JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


AGRAVIADO: Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, defensora pública N° 02 de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en asistencia del ciudadano Marcos José Briceño Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.322.

AGRAVIANTE: Jueza unipersonal N° 02 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de amparo constitucional.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 06 de agosto de 2010, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de defensora pública N° 02 de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira y asistiendo al ciudadano Marcos José Briceño Rosales, interpone recurso de amparo constitucional contra la decisión de la jueza de la sala unipersonal N° 02 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, Gladys Jazmín Rivas Parada, siendo recibido en fecha 11 de agosto de 2010, por este tribunal superior previa distribución, el presente escrito contentivo de recurso de amparo constitucional, constante de cinco (05) folios útiles junto con anexo constante de ochenta y nueve (89) folios útiles.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional, interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico, observando que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra carta magna.

Por lo que, en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior actuando en sede constitucional, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo, interpuesto contra la decisión dictada por la jueza unipersonal N° 02 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Una vez expuestos los planteamientos anteriores y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, se realiza en los siguientes términos:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, defensora pública N° 02 de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, asistiendo al ciudadano Marcos José Briceño Rosales, contra la decisión emitida por la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, jueza unipersonal N° 02 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Al efecto, en primer lugar la Constitución Nacional establece respecto al amparo constitucional, lo siguiente:


“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en el 26 del texto fundamental, que señalan:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

En general, se trata de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Determinado lo anterior, la recurrente de amparo en el escrito interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010, indica lo siguiente: “Como quiera que estando ante esta instancia Superior, ésta pudiera entrar a revisar el fondo del asunto, que evidentemente lo constituye el hecho de que se ha admitido una restitución de custodia, intentada por aquella que no era titular de la misma en virtud de sentencia judicial, es decir no le asistía el derecho de solicitar la restitución de custodia que no ostentaba…solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva revocar la medida cautelar de protección dictada por la Juez Unipersonal N° 02, y se ordene la nulidad de todo lo actuado por haberse efectuado en contravención de la Ley…”

Ahora bien, en virtud de que nuestro Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental para quien interponga un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

En este sentido, considera oportuno esta juzgadora, pronunciarse en cuanto a si la actuación de la jueza unipersonal N° 02 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, es violatoria de derechos constitucionales, pues el recurso de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de los demás recursos, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Por lo tanto, a este respecto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2195, de fecha 6 de diciembre de 2006, se reiteró el criterio según el cual:


“…En atención a ello, resulta evidente para esta Sala que el accionante pretende con sus denuncias la alegación de errores de juzgamiento, específicamente la interpretación de la normativa legal aplicable y las conclusiones a las que llegó el Juez Superior presunto agraviante después de la valoración de las pruebas. Por ello, reitera esta Sala que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo ya que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes (vid, sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002, caso: Rocio Eleonora Granados Uribe). Asimismo, debe la Sala advertir que el amparo no constituye un mecanismo para dilucidar asuntos que ya han sido sometidos al conocimiento de la alzada, a menos que de la decisión de ésta, se desprendan violaciones a derechos y garantías constitucionales que ameriten su protección y restitución inmediata, lo que no se aprecia en el presente caso…”

También es necesario recordar, el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…” (Negrillas del tribunal)

Además, el fallo emitido en fecha 20 de febrero de 2001 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que ratifica el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, establece:


“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”. (Negrilla del Tribunal).

En consecuencia, la Sala Constitucional concluye que en materia de amparo constitucional, sólo resulta aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Además, de acuerdo a lo anterior y de la revisión hecha al expediente se concluye que la recurrente en amparo, tenía abierta la vía del procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos, y de hecho la recurrente hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifestaron ejercitables y exigibles; logrando ejercer su derecho a la defensa en un pleno debido proceso, si bien utilizó todas las oportunidades para tal fin.

En esa medida, esta Juzgadora una vez revisadas y examinadas las actas que conforman el presente recurso de amparo, observa que la recurrente al hacer uso del recurso de amparo constitucional, utiliza la vía extraordinaria del amparo, fundamentando su pretensión en una serie de razonamientos que no configuran violación alguna al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas, y del análisis de autos, se observa que la recurrente está utilizando la vía de amparo como una tercera instancia y pretende impugnar el fondo de la actuación realizada en el procedimiento instaurado por motivo de restitución de custodia, y de ésta forma, ir contra la apreciación de la jueza, lo cual se trata de un hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan todos los jueces a la hora de resolver controversias y emitir decisiones, quienes, si bien deben actuar dentro del marco de la Constitución y de las leyes, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, lo que les permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de la causa, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales.

Por lo tanto, a la luz de lo precedentemente expuesto y de las jurisprudencias in comento, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la actuación de la jueza unipersonal N° 02 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, no ha producido de ninguna manera el menoscabo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ni ha violentado derecho constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada, ya que la decisión fue motivada conforme a su criterio, luego del análisis de las actas del expediente, de la valoración del acervo probatorio y de la aplicación de las disposiciones que dentro del ordenamiento jurídico regulan lo relativo a la pretensión de restitución de custodia, ajustándose a la normativa establecida en nuestra legislación vigente. De allí, que resulta forzoso para este tribunal superior actuando en sede constitucional, declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, defensora pública N° 02 de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, asistiendo al ciudadano Marcos José Briceño Rosales, contra la actuación de la jueza unipersonal N° 02 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, Gladys Jazmín Rivas Parada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, defensora pública N° 02 de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, asistiendo al ciudadano Marcos José Briceño Rosales, contra la actuación de la jueza unipersonal N° 02 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, Gladys Jazmín Rivas Parada.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6622
Mary Castro