REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de agosto del año dos mil diez.
200° y 151°
SOLICITANTE: Marlene Villamizar de Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.724, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre de (Se omite por exposición expresa de la Ley).
OBLIGADO: Mauricio Carreño Ardila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.221, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Marlene Villamizar de Carreño, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, parte solicitante, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 5.030, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Escrito de fecha 05 de marzo de 2009 presentado por la ciudadana Marlene Villamizar de Carreño, en su carácter de madre de (Se omite por exposición expresa de la Ley), mediante el cual solicita al Tribunal que se cite al ciudadano Mauricio Carreño Ardila, padre de sus hijos, quien labora como taxista en la Línea La Estrella, a fin de fijar pensión de manutención por la cantidad de Bs. 600,oo mensuales y el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre, a fin de cubrir los gastos que éstos generan. Consignó copia de la cédula de identidad. (fs. 1 y 2)
Al folio 3 riela partida de nacimiento N° 1552 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a (Se omite por exposición expresa de la Ley).
Al folio 4 riela partida de nacimiento N° 2890 expedida el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al niño (Se omite por exposición expresa de la Ley).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de fijación de obligación de manutención y acordó librar boleta de citación al demandado Mauricio Carreño Ardila, para su comparecencia el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a fin de celebrar acto conciliatorio entre las partes y, en caso de no lograrse dicha conciliación, para que diera contestación a la demanda. Igualmente, ordenó notificar al Fiscal de Protección. (f. 5)
Al folio 8 riela diligencia de fecha 17 de marzo de 2009 suscrita por el Alguacil del a quo, en la cual informa haber practicado la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, el Alguacil del a quo informa haber practicado la citación del demandado. (fs.10 y 11)
En fecha 28 de junio de 2009, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, la Juez dejó constancia de que no hubo conciliación por cuanto la ciudadana Marlene Villamizar de Carreño no aceptó el ofrecimiento hecho por el obligado, por la cantidad de Bs. 300,oo mensuales y dos cuotas por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños del niño, así como el 50% para gastos médicos y medicinas. La parte actora ratificó la solicitud de fijación de obligación de manutención a favor de sus hijos por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, el doble para los meses de septiembre y diciembre y el 50% para gastos médicos y medicinas. El a quo abrió el lapso de pruebas por el lapso de ocho (8) días. (f. 12)
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009 la ciudadana Marlene Villamizar de Carreño, asistida de abogado, promovió pruebas (fs. 13 y 17); y por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Fijó día y hora para oír las testimoniales promovidas. (f. 18)
A los folios 19 y 21 rielan las declaraciones de las ciudadanas Belkis Elena Apolinar de Rodríguez y Maribel González Aristigueta.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009 el obligado Mauricio Carreño Ardila, asistido de abogado, promovió pruebas (fs. 22 al 25, anexos fs.26 al 40); y por auto de la misma fecha el a quo admitió y ordenó agregar al expediente dichas pruebas. Fijó día y hora para oír a los testigos promovidos. (f. 41)
A los folios 45, 48, 50, 51 rielan las testimoniales de los ciudadanos Deivi Steed Landazabal Tellez, Luis Alberto Retrepo Cuesta, Ruber Rivera Sánchez.
A los folios 54 al 56 cursa la decisión de fecha 13 de agosto de 2009 dictada por el a quo, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 la ciudadana Marlene Villamizar de Carreño, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, apeló de la referida decisión (f.59); y por auto de fecha 07 de junio de 2010 el a quo oyó el recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 64)
En fecha 28 de julio de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 66); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 67)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Marlene Villamizar de Carreño, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, parte solicitante, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención formulada por la ciudadana Marlene Villamizar de Carreño contra el ciudadano Mauricio Carreño Ardila, en beneficio de sus hijos (Se omite por exposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó dicha obligación en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales que deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días hábiles del mes, y la misma será aumentada anualmente tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, fijó dos (2) cuotas extraordinarias por la misma cantidad, adicionales a la pensión fijada, para los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y navideños. Igualmente, el obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas, previa presentación de informe médico y facturas. (fs. 54 al 56)
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 76. - …Omissis…
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:
Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De las normas transcritas se infiere la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar y educar a sus hijos.
De igual manera, la mencionada ley especial prevé en forma específica la obligación de manutención a favor de los hijos, así:
Artículo 365.- Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...
De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- Al folio 3 riela partida de nacimiento N° 1552 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a (Se omite por exposición expresa de la Ley), nacida el 12 de febrero de 1992, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre ella y los ciudadanos Mauricio Carreño Ardila y Marlene Villamizar de Carreño.
- Al folio 4 corre inserta partida de nacimiento N° 2890 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al niño (Se omite por exposición expresa de la Ley), nacido el 24 de septiembre de 1999, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño y los ciudadanos Mauricio Carreño Ardila y Marlene Villamizar de Carreño.
- Al folio 26 cursa constancia de fecha 18 de junio de 2009, expedida por el ciudadano Eduardo Galvis Sandoval con el carácter de presidente de la Línea de Taxi La Estrella, ubicada en Barrancas, parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante la cual hace constar que el ciudadano Mauricio Carreño Ardila labora como avance en dicha asociación desde el 17 de febrero de 2009, con el control 647, vehículo Daewoo, placas CW100T. De la misma se evidencia que el obligado realiza una actividad que le proporciona ingresos para vivir, pero no consta el monto de los mismos
- De las testimoniales de las ciudadanas Belkis Elena Apolinar de Rodríguez y Maribel González Aristigueta (fls. 19 y 21), promovidas por la parte actora, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se colige que la ciudadana Marlene Villamizar de Carreño es quien tiene a su cargo a sus hijos y paga alquiler.
- De las testimoniales de los ciudadanos Deivi Steed Landazabal Tellez, Luis Alberto Retrepo Cuesta y Ruber Rivera Sánchez (fls. 45, 48, 50 y 51), promovidos por la parte obligada, las cuales reciben valoración probatoria conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que el ciudadano Mauricio Carreño Ardila no es propietario del vehículo taxi afiliado a la Línea La Estrella, sino que sólo se desempeña como chofer del mismo.
Del anterior análisis probatorio se concluye que la ciudadana Marlene Villamizar de Carreño es quien tiene a su cargo a sus hijos y provee a sus necesidades. Asimismo, que no quedó comprobada la capacidad económica del obligado, pues aunque se desempeña como chofer de un taxi que no es de su propiedad, no constan sus ingresos.
Conforme a lo expuesto, en atención al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren; tomando en cuenta que es obligación de ambos padres proveer al sustento y alimentación de sus hijos, así como que no quedó probada la capacidad económica del obligado, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marlene Villamizar de Carreño, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y confirmar la referida decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Marlene Villamizar de Carreño, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención formulada por la ciudadana Marlene Villamizar de Carreño, contra el ciudadano Mauricio Carreño Ardila, en beneficio de sus hijos (Se omite por exposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó dicha obligación en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, que deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días hábiles del mes, y la misma será aumentada anualmente tomando en cuenta los Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, fijó dos (2) cuotas extraordinarias por la misma cantidad, adicionales a la pensión mensual fijada, en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y navideños. Igualmente, el obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas, previa presentación de informe médico y facturas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6205
|