Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandantes: ADELA COLMENARES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.231.254.
Apoderados de la parte demandante: Abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.865.
Demandados: ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ y MARIA ELEUTERIA SUAREZ (también conocida como MARTHA SUAREZ), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V – 17.811.297 y V – 16.612.315.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.000 y 26.126, respectivamente.
Motivo: DESALOJO. Apelación de la decisión de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Adela Colmenares Moreno.

En fecha 18 de mayo de 2009 la abogada Blanca Contreras Ontiveros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Adela Colmenares, presentó libelo de la demanda, en cual indicó: Que su representada es propietaria desde el año de 1993 de un inmueble denominado Hacienda El Páramo, ubicado en la Avenida Rotaria, detrás de la Urbanización Los Criollitos II, San Cristóbal – Estado Táchira, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 01 de septiembre de 1993, anotado con el Nro. 21, tomo 33, protocolo 1, tercer trimestre. Que desde el 24 de abril de año 2000, su poderdante, debido a su profesión de medica pediatra a la que se dedica a tiempo completo, autorizo a su hermano José de Jesús Colmenares Moreno, quien reside en la Hacienda el Páramo, para que de manera verbal entregara en arrendamiento a los ciudadanos Orlando Rodríguez Suárez y María Eleuteria Suárez, también conocida como Martha Suárez, una mejoras enclavadas sobre parte del terreno que conforma dicha hacienda, y que ocupan un área aproximada de 915, 4 metros, las cuales consisten en una estructura de hierro y metal con techo de zinc, tipo galpón y dos (2) cuartos, de paredes de bloque, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, pisos de cemento rustico. Que las mejoras según convenio verbal serian destinadas única y exclusivamente al funcionamiento de un taller mecánico, siendo por cuenta de los arrendatarios, el trámite ante los organismos públicos competentes, registro mercantil correspondiente, así como de toda documentación, autorización pertinente a la labor, trabajo u oficio que desempeñarían así como el pago de impuestos, patente, publicidad, propaganda, etc. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 175.000, oo), hoy CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175, oo), pagaderos mensual y consecutivamente al arrendador autorizado por la propietaria. Que el pago lo efectuaban los arrendatarios de manera impuntual y no consecutiva, además establecieron en el sitio un taller pero no de mecánica conforme a lo acordado, sino de latonería y pintura, el cual funciona desprovisto de permisos municipales y normas de seguridad e higiene, lo que constituye una amenaza y peligro latente, ya que manejan bombonas de gas e implementos tóxicos y los cables eléctricos se encuentran esparcidos por el piso. Que el techo debido a la falta de mantenimiento y conservación, amenaza con desplomarse, todo lo anterior tomando en consideración que allí laboran aproximadamente 5 personas y además pernotan los arrendatarios, en una casucha que construyeron en laminas de acerolit, sin autorización alguna de la propietaria o su representante. Que debido a todas esas circunstancias, su poderdante, por si misma y a través de su representante (hermano), agotaron todas las instancias extrajudiciales y en reiteradas oportunidades les pidieron verbal y por escrito a los arrendatarios que desocuparan el inmueble, pero ellos han hecho caso omiso y debido a esa situación, la propietaria les propuso suscribir un contrato de arrendamiento, y hacerse responsable del pago de la deuda existente hasta entonces. Que el documento se elaboro, se dio a conocer al arrendatario y se introdujo ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 04 de octubre de 2005, pero llegada la fecha del otorgamiento, el ciudadano Orlando Rodríguez Suárez, actuando una vez mas de manera rebelde, se negó a firmarlo, lo que podría presumirse actuación de mala fe, y lo que es peor aún, nunca mas desde ese entonces pagaron la deuda existente. Que la deuda existente por cánones insolventes asciende a DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.560, oo). Que por todo lo anteriormente expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace, por el procedimiento de desalojo a los ciudadano Orlando Rodríguez Suárez y María Eleuteria Suárez (conocida también como Martha Suárez), para que de manera voluntaria, convengan en pagar lo reclamado y a desocupar el inmueble, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, conjuntamente con el pago de las costas procesales y los daños y perjuicios conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de Secuestro sobre el bien objeto de la demanda, así como también, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, de acuerdo a los artículos 585 y 588 ordinal 1 ° ejusdem. (Folios 1 al 3).

Anexó al libelo de la demanda:

1.- Copia simple del documento por medio del cual, el ciudadano José de Jesús Colmenares Vivas, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Adela Colmenares Moreno, una finca cafetera denominada El Páramo, con casa de habitación y demás adherencias y pertenencias en terreno propio, ubicada en el Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento que quedó registrado en la Oficinal Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 21, tomo 33, protocolo 1, correspondiente al 3 trimestre del año 1993.

2.- Copia simple de planilla sucesoral N° 874, de fecha 16 de junio de 1989, expedida a nombre del ciudadano José de Jesús Colmenares Vivas, heredero testamentario de la ciudadana Adela Colmenares Santander, en la cual se señala dentro de los bienes: El valor sobre una finca cafetera con casa para habitación y demás adherencias y pertenencias, en terreno propio, ubicada en el sitio denominado El Páramo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda. (Folio 11).
En diligencia de fecha 06 de Agosto de 2009, el ciudadano José de Jesús Colmenares Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.212.158, actuando con el carácter de apoderado general de la ciudadana Adela Colmenares, tal y como se evidencia de instrumento poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 1998, e inserto bajo el N° 09, tomo 95 de los libros llevados por esa notaría, y protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2000, registrado bajo el N° 38, tomo 001, protocolo 03, folio 1 / 4 del 1° trimestre del 2000, asistido por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, expuso: Que en uso de las atribuciones legales que tiene en su carácter de apoderado general de Adela Colmenares Moreno, revoca el poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal – Estado Táchira , en fecha 14 de abril de 2009, bajo el N° 11, tomo 56, que le fue conferido a la abogada Blanca Contreras, por lo cual cesa su representación como abogada de la parte demandante. Así mismo, el ciudadano José de Jesús Colmenares, en virtud de las facultades ya mencionadas, otorgó poder apud acta al abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes. (Folios 33 al 35).
En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, el abogado Pedro Pablo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicito que se le designara defensor al litem a la co – demandada María Eleuteria Suárez. (Folios 49 y 50).
En fecha 27 de noviembre de 2009, la abogada Marilia Guerrero, acepto el cargo de defensora ad – litem de la ciudadana María Eleuteria Suárez. (folio55).
En diligencia de fecha, 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Orlando Rodríguez Suárez, otorgó poder apud acta, a los abogados José Gregorio Moreno Arias y Pedro Manuel Ramírez Manrique.


CONTESTACION DE LA DEMANDA (CO – DEMANDADA MARIA ELEUTERIA SUAREZ).

En fecha 25 de febrero de 2010, la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, con el carácter de defensora ad litem de la ciudadana María Eleuteria Suárez, presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Que hace del conocimiento del tribunal que en varias oportunidades se trasladó a la dirección del inmueble objeto del proceso, pero le fue imposible localizar a la ciudadana co – demandada de autos, pues en esos momentos en el inmueble no se encontraba nadie. Que a pesar de lo expuesto anteriormente, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada en contra de su defendida María Eleuteria Suárez. (Folios 62 y 63)

CONTESTACION DE LA DEMANDA (CO – DEMANDADO ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ).

En fecha 25 de febrero de 2010, el abogado José Gregorio Moreno Arias, actuando con el carácter de co – apoderado judicial del ciudadano Orlando Rodríguez Suárez, presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Punto Previo:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega a favor de su representado la falta de cualidad de la actora, ya que del escrito libelar se desprende que la misma, se arroga una doble cualidad, la primera como propietaria del inmueble y la segunda como arrendadora del mismo. Que la primera cualidad, el de ser propietaria del inmueble objeto de la demanda, aparece claramente señalada y referida en el mismo libelo y en los recaudos que acompañó, pero sobre la segunda cualidad, es decir, la de arrendadora del inmueble en cuestión a todas luces, se evidencia que ella misma confiesa que el arrendador, es el ciudadano José de Jesús Colmenares Moreno, no como ella lo pretende ver. Entonces que por tal razón, es fácil inferir que la cualidad para demandar en el presente juicio era únicamente del ciudadano José de Jesús Colmenares Moreno.

Contestación al fondo:

Que rechaza en forma general la presente acción incoada en contra de su representado, por ser improcedente en toda forma de derecho y en forma particular, por lo siguiente: Que rechaza y niega en toda forma de derecho de que entre la ciudadana Adela Colmenares Moreno y los ciudadanos Orlando Rodríguez Suárez y María Eleuteria Suárez, haya existido en algún momento relación arrendaticia alguna, ya que a la luz de la verdad es que desde aproximadamente el año 1988, el ciudadano Salvador Rodríguez y su cónyuge María Eleuteria Suárez, han cuidado el mismo, como buenos padres de familia, en forma pública, de manera interrumpida y sin perturbación alguna, fomentando no solo las mejoras que ha señalado la parte demandante, sino algunas otras. Que rechaza y niega, lo manifestado por la actora, en el sentido de que se convino verbalmente que el lote de terreno era para la instalación de un taller mecánico, por cuanto la verdad, es que en ningún momento se suscribió contrato de arrendamiento alguno, ni con la ciudadana Adela Colmenares, ni con el ciudadano José de Jesús Colmenares Moreno. Que rechaza y niega que se le haya establecido un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000, oo), por cuanto no ha existido cont5rato de arrendamiento alguno ni verbal, ni escrito. Que rechaza y niega que se haya pagado impuntualmente en el supuesto canon arrendamiento señalado por la demandante, ya que no ha existido contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, razón por la que es ilógico pensar en algún pago de algún canon de arrendamiento. Que rechaza y niega que en algún momento se hayan tenido conversaciones extrajudiciales para la entrega del inmueble que según fue dado en arrendamiento. Que rechaza y niega lo manifestado por la actora, de que se le haya propuesto suscribir algún contrato de arrendamiento y menos aún, de que su mandante haya autorizado la introducción del mismo a la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal lo cual ignora. Que rechaza y niega las pretendidas cantidades demandadas por la actora, específicamente en los literales a, b, c y d, por cuanto al no existir contrato de arrendamiento alguno, resulta improcedente en derecho pretender cobrar cantidad alguna por cánones de arrendamiento, daños y perjuicios, costas procesales. Que niega y rechaza la estimación de la presente demanda, por cuanto no existe cantidad alguna que se le debe, por los supuestos cánones de arrendamiento, daños y perjuicios y cualquier otro concepto derivado según la parte actora. (Folios 64 al 67)
Adjuntó al escrito de contestación:
1.- Copia simple del acta constitutiva del Fondo de Comercio denominado Taller Mecánico, Latonería y Pintura Rodríguez, de fecha 10 de marzo de 1993.
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, el abogado Pedro Pablo Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el instrumento referente a una firma personadle comercio que aparece al folio N° 68 y 69. (Folio 70).

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE):

En fecha 03 de marzo de 2010, el abogado Pedro Pablo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: (Folios 71 al 76).

1.- Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, copia simple del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1990, inserto bajo el N° 9, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, referente a un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Jesús Colmenares Vivas, y el ciudadano Salvador Rodríguez; esto, con el objeto de demostrar que: a.- el co – apoderado José Gregorio Moreno Arias, esgrime un argumento falso y temerario en su contestación de la demanda, toda vez que para ilustrar el criterio se demuestra una relación arrendaticia, b.- Que en el referido instrumento en su cláusula primera se expone “el propietario da en arrendamiento…”, c.- que al adminicular la presente prueba documental con el documento de venta que aparece a los folios 06 y 07 , se desprende que el ciudadano Jesús Colmenares Vivas, propietario de la Hacienda el Páramo y arrendador, es quien vende el inmueble a la demandante Adela Colmenares, d.- Que es necesario destacarle entonces que el área determinada en arrendamiento esta debidamente individualizada.
2.- Que promueve de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial de fecha 31 de marzo de 2009, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, esto, con el objeto de demostrar que quien queda notificado de la misión del tribunal es el co – demandado Orlando Rodríguez, y allí también se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Martha Suárez.
3.- Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, documental referente al expediente administrativo N° AMSC/RM/005 – 2008, partes: Asociación Cooperativa COSMEJOR. Hacienda El Páramo y Alcaldía del Municipios San Cristóbal.
4.- Que de conformidad con el artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial, y solicita que a efectos de la practica de la mencionada inspección, el tribunal se constituya en la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, ubicada en la calle 4, entre avenida Alberto Carnevalli y Avenida Oriental de la Urbanización Mérida – Edificio Sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

En fecha 04 de marzo de 2010, el abogado Pedro Pablo Ramírez, presento escrito en el cual promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Edgar Zambrano Porras y Pedro Luis Rangel A. (folios 133 y 134).

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE CO –
DEMANDADA MARIA ELEUTERIA GUERRERO):

En fecha 10 de marzo de 2010, la abogada Marilia Almari Guerrero, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana María Eleuteria Suárez, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: (Folio 137).

Que promueve el mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el proceso, en aquello que favorezca a su representada.

En escrito de fecha 12 de marzo de 2010, el abogado Pedro Pablo Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas en los siguientes términos: Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 84, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, referente a contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos José de Jesús Colmenares Moreno, en su carácter de administrador de la Hacienda el Páramo, y el ciudadano Edgar José Zambrano Porras, esto con la finalidad de demostrar que el ciudadano José de Jesús Colmenares Moreno actúa con el carácter de apoderado general de la Doctora Adela Colmenares Moreno, así como también que ese contrato de arrendamiento se presento ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal – estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2005 y fue redactado por la abogada Laura Isabel Colmenares. Que promueve documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal – Estado Táchira, referente a contrato de arrendamiento entre el ciudadano José de Jesús Colmenares Moreno, en su carácter de administrador de la Hacienda el Páramo y el ciudadano José Neptalí Mora Cáceres, esto con el objeto de probar que el ciudadano José de Jesús Colmenares Moreno, actúa con el carácter de apoderado general de la Doctora Adela Colmenares así como también que ese contrato de arrendamiento se presento ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2005 y fue redactado por la abogada Laura Isabel Colmenares. Que al adminicular las presentes documentales se desprende: a.- que el ciudadano José de Jesús Colmenares Moreno actúa con el carácter de apoderado general de la doctora Adela Colmenares de Moreno, y que los datos que se mencionan en dicho instrumento poder son los mismos del poder que aparece en auto inserto a los folios 36, 37, y 38, b.- Que todos los contratos de arrendamiento se presentaron ante la oficina notarial tercera de San Cristóbal y fueron redactados por la abogada Laura Isabel Colmenares, c.- Que queda demostrado que si existe relación arrendaticia entre la parte demandada y su representada. (Folios 139 al 141).
En fecha 12 de marzo de 2010, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano Edgar José Zambrano Porras, quien señalo que son 3 inquilinos, él, el señor Neftalí, que estuvieron por contrato de palabra, hasta la firma del mismo, el día que el señor Jesús Colmenares que era apoderado de la Dra. Adela Colmenares, los busco en su carro, y el señor orlando dijo que bajaba luego y se quedaron esperándolo en la notaria y nunca llego. Que como el señor orlando tenia problemas con el pago del alquiler fue precisamente que se hizo el contrato de arrendamiento escrito. (Folio 149).
Posteriormente en la misma fecha se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano Pedro Luis Rangel, quien manifestó que estando en una diligencia de intento de compra de un terreno, le dijeron que hablara con el ciudadano Jesús Colmenares, quien era el encargado y apoderado de la dueña de los terrenos, y cuando llego, estaban reunidos con el señor Colmenares los ciudadanos Neftalí Mora, Edgar Zambrano, Orlando Rodríguez y Martha Suárez, y tenían una discusión por el atraso de los alquileres, y que por lo que el escucho ese día, le consta que el ciudadano Orlando Rodríguez y Martha Suárez ocupan el área donde funciona un taller mecánico. (Folio 150).

El día 12 de Marzo, se llevo a cabo la inspección judicial, solicitada por la parte demandante, constituyéndose el tribunal en la Urbanización Mérida donde funciona la Alcaldía del Municipio San Cristóbal – División de Rentas Municipales, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de: que la notificada ciudadana Elda Mildred Ramírez, no puede dar constancia de lo solicitado por el tribunal por cuanto el expediente administrativo fue enviado según oficio N° 0213 – 10 de fecha 09 de marzo de 2010 al despacho de la Alcaldesa. Por lo tanto no se pudo dejar constancia de los demás particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. (Folios 151 – 152)

En fecha 05 de abril de 2010, el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dicto sentencia, declarando Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Adela Colmenares Moreno, contra los ciudadanos Orlando Rodríguez Suárez y María Eleuteria Suárez. (Folios 163 al 169).
En fecha 09 de junio de 2010, el abogado Pedro Pablo Ramírez, presentó escrito apelando de la decisión dictada por el juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 05 de abril de 2010. (Folios 176 al 204).

En fecha 14 de julio de 2010, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente.

DE LA VALORACION PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

ADJUNTAS AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- En relación a la copia simple del documento por medio del cual el ciudadano José de Jesús Colmenares Vivas, declara, que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Adela Colmenares Moreno, una finca cafetera, denominada El Páramo, con casa de habitación y demás adherencias y pertenencias, en terreno propio, totalmente acabada en razón del deslizamiento producido que derrumbó casas y sembradíos, ubicada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Camino Real con pertenencias que son o fueron del Capitán Adolfo Casanova y la Quebrada la Chucurí, siguiendo el curso hacia abajo; Oriente: terrenos baldíos; Occidente: propiedad de la sucesión de Elio Colmenares Santander y el Banco Obrero, con una superficie total aproximada de 135 hectáreas; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 1 de septiembre de 1993, bajo el N° 21, tomo 33, protocolo I, 3er trimestre, y que se valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la plena propiedad que tiene la ciudadana Adela Colmenares, sobre la finca El Páramo.

2.- En relación a la copia simple de planilla sucesoral N° 874, de fecha 16 de junio de 1989, expedida a nombre del ciudadano José de Jesús Colmenares Vivas, heredero testamentario de la ciudadana Adela Colmenares Santander, en la cual se señala dentro de los bienes: el valor sobre una finca cafetera con casa para habitación y demás adherencias y pertenencias, en terreno propio, ubicada en el sitio denominado El Páramo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la misma no es valorada por este tribunal, por cuanto no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

DENTRO DEL LAPSO:
1.- En relación a la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Jesús Colmenares Vivas y Salvador Rodríguez, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1990, inserto bajo el N° 9, tomo 89 de los libros llevados por esa oficina notarial, el cual a pesar de tener su valor de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es valorada por este Juzgado porque la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa, ya que en nada ayuda a probar las causales establecidas en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, o la existencia de la relación arrendaticia, en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, aunado a que también se observa que dicho contrato fue celebrado por terceros ajenos al presente proceso.

2.- Con respecto a la copia certificada del expediente 930, relativo a la Inspección Judicial de fecha 31 de marzo de 2009, realizada por el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia para ese entonces de: a.- Que la persona notificada fue el ciudadano Orlando Rodríguez, b.- Que el sitio donde se encontraba constituido el tribunal , se trata de un galpón descubierto en todas sus partes, de techo de láminas de zinc y estructura metálica, en pésimas condiciones que amerita se demolido por medidas de seguridad, c.- Que del sector oeste del inmueble se observa un poste de soporte, una línea de cable de electricidad y del mismo amarran cables que conducen al inmueble inspeccionado, y según el notificado manifestó que no existía luz eléctrica. Inspección que es valorada por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pero se observa que de la misma no se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las partes.

3.- En relación a la copia certificada del expediente administrativo N° AMSC/RM7005 – 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual se observan, denuncias efectuadas por la ciudadana Adela Colmenares, su apoderado general ciudadano José Colmenares y la abogada Isabel Colmenares. Así mismo, se desprende, comunicación dirigida por el Jefe del departamento de Bomberos del Estado Táchira a la ciudadana Laura Colmenares, respondiendo a la solicitud realizada por ésta, en la que indica que en el sector ubicado en la Hacienda El Páramo, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, efectivamente funciona un taller de latonería y pintura denominado “COSMEJOR 7”, representado por el ciudadano Orlando Rodríguez Suárez, y el cual después de la inspección realizada por este organismo, señala que el mismo presenta las siguientes anomalías de seguridad: a.- falta de equipos de extinción portátil, b.- Falta de señalización de los medios de escape y rutas de evacuación, c.- Falta de organización y limpieza de las áreas de trabajo, d.- Presencia de instalaciones eléctricas al descubierto e improvisadas, e.- Presencia de desechos sólidos en las áreas de trabajo, concluyendo dicha inspección con la recomendación de que el inmueble no está apto para su funcionamiento, ya que el mismo se encuentra ubicado en el área R – 1, (unifamiliar aislado), por lo que sugirieron realizar labores de reubicación del comercio a una zona industrial, y también recomendaron el desalojo del comercio; ahora bien, se observa que dicho expediente no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo tanto el mismo adquiere efectos semejantes a los de instrumento público, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de la Sala Político – Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, Pág. 460 y siguientes.

También se desprende de estas copias certificadas, un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos José de Jesús Colmenares Moreno y Orlando Rodríguez, del cual se observa que no esta firmado por ninguna de las partes, y que no fue presentado ante la oficina notarial respectiva, por lo tanto dicho documento no tiene valor probatorio.

Ahora bien, se observa que de la mencionada copia certificada del expediente administrativo, tampoco se desprende la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes; ya que de las comunicaciones y denuncias suscritas por la ciudadana Adela Colmenares (demandante), su apoderado general ciudadano José de Jesús Colmenares, así como también las suscritas por la abogada Laura Colmenares a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se observa que los mismos manifiestan, que dicho ciudadano esta “OCUPANDO” el inmueble sin un contrato de arrendamiento, (tal y como se desprende de la comunicaciones y denuncias que corren a los folios 104, 108, 111, y 127), sin que se observe que en algún momento indiquen que dicho ciudadano es inquilino, o que señalen que existe relación arrendaticia verbal desde el año 2000, como si lo señalan en el libelo de la demanda.

4.- En fecha 12 de marzo de 2010, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano Edgar José Zambrano Porras; quien señalo: que en el sitio denominado Hacienda El Páramo, lo ocupan 3 inquilinos, entre éstos él, que estuvieron ocupando en calidad de inquilinos pero con un contrato verbal, y que después de los problemas que se presentaron con el Señor Orlando Rodríguez (demandado), realizaron el contrato de arrendamiento escrito, el cual el ciudadano Orlando Rodríguez no firmó, así mismo dio fe, de que el ciudadano José de Jesús Colmenares, es el apoderado y representante de la ciudadana Adela Colmenares, dueña de los terrenos. Ahora bien, se observa, que del interrogatorio realizado a dicho testigo, en ningún momento, se le pregunto acerca de la existencia o no de la relación arrendaticia, es decir con su testimonio, no se comprueba la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, aunado al hecho de que se puede presumir que por ser el mismo inquilino de la demandante, pueda tener comprometida su imparcialidad, por tener un interés indirecto en la causa, por lo tanto, este juzgado desecha esta testimonial.

Así mismo se observa que, en la misma fecha se llevó a cabo la declaración del ciudadano Pedro Luis Rangel, quien manifestó que estando en una diligencia de intento de compra de un terreno, le dijeron hablara con el ciudadano Jesús Colmenares, quien era el encargado y apoderado de la dueña de los terrenos , y cuando llegó, estaban reunidos con el señor Colmenares los ciudadanos Neftalí Mora, Edgar Zambrano, Orlando Rodríguez y Martha Suárez, y tenían una discusión por el atraso de los alquileres, y que por lo que el escuchó ese día, le consta que el ciudadano Orlando Rodríguez y Martha Suárez ocupan el área donde funciona un taller mecánico; ahora bien, de dicha declaración testimonial se puede observar que este testigo, no conoce directamente los hechos, ya que se enteró fue, como el mismo lo manifiesta “porque ese día, escucho una conversación”, por lo tanto de dicha declaración testimonial, tampoco se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, así como tampoco se comprueban la existencia de alguna de las causales alegadas por las partes como fundamento de la pretensión de desalojo, por lo tanto este juzgado desecha dicha declaración testimonial.

5.- Con respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos José de Jesús Colmenares Moreno y Edgar José Zambrano Porras, el cual quedó inserto bajo el Nro. 38, tomo 001, protocolo 03, folio 1 / 4, primer trimestre, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Tercera de San Cristóbal, del mismo se desprende el carácter de apoderado general que tiene el ciudadano José de Jesús Colmenares Moreno de la ciudadana Adela Colmenares, ahora bien, de su contenido no se desprende nada que ayude a probar el mérito de la causa, es decir, la relación arrendaticia entre las partes, por lo tanto no se le otorga valor probatorio a dicha documental.

6.- Con respecto al contrato celebrado entre los ciudadanos José de Jesús Colmenares Moreno y José Neftalí Mora Cáceres, al igual que la documental anterior, no se es objeto de valoración por este juzgado por cuanto la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

Ahora bien, el tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 05 de abril de 2010, declarando sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana Adela Colmenares Moreno.
Así las cosas observa esta Juzgadora que la pretensión de la demandante se circunscribe al desalojo del inmueble denominado Hacienda el Páramo, ubicado en la Avenida Rotaria, detrás de la Urbanización Los Criollitos II, San Cristóbal – Estado Táchira, por el supuesto incumplimiento por parte de los demandados de los pagos de los cánones de arrendamiento, la destinación del inmueble arrendado para usos deshonestos o que contravienen el uso concedido por la autoridades municipales, así como también, por los deterioros ocasionados al inmueble, señalando la demandante que la relación arrendaticia verbal comenzó el 24 de abril de 2000, donde se convino en que el canon de arrendamiento seria la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo), hoy ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 175,oo). Por su parte los demandados señalan en su escrito de contestación de la demanda que nunca ha existido relación arrendaticia, ya que a la luz de la verdad es que desde aproximadamente el año 1988, el ciudadano Salvador Rodríguez y su cónyuge María Eleuteria Suárez, han cuidado el mismo, como buenos padres de familia, en forma pública, de manera interrumpida y sin perturbación alguna, que en ningún momento se suscribió contrato de arrendamiento alguno, ni con la ciudadana Adela Colmenares, ni con el ciudadano José de Jesús Colmenares Moreno.
Razones por las cuales esta juzgadora, pasa a pronunciarse primariamente sobre la existencia o no de la relación arrendaticia entre la demandante ciudadana Adela Colmenares y los demandados ciudadanos Orlando Rodríguez Suárez y Martha Suárez, para lo cual observa que la doctrina señala que la relación arrendaticia, “es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo”.
Entonces la relación arrendaticia entendida como vínculo entre arrendatario y arrendador, generadora de deberes y obligaciones para cada una de las partes, debe ser demostrada por la parte demandante ya en el escrito de demanda con el respectivo documento (contrato de arrendamiento),si fuere el caso, o en el transcurso del proceso en el lapso de promoción de pruebas con los medios probatorios idóneos para llevar al convencimiento del juez, y en el caso bajo análisis para llevar al convencimiento de la relación arrendaticia verbal; así las cosa esta juzgadora observa que del acervo probatorio debidamente valorado la parte demandante no se desprende la existencia de la relación arrendaticia, sino que mas bien de dichas pruebas, quedó demostrado que los demandados están ocupando, el inmueble, pero sin poderse comprobar bajo que figura jurídica se encuentran ocupando ese lote de terreno.
Así las cosas, observa este juzgado que la parte demandante se limito a probar, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el inmueble, así como también a demostrar el carácter de apoderado que tiene el ciudadano José de Jesús Colmenares de la ciudadana Adela Colmenares, aunado al hecho de que tampoco se comprueba con el acervo probatorio, las causales contenidas en el articulo 34 literales a, d, y e, alegadas por la parte demandante, para solicitar el desalojo.
En conclusión, visto todo lo anteriormente expuesto y no estando demostrada la relación arrendaticia entre las partes, es forzoso, para quien juzga, declarar sin lugar la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana Adela Colmenares. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ADELA COLMENARES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.231.254, contra los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ y MARTHA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 17.811.297 y V – 16.612.315.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el por el abogado Pedro Pablo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA COLMENARES, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACION, la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARO sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Adela Colmenares.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6607.