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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Banco De Venezuela, S.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.
APODERADOS: Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rosauro José Silva Figueroa y Teófilo Segundo Bravo Ostos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.463.588, V.- 4.829.238 V.- 15.242.047, V.- 5.020.633, V.- 4.651.324 y V.- 9.468.540 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790, en su orden.
DEMANDADA: Babies & Kids C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 50, Tomo 20-A, representada por su director gerente Erika Yasmin Mora Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-111.109.816, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: John Humberto Arellano Colmenares y Miriam Teresa Largo Porras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.508.501 y V-16.611.441 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.125 y 137.413, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio. (Apelación a sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la sociedad mercantil Babies & Kids C.A., parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 39 al 50).
Se inició el juicio cuando los abogados Jorge Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco De Venezuela, C.A., Banco Universal, demandaron por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil Babies & Kids, C.A, representada por su director gerente Erika Yasmin Mora Chacón. Manifestaron en el libelo que consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 26 de diciembre de 2006 y de fecha cierta el 15 de febrero de 2007, por su presentación y archivo bajo el N° 6430/07, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal (cesionaria), MOTOMAR 2000, C.A. (vendedora cedente) y Babies & Kids C.A. (deudora cedida), que ésta adquirió con reserva de dominio a favor de la vendedora, un vehículo con las siguientes características: marca Jeep; modelo VW7 Grand Cherokee Limited 4x2; tipo Sport Wagon; año 2007; color plomo perlado; uso particular; serial de carrocería N° 8Y8G458N77155085; serial de motor 8 Cil; placas DCM-60F; clase camioneta; peso 2023 Kgs. Que dicho vehículo quedó bajo la guarda y custodia de la compradora, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil. Que la vendedora se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que la compradora pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas que a continuación se especifican: El precio de venta al público de contado es la cantidad Bs. 95.000.000,00, de la cual se deduce la inicial en efectivo de Bs. 30.000.000,00, quedando un saldo del precio o saldo de capital, por la cantidad de Bs. 65.000.000,00, que sumándose los intereses, inicialmente calculados a la tasa del 19% anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de Bs. 99.639.556,14 que hoy equivalen a Bs. 99.639.55. Que se pactó, además, que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de 18 cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula octava de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”. Que la compradora se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato en la siguiente dirección: carreras 19 y 20, con calle 11, N° 19-54, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y a que en caso de cambiar la misma, debería notificarlo al vendedor dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que realice el cambio, así como a participarle tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien descrito. Que la compradora, en la cláusula tercera del contrato, aceptó la venta que se hizo por medio de dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable a la vendedora, a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales. Que según se desprende de la misma cláusula tercera del contrato, el vendedor cedió en ese acto a la hoy demandante Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, el crédito a su favor y la reserva de dominio constituida, con sus accesorios legales. Que el banco cesionario aceptó el referido crédito y la reserva de dominio, pactándose el precio de la cesión en la cantidad de Bs. 65.000.000,00 hoy equivalentes a Bs. 65.000,00 que el vendedor cedente declaró recibir íntegramente del mismo banco cesionario a su entera satisfacción. Que como consecuencia de la cesión, la cedente entregó al banco cesionario el original del contrato de venta con reserva de dominio y la reserva de dominio, quedando así realizada la tradición legal. Que la compradora, deudor cedido, según el texto de la cláusula cuarta del contrato, se dio por notificada de la cesión del crédito que se efectuó a favor del banco cesionario y, en consecuencia, lo reconoció como su único acreedor a los efectos del contrato. Que como consecuencia de ello, se obligó a pagarle al banco cesionario en sus oficinas y lo autorizó para que cargase las cantidades adeudadas en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho banco. Que en la cláusula octava del referido contrato, las partes contratantes declararon adherirse a las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”, establecidas por el banco cesionario protocolizadas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de enero de 1999, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo Primero. Que la fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte del contrato, venció el 17 de enero de 2007 y las demás, los días 17 de cada mes subsiguientes, hasta la última que vencía el 17 de diciembre de 2010. Que la compradora deudor cedido abonó a capital solamente la cantidad de Bs. 29.994,59, mediante el pago de las primeras 26 cuotas vencidas, es decir, las vencidas los 17 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, los días 17 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, los días 17 de enero y febrero de 2009, dejando de pagar a partir de la cuota N° 27 (inclusive), es decir, que la primera cuota impagada fue la que venció el 17 de marzo de 2009 y todas las siguientes, razón por la cual se produjo la caducidad del plazo y el derecho del banco de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.
Que la demandada adeuda al banco demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de Bs. 35.005,41 por concepto de capital. 2.- Bs.6.547,96 por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos según cuadro inserto en el libelo, desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009. 3.- La cantidad de Bs. 700,11, por concepto de intereses moratorios, calculados igualmente en el cuadro inserto en el libelo, desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha de redacción del libelo, para un total adeudado de Bs. 42.253.47, equivalentes a 768,24 unidades tributarias, suma en la cual estimaron la demanda.
Que por las razones expuestas y comoquiera que ha sido imposible que por la vía amistosa el demandado pague a su representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, es que demandan por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento de la compradora deudor cedido, a la sociedad mercantil Babies & Kids C.A., representada por su director gerente Erika Yasmín Mora Chacón, para que convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas a partir de cuota N° 27, cuyo vencimiento ocurrió el 17 de marzo de 2009. Que por cuanto la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de la compradora, solicitaron que las cantidades pagadas por las primeras veintiséis (26) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales en poco exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, ya que éste fue de Bs. 95.000,00 y ha abonado sólo Bs. 29.994,59), queden en beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Asimismo, solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Fundamentaron la acción en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, artículos 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. (fls. 1 al 5) Anexos ( fls. 7 al 14)
Al folio 13 riela poder otorgado a los abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rosauro José Silva Figueroa y Teófilo Segundo Bravo Ostos, por el ciudadano Frank Malaret en su carácter de Director Principal de Banco Venezuela , S.A. Banco Universal.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la sociedad mercantil Babies & Kids, C.A. representada por su director gerente, ciudadana Erika Yasmin Mora Chacón, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, acordó resolver la misma por auto separado. (fl. 15 y su vto.)
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el abogado Carlos Emilio Castellanos Carrero actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra la ciudadana Erika Yasmin Mora Chacón en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Babies & Kids, C.A., asistida por el abogado Miguel Ángel Moreno Sánchez, quien se dio por citada de la demanda incoada en su contra, acordaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la causa por un lapso de ocho (8) días consecutivos, contados a partir de la fecha de la diligencia, vencidos los cuales se reanudaría la causa y continuaría en el estado en que se encontraba para esa fecha, es decir, con la citación que válidamente se completó por la diligencia suscrita. (fl. 28). Anexos (fls. 29 al 34)
Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, vista la anterior diligencia suscrita por las partes, el a quo suspendió el juicio por ocho (8) días consecutivos, a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código Procedimiento Civil. (fl. 35)
En fecha 05 de mayo de 2010 los abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Matuttat Muñoz, coapoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de pruebas (fls. 36 y 37), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de mayo de 2010. (fl. 38)
A los folios 39 al 50 riela la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 dictada por el Tribunal de la causa, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Al folio 56 riela poder apud acta otorgado en fecha 09 de julio de 2010 por la ciudadana Erika Yasmin Mora Chacón en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Babies & Kids, C.A., a los abogados John Humberto Arellano y Miriam Teresa Largo Porras.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2010 la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 18 de mayo de 2010 (fl. 57). Y por auto de fecha 15 de julio de 2010, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 58)
En fecha 26 de julio de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 61)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda incoada por los abogados Jorge Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Babies & Kids, C.A., representada por su directora gerente Erika Yasmin Mora Chacón. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 6430-2007, y condenó a la parte demandada a hacer entrega del vehículo marca Jeep; modelo VW7 Grand Cherokee Limited 4x2; tipo Sport Wagon; año 2007; color plomo perlado; uso particular; serial de carrocería N° 8Y8G458N77155085; serial de motor 8 Cil; placas DCM-60F; clase camioneta; peso 2023 Kgs, adquirido de MOTOMAR 2000 C.A., según contrato autenticado por ante la Notaría anteriormente mencionada. Asimismo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, declaró que la cantidad recibida en el momento de la firma del contrato anteriormente identificado, tal y como consta de la cláusula tercera, queda en beneficio de la parte demandante Banco Venezuela C.A., Banco Universal, Igualmente condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
La sociedad mercantil Banco De Venezuela, C.A., Banco Universal demanda a la empresa Babies & Kid, C.A., por resolución del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 26 de diciembre de 2006y de fecha cierta 15 de febrero de 2007, por su presentación y archivo bajo el N° 6430/07, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas correspondientes al saldo del precio de venta, a partir de la cuota N° 27 que venció el día 17 de marzo de 2009, inclusive, y todas las siguientes, en la forma indicada en el libelo. Igualmente, aduciendo que la resolución del referido contrato ocurre por el incumplimiento de la compradora demandada, pretende que las cantidades pagadas por las primeras veintiséis (26) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo, las cuales en poco exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, queden en beneficio de la cesionaria demandante como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, según lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
La demandada Babies & Kids, C.A., por su parte, no dio contestación a la demanda, en virtud de lo cual los apoderados judiciales de la actora solicitaron la declaratoria de confesión ficta en su escrito promoción de pruebas.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a determinar si se encuentra configurada la confesión ficta de la demandada alegada por la parte actora, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el presente juicio fue admitido y sustanciado conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 887 dispone:
Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

El referido artículo 362 establece:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. ... (Resaltado propio)

De la lectura de esta norma, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c) no probar nada que le favorezca.
En relación a dichos elementos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

En atención a las anteriores consideraciones, es necesario revisar si en el caso bajo estudio están llenos los extremos para la declaratoria de la confesión ficta solicitada por la parte actora.
1.- En cuanto al primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado, aprecia esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil Babies & Kids, C.A., representada por su director gerente Erika Yasmin Mora Chacón, asistida de abogado, se dio por citada en fecha 08 de abril de 2010, acordando con el coapoderado judicial de la parte actora según lo previsto en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa por el lapso de ocho (08) días consecutivos contados a partir de esa fecha, vencidos los cuales la causa continuaría en el estado en que se encontraba (fl. 28), siendo ordenada dicha suspensión por el Tribunal de la causa por auto de fecha 03 de mayo de 2010. (fl. 35).
No obstante, no consta en autos que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda una vez concluido el lapso de suspensión, con lo cual se da por materializado el primer elemento de la confesión ficta.
2.- En cuanto al segundo requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. sentencia N° 139 de fecha 20-04-2005, Sala de Casación Civil).
En el presente caso, se aprecia que la acción por resolución del contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por la parte actora se encuentra prevista en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, es decir, que la misma está tutelada legalmente. Igualmente, que las cuotas no pagadas por la compradora demandada exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, por lo que es procedente la referida acción de resolución de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem, y que la pretensión de que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor como una justa compensación por el uso de la cosa, también está tutelada en el artículo 14 de la precitada ley especial. Por tales razones, se considera cumplido el segundo requisito a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de confesión ficta.
3.- En cuanto al último requisito, es decir, que el demandado no pruebe nada que le favorezca, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no promovió prueba alguna, debiéndose, por tanto, declarar cumplido el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta. En consecuencia, es forzoso concluir que se ha configurado la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Conforme a lo expuesto, debe esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada; y con lugar la demanda intentada por los abogados Jorge Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra la empresa Babies & Kids, C.A., representada por su director gerente Erika Yasmin Mora Chacón. En consecuencia, debe declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 26 de diciembre de 2006 y de fecha cierta 15 de febrero de 2007, por su presentación y archivo bajo el N° 6430-2007, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; y ordenar a la parte demandada que haga entrega del vehículo objeto del referido contrato, marca Jeep; modelo VW7 Grand Cherokee Limited 4x2; tipo Sport Wagon; año 2007; color plomo perlado; uso particular; serial de carrocería N° 8Y8G458N77155085; serial de motor 8 Cil; placas DCM-60F; clase camioneta; peso 2023 Kgs, adquirido de MOTOMAR 2000 C.A., a la parte actora. Igualmente, dado que la resolución del precitado contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, ocurre por el incumplimiento de la compradora demandada, debe ordenarse que las cantidades pagadas por ésta, por las primeras veintiséis (26) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo, queden en beneficio de la cesionaria demandante como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Miriam Teresa Largo Porras, coapoderada judicial de la sociedad mercantil Babies & Kids, C.A., parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los abogados Jorge Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en contra de la empresa Babies & Kids, C.A., representada por su director gerente Erika Yasmín Mora Chacón, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 26 de diciembre de 2006 y de fecha cierta 15 de febrero de 2007, por su presentación y archivo bajo el N° 6430-2007, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se declara resuelto dicho contrato y se ordena a la parte demandada que haga entrega del vehículo objeto del mismo, marca Jeep; modelo VW7 Grand Cherokee Limited 4x2; tipo Sport Wagon; año 2007; color plomo perlado; uso particular; serial de carrocería N° 8Y8G458N77155085; serial de motor 8 Cil; placas DCM-60F; clase camioneta; peso 2023 Kgs, adquirido de MOTOMAR 2000 C.A., a la parte actora. Igualmente, dado que la resolución del precitado contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito ocurre por el incumplimiento de la compradora demandada Babies & Kids, C.A., se acuerda que las cantidades pagadas por ésta, por las primeras veintiséis (26) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo, queden en beneficio de la cesionaria demandante Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6202