JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, 11 de agosto de 2010.
200º y 151º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
1. Que el 1 de julio de 2010 es recibido en esta Alzada previa distribución, Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por el abogado Justiniano Herrera Lenis, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.411.076, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.710, actuando en representación del ciudadano José Vicente Villamizar Neira, contra las actuaciones del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de desalojo, seguido por la ciudadana Ofelia Blanco de Carreño, contra el ciudadano José Vicente Villamizar Neira.
2. Que el 8 de julio de 2010, este Tribunal admite la Acción de Amparo interpuesta, y ordena la notificación del tercero interesado, del Juez recurrido y del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de la realización de la Audiencia Constitucional.
3. Que en fecha 8 de julio de 2010, se libraron las boletas de notificación respectivas.
4. En fecha 4 de agosto de 2010, la alguacila del tribunal informó que practicó la notificación por medio de boleta, de las partes intervinientes en el presente juicio.
5. En fecha 4 de agosto de 2010, se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública a fin de que las partes expresen sus algatos.
Así las cosas observa esta Juzgadora, que dada la naturaleza especial y expedita de la Acción de Amparo Constitucional, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral, ocasiona que el juez declare terminado el procedimiento de la acción por el abandono del trámite.
Ahora bien, se observa que en fecha 5 de agosto de 2010 se celebro la audiencia oral y publica del presente recurso de amparo; evidenciándose que ni el recurrente de amparo, ni el tercero interesado, ni el juez presunto agraviante se presentaron a la audiencia constitucional, configurándose para la parte accionante una falta de interés procesal.
Sobre este aspecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de dos mil tres, expediente Nº 03-0214, dejo establecido:

Por otra parte, considera la Sala que al haberse producido la ausencia de la accionante en la audiencia oral, ello era causal suficiente para dar por terminado el procedimiento sin otras consideraciones, por cuanto la inasistencia de la parte presuntamente agraviada a dicha audiencia, da por terminado el procedimiento conforme al criterio ya asentado por la Sala en numerosos fallos.
Debemos, no obstante, dejar claro que en la parte dispositiva de la decisión, el sentenciador sólo señala como causal la inasistencia del agraviado, para declarar terminado el procedimiento por la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral.
La Sala conforme a los recaudos existentes pudo constatar que efectivamente a la audiencia oral que fue fijada por el Tribunal para oír a las partes, no compareció la parte supuestamente agraviada.
Conforme al procedimiento señalado en sentencia del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías), cuando el agraviado no comparezca a la audiencia oral, se considerará terminado el procedimiento.
Al efecto la Sala dijo:
“...La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”.
Es de aclarar que tal consecuencia, es igualmente aplicable cuando se trata de los amparos contra sentencia, porque el hecho de la no comparecencia del agraviado, implica una falta de interés en el proceso iniciado a su solicitud, que no justifica la continuación de un procedimiento judicial, y así lo ha considerado la Sala en distintas ocasiones.
En el presente caso, la accionante Gloria Isabel León Guerrero no se hizo presente en la audiencia constitucional, que fijó el tribunal para el día 13 de diciembre de 2002, oportunidad en la cual asistieron la parte actora en el juicio principal y parte interesada en la acción de amparo, Silvia Yolanda Delgado, su abogado Joao Henriques Da Fonseca, el Ministerio Público, representado por la Abogado Aday Rodríguez Delgado, Fiscal Septuagésima Cuarta, no comparecieron ni la Juez Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante y tampoco la parte supuestamente agraviada, Gloria Isabel León Guerrero, ni por sí ni representada por abogado, razón por la cual y ratificando el criterio de la Sala, sobre tal hecho, lleva a considerar terminado el procedimiento y así se declara.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, la Sala considera terminado el procedimiento y confirma en la forma expuesta la decisión consultada.

Así las cosas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida dictada por este tribunal Constitucional en el auto de fecha 8 de julio de 2010, para lo cual se ordena librar oficio, al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Oficio.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Juez Constitucional,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias


En la misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Se libró oficio N°0530-

EXP. N° 6601
am