un vehículo de su propiedad, al colisionar con el garaje y la pared frontal de un inmueble propiedad de la parte demandante, valorando tal indemnización en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.750,00 Bs. F.), cumpliendo con la exigencia de especificar los daños y sus causas establecida en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Esta Alzada, luego de la revisión del expediente, encuentra que en autos consta en los folios 8 al 15, copia fotostática certificada de las actuaciones del accidente de tránsito, donde consta que en fecha 27/05/2009 un camión, marca: Ford, Flacas: 99UKAF, propiedad de Solón Enrique Galvis Portillo, colisionó con un objeto fijo donde “dañó una pared de 17 metros propiedad del ciudadano Erasmo Delgado Silva”, copia que se valora como documento administrativo, probándose la culpa y el daño y la relación causal, siendo evidente que se ocasionó un daño que debe ser reparado, tal como lo indica el artículo 1185 del Código Civil. Así se señala.
En otro orden, revisando detenidamente la decisión dictada por el a quo, quien juzga considera la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado, tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado, por lo tanto, sucumbe el recurso ejercido. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha ocho (80) de junio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha catorce (14) de junio de 2010, por el ciudadano Solón Enrique Márquez Portillo, con el carácter de parte demandada, asistido de abogado contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERASMO DELGADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.283.159, de este domicilio, asistido por la abogada JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.425, contra el ciudadano SOLÓN ENRIQUE GALVIS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.468.333, de este domicilio de rubio, estado Táchira, por Daños y Perjuicios. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano SOLÓN ENRIQUE GALVIS PORTILLO, cancelar la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta Bolívares (9.750 Bs.) a causa de los daños ocasionados a la propiedad del ciudadano ERASMO DELGADO SILVA. TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 09:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/brgg
Exp. Nº 10-3529
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