Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEMANDANTES: Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-177.130 y N° V-4.203.620, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18614.

DEMANDADOS: Jorge Eliécer González y Nery Yolanda Olivares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.579.469 y N° V-3.060.154, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Cesar Omero Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. Apelación del auto de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.



ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2010, es recibido en este tribunal superior las presentes copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 0652, procedente del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón y Marcelina Cárdenas de Chacón, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, que niega lo solicitado por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila en fecha 27 de octubre de 2009, y en acatamiento del oficio N° J2/2302/2009, suscrito por la sala de juicio N° 2 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, acuerda la suspensión del curso de la causa instaurada por motivo de cumplimiento de contrato, dada la especialidad de la materia, puesto que los niños, niñas y adolescentes tienen intereses preferenciales. (Folio 52)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 26 de enero de 2006, el abogado Cesar Omero Sierra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Eliécer González de Salazar y Nery Yolanda Olivares de González, presenta escrito ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, manifestando la imposibilidad jurídica de sus representados de cumplir con la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2005, por el juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que ordena cumplir con la obligación de hacer de transferir la propiedad del apartamento distinguido con el N° B-12, torre 4 del Conjunto Residencial El Parque, por cuanto, sobre el mismo se decretó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 01-02)

En fecha 08 de febrero de 2006, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito ante el tribunal a quo, en el cual solicita la ejecución forzosa. (Folio 03)

En fecha 07 de agosto de 2007, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito ante el tribunal a quo, en el cual ratifica la solicitud de ejecución forzosa. (Folio 04)

En fecha 07 de mayo de 2009, dada la causa instaurada por motivo de medida de embargo ejecutivo-obligación alimentaria, el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, anula el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2008, por la sala de juicio N° 2 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira y repone la causa al estado que el tribunal de la causa se pronuncie de forma expresa sobre el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2008. (Folios 92-101)

En fecha 20 de octubre de 2009, la sala de juicio N° 2 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° J2/2302/2009, dirigido al juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, dada la existencia de la causa signada bajo el N° 50125, por motivo de homologación de obligación de manutención, solicita la suspensión de la causa signada bajo el N° 0652, instaurada ante el juzgado cuarto de primera instancia, por motivo de cumplimiento de contrato, por cuanto, se manifestó y probó que se han practicado actuaciones que afectan a la coheredera Luz González, y la misma no ha sido notificada, siendo lo pertinente, esclarecer la ejecutividad del asunto llevado por el referido juzgado. (Folio 05)

En fecha 04 de noviembre de 2009, el tribunal a quo, niega lo solicitado por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, y en acatamiento del oficio de fecha 20 de octubre de 2009, N° J2/2302/2009, suscrito por la sala de juicio N° 2 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, acuerda la suspensión del curso de la presente causa, por la especialidad de la materia, dado que los niños, niñas y adolescentes tienen intereses preferenciales. (Folios 06-07)

En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en un solo efecto, en fecha 10 de mayo de 2010. (Folios 22-28)

Ahora bien, inventariada la causa bajo el N° 6589, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 11 de junio de 2010, y en la oportunidad de informes, sólo la representación judicial de la parte demandante, procedió a hacer uso de este derecho, realizando una breve reseña de los acontecimientos suscitados en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega lo solicitado por el mencionado abogado, y en acatamiento del oficio N° J2/2302/2009, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por la sala de juicio N° 2 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, acuerda la suspensión del curso de la causa signada bajo el N° 0652, por motivo de cumplimiento de contrato, en virtud de la especialidad de la materia, dado que los niños, niñas y adolescentes tienen intereses preferenciales.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar la procedencia o no, de la suspensión del curso de la causa seguida ante el referido juzgado de primera instancia civil.

En primer lugar, es importante traer a colación, lo dispuesto en la Constitución Nacional, que expresa:

“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Así las cosas, los niños, niñas y adolescentes están revestidos de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándoseles plenos derechos, por cuanto deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la referida ley, que establece:

“Artículo 8: El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Ahora bien, en relación a los elementos probatorios, no constan en las actas remitidas a este tribunal superior en copias fotostáticas, elemento alguno capaz de demostrar los alegatos expuestos por la parte demandante, motivo por el cual, esta juzgadora tiene por ciertos, los dichos de las ciudadanas juezas de primera instancia y de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial.

Aunado a ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios. Y dado que las partes, tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, para lo cual deben convencer al juez de la verdad por ellas sostenida, originando en consecuencia, que la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que funda su pretensión, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dado que el Juez es el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad de la totalidad proceso, evitando el incumplimiento de normas de orden público que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga durante el curso del mismo, máxime cuando una de las partes se encuentra integrada por un niño, niña o adolescente, en donde el legislador otorga cierta discrecionalidad al Juez, a la hora de emitir un pronunciamiento en pro de la protección y salvaguarda de sus intereses, en consideración a su condición especial de personas en desarrollo.

Por lo tanto, al tratarse de materia de niños, niñas y adolescente, el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Así las cosas, esta Juzgadora observa, que en el presente caso no se desprende elemento alguno contrario a derecho que conlleven a contrariar o modificar lo declarado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en relación con la suspensión de la causa de cumplimiento de contrato, seguida en dicho juzgado y signada bajo el N° 0652, puesto que, la sala N° 2 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, dado el procedimiento de homologación de obligación de manutención, verificó que se practicaron actuaciones que afectan a la coheredera y adolescente Luz González, quien no ha sido notificada, debiéndose en primera instancia esclarecerse la ejecutividad del asunto, puesto que de lo contrario, podrían verse afectados los intereses patrimoniales de la coheredera y adolescente Luz González.

En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, de la normativa transcrita ut supra, así como del caso en concreto sometido a la consideración de esta alzada, esta juzgadora observa, que la actuación de la jueza del tribunal a quo, así como la decisión proferida, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y en aras de preservar y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de la adolescente, así como de su interés superior; resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y confirmar el auto emitido en fecha 04 de noviembre de 2009, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, en escrito de fecha 24 de marzo de 2010.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 11 del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mary Castro
Exp. Nº 6589