REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:
Ciudadana GLORIA CECILIA MORENO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.939, actuando con el carácter de madre del niño Chacón Moreno.

OBLIGADO:
Ciudadano HENDER JAVIER CHACÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.593.

MOTIVO:
Aumento de la Obligación de Manutención – Apelación de la decisión de fecha 20-11-2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28 de julio de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 4.548, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26-11-2009, por la ciudadana Gloria Cecilia Moreno, contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 20-11-2009.
En la misma fecha en que se recibieron las copias antes referidas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones cursantes a los autos:
Al folio 1, diligencia presentada en fecha 14-05-2009, por la ciudadana Gloria Cecilia Moreno Guerrero, actuando con el carácter de autos, quien consignó copia simple de la partida de nacimiento de su hijo “se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65, parágrafo primero de la LONA”, y solicitó el aumento automático de la obligación alimentaria y el mismo sea descontado por nómina de su sueldo de planchador ante el Seguro Social, ya que tiene una deuda pendiente desde marzo de 2009, ascendiendo a la cantidad de Bs. 450,00, tal como se evidencia en la copia simple de la libreta de ahorros aperturada para tal fin.
Al folio 6, auto de fecha 02-07-2009, en el que el a quo acordó citar al obligado quien deberá comparecer ante el Tribunal, en la fecha y hora indicada, a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante y de no llegarse a la conciliación de contestación a la solicitud de obligación de manutención (Aumento) a favor del niño “se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65, parágrafo primero de la LONA”,
Al folio 8, diligencia suscrita en fecha 28-07-2009, por la ciudadana Gloria Cecilia Moreno, en el que solicitó le entregara la citación al obligado, en su sitio de trabajo en Santa Teresa, Seguro Social, Área de lavandería.
Al folio 9, por auto de fecha 04-08-2009, el a quo acordó citar al ciudadano Hender Javier Chacón Guerrero, en la dirección indicada, y en el día y hora fijada, para llevar a cabo el acto conciliatorio por la demanda incoada en su contra. Igualmente comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para tal fin.
A los folios 10 al 16, actuaciones relacionadas con la comisión cumplida y remitida al Juzgado comitente.
Al folio 17, en fecha 23-10-2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliarlo donde compareció la ciudadana Gloria Cecilia Moreno Guerrero y por cuanto el obligado no compareció al mismo, la demandante solicitó el derecho de palabra, ratificó la solicitud de aumento de obligación de manutención, a favor de su hijo, pidió fuera aumentada a la cantidad de Bs. 350,00 mensuales, y solicitó le fuera descontado por nómina, por cuanto a veces se atrasaba con los depósitos, ante el Banco y actualmente está atrasado en el pago. El Tribunal dejó constancia que abrió a pruebas la causa por un lapso de 8 días de despacho, contados a partir del día siguiente.
Al folio 18, escrito de pruebas presentado en fecha 29-10-2009, por el ciudadano Hender Javier Chacón G., en el que dio contestación indicando que respecto al acto conciliatorio efectuado el 23-10-2009, no pudo asistir por desconocimiento del mismo; y al verse enterado de la petición de aumento de obligación de alimentos por parte de la señora Gloria Moreno, madre del niño “se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65, parágrafo primero de la LONA”, petición que no podía cumplir por cuanto actualmente devengaba un salario mínimo como consta en el comprobante de pago anexado; así mismo manifestó que daba una pensión alimentaria mensual de Bs.f 150 a cada uno de sus hijos, María Alejandra y Ricardo Javier, constancia que anexó, firmada por la madre biológica de los menores nombrados, por lo que reiteraba su deseo de resolver ese inconveniente, y solo podía aumentar la cuota alimentaria a Bs. 160. Pidió le fuera concedido el permiso de tener los fines de semana el niño para disfrutar de su compañía.
Al folio 25, auto de fecha 29-10-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Hender Javier Chacón G.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-10-2009 por la ciudadana Gloria Cecilia Moreno, manifestó que en ningún momento le negó ver a su hijo, más bien en ningún momento él lo ha buscado y tampoco lo llama, por lo que pidió una decisión justa en favor del menor.
Al folio 28, diligencia suscrita en fecha 16-11-2009, por el ciudadano Hender Javier Chacon G., consignó bauches bancarios donde demostraba que se encontraba al día respecto a la pensión alimentaria con el niño “se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65, parágrafo primero de la LONA”.
A los folios 32 y 33, decisión dictada en fecha 20-11-2009, en el que el a quo dictaminó: “PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana GLORIA CECILIA MORENO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.230.935, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño “se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65, parágrafo primero de la LONA”, contra el ciudadano HENDER JAVIER CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.230.593, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil. SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño “se omite de nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LONA”, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C., emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Con respecto a los gastos de ropa, calzado, navideños, médicos, medicinas y cualquier otro que sea necesario para el niño, serán cubiertos en un 50% por ambas partes, para lo cual deberán estar previamente de acuerdo”.
Al folio 34, en fecha 26-10-2009, fue diarizada diligencia suscrita por la ciudadana Gloria Cecilia Moreno, se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada.
Al folio 35, auto de fecha 10-12-2009, en el que la quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Gloria Cecilia Moreno, actuando con el carácter de autos, e instó a la parte apelante a suministrar los fotostatos respectivos, a remitir al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada, previa distribución en fecha 28-07-2010.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la solicitante, ciudadana Gloria Cecilia Moreno Guerrero, contra el fallo proferido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de noviembre de 2009.
Dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha diez (10) de diciembre del año 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
La parte apelante al momento de interponer el respectivo recurso, expresó las razones que la motivaban, manifestando que no estaba de acuerdo con la misma por cuanto el padre no cumple con lo acordado por la LOPNA.
Ahora bien, en el caso expuesto a consideración en esta Alzada, se observa que la presente causa trata sobre una solicitud de aumento de la obligación de manutención que fue incoada por la ciudadana Gloria Cecilia Moreno Guerrero, en beneficio de su hijo, quien requirió el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de 350,00 Bs.F. y el pago de 450,oo Bs. F. adeudado desde el mes de marzo 2009.
La obligación de manutención, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos y comprende todo lo relativo al sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica y medicinas, deportes y recreación requeridos por el niño o el adolescente, siendo esta una obligación compartida por el padre y la madre; el Juez para su fijación, debe tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Se entiende claramente que la obligación de manutención es y debe ser compartida entre el padre y la madre en la medida de sus posibilidades económicas, en la presente causa, esta demostrado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, ya que el padre ha estado aportándoles a sus hijos la cantidad acordada, tal y como se pudo apreciar de la deducciones realizadas de sus ingresos, en cuanto a la proporción que por obligación de manutención le corresponde aportar a la madre de los niños, es evidente que si bien no está demostrado sus ingresos económicos, es indiscutible que su hijo convive con ella, de lo que se deriva que cumple también con el deber de manutención que por Ley le corresponde, ya que su aporte se traduce en la atención y los cuidados propios de la convivencia diaria, no obstante que, ciertamente, a medida que van creciendo los hijos los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado.
En la presente causa, observa este sentenciador que para poder pronunciarse acerca de la solicitud de aumento requerida por la madre del niño, deben señalarse los límites del proceso de Obligación de Manutención en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, tomar en cuenta lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Instaura la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.
Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la exposición de motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.
En cumplimiento a la norma antes transcrita, se observa que los ingresos del obligado se encuentran demostrados mediante constancia de ingresos que fue enviada de la empresa Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informan que se desempeña como planchador y que devenga un sueldo mensual de Bs. 1.021,88 con deducciones en 149,42.
Ahora bien, examinada minuciosamente la constancia de ingresos del obligado, se constata que su ingreso se realiza en forma quincenal, la primera quincena Bs. 397,19 y la segunda Bs. 475,27, siendo más que evidente que al haber establecido el a quo en la recurrida la cantidad de Bs. 160,00 mensuales, el cual se encuentra completamente ajustada a derecho, tomándose en cuenta que lo que gana el obligado es sueldo mínimo y además tiene que satisfacer también sus necesidades básicas, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, ratificar el monto establecido en el fallo recurrido en la suma de Bs. 160,00 mensuales. Así se determina.
Esta Alzada constata que el obligado se encontraba solvente con el pago de las pensiones acordadas, siendo correcto lo señalado por el a quo sobre que no hay insolvencia en el pago de las mismas. Así se precisa.
Igualmente estima adecuado este sentenciador lo establecido por el a quo en el fallo recurrido, sobre el hecho de que los gastos de ropa, calzado, navideños, médicos, medicinas y cualquier otro necesario para el niño, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Así se establece.
Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la solicitante ciudadana Gloria Cecilia Moreno Guerrero, en fecha 31-03-2009, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2009.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 10-3545
MJBL/brgg