REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 DE ABRIL DE 2010
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000639
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELPIDIO RAMÍREZ, BERNARDO DE LA CRUZ CONTRERAS PERNIA Y JOSÉ ROBERTO CONTRERAS PERNIA, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nros. V-1.548.038, V- 9.228.298 y V- 3.789.838, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.491.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.645.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADAS: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 11, esquina frente a la Plaza Bolívar, Palacio Municipal, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2009, por la Procuradora de Trabajadores Especial del Estado Táchira, Abogada FANNY DUNLLYN LIMA GÁMEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELPIDIO RAMÍREZ, BERNARDO DE LA CRUZ CONTRERAS PERNIA Y JOSÉ ROBERTO CONTRERAS PERNIA, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 08 de Enero de 2010 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 18 de Enero de 2010 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 19 de Enero de 2010 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la apoderada judicial de los actores en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que el ciudadano ELPIDIO RAMÍREZ fue contratado como Obrero desde el cinco (05) de Diciembre de 2005, el ciudadano BERNARDO DE LA CRUZ CONTRERAS PERNIA el quince (15) de Mayo de 2005 y el ciudadano JOSÉ ROBERTO CONTRERAS PERNIA el uno (01) de Abril de 2008 de manera subordinada e ininterrumpida;
• Que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.;
• Que devengaron como último salario semanal la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00);
• Que fueron despedidos injustificadamente en fecha 14 de Enero de 2009, el ciudadano ELPIDIO RAMÍREZ, el 31 de Diciembre de 2008 el ciudadano BERNARDO DE LA CRUZ CONTRERAS PERNIA y el 12 de Diciembre de 2008 el ciudadano JOSÉ ROBERTO CONTRERAS PERNIA;
• Que a los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ CONTRERAS PERNIA y JOSÉ ROBERTO CONTRERAS PERNIA les rescindieron el contrato que suscribieron hasta el 31 de diciembre de 2009;
• Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que se efectuara un acto conciliatorio al cual la parte patronal acudió representada por el Sindico Procurador y el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos sin llegarse a ningún acuerdo.

Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa en pagarle lo que por derecho le corresponde a los ciudadanos ELPIDIO RAMÍREZ, BERNARDO DE LA CRUZ CONTRERAS PERNIA y JOSÉ ROBERTO CONTRERAS PERNIA, es por lo que acuden ante este Tribunal a demandar la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.712,85).


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Un (01) acta conciliatoria de fecha 17 de Febrero de 2009, correspondiente a los expedientes signados con la nomenclatura 056-2009-03-00013, 056-2009-03-00014, 056-2009-03-00015, 056-2009-03-00016, 056-2009-03-00023 y 056-2009-03-00045, que corre inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28). Por tratarse de un documento público administrativo celebrado por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la reclamación efectuada por los demandantes ante dicho ente administrativo.
• Seis (06) contratos de trabajo suscritos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y los ciudadanos ELPIDIO RAMÍREZ, BERNARDO DE LA CRUZ CONTRERAS PERNIA y JOSÉ ROBERTO CONTRERAS PERNIA, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, que corren insertos a los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone la firma suscrita y sello húmedo en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios y la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
• Tres (03) constancias de trabajo correspondiente a los ciudadanos ELPIDIO RAMÍREZ, BERNARDO DE LA CRUZ CONTRERAS PERNIA y JOSÉ ROBERTO CONTRERAS PERNIA, que corren insertas del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37). Al no haber sido desconocidos por la parte demandada la firma suscrita y sello húmedo en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios.
• Recibo de pago de aguinaldos correspondiente al año 2008, emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira al ciudadano BERNARDO DE LA CRUZ CONTRERAS PERNIA, que corre inserto al folio treinta y ocho (38). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano BERNARDO DE LA CRUZ CONTRERAS PERNIA por la cantidad de Bs. 1.462,50 en fecha 23/12/2008 por concepto de aguinaldos del año 2008.

2) Exhibición de documentos:

• Nómina de pago de sueldo y bono de alimentación del personal obrero correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 a los fines de verificar los salarios y bono de alimentación pagado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira a los ciudadanos ELPIDIO RAMÍREZ, JOSÉ ROBERTO CONTRERAS PERNIA y JOSÉ ROBERTO CONTRERAS PERNIA e igualmente que indique que empresa pago a los ciudadanos antes mencionados lo establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ningún representante de la demandada, motivo por el cual no pudo exhibirse las documentales cuya exhibición se solicitó.

3) Testimoniales: De los ciudadanos:
• Grimaldo Antonio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.618.839.
• Amadeo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.195.753.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión de los demandantes contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión de los actores.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte de los entes Municipales, es decir, que conforme a dicha norma, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO negó la prestación de servicios entre los demandantes y dicho órgano administrativo.

En consecuencia, correspondía a los demandantes demostrar la prestación de servicios a dicho ente Municipal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, los actores aportaron al expediente documentales consistentes en seis (06) contratos de trabajo, tres (03) constancias de trabajo y un (01) recibo de pago de utilidades de uno de ellos, que corren insertas a los folios 29 y 38 (ambos inclusive) con las cuales en criterio de este Juzgador demostraron suficientemente la prestación de servicios a la demandada y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con dicho ente municipal.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión del actor dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por los demandantes en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda:

I) ELPIDIO RAMÍREZ

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.4.983,58., más la cantidad de Bs. 1.181,74. por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Vacaciones y Bono Vacacional Adeudados - Elpidio Rámirez
Período Vacacional Vacaciones Bono Salario
05-12-2005 AL 05-12-2006 15 7 Bs 26,64
05-12-2006 AL 05-12-2007 16 8 Bs 26,64
05-12-2007 AL 05-12-2008 17 9 Bs 26,64
05-12-2008 AL 14-01-2009 18/12 x 1= 1,5 10/12x1= 0,83 Bs 26,64
Total de días 74,33 Bs 26,64
Monto Adeudado Bs 1.980,15

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Utilidades - Elpidio Ramirez
Período Días Salario Total
Al 31-12-2006 90 Bs 17,07 Bs 1.536,30
Al 31-12-2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10
Al 31-12-2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60
Bs 5.778,00

4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por el despido 90 días Bs 34,04 Bs 3.063,60
Preaviso Omitido 60 días Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 4.662,00

5) Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación

El artículo 12 de la Ley programa de alimentación vigente (Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004) establece que la presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

Es decir, a diferencia de la Ley derogada que condicionó la entrada en vigencia de la Ley en el sector público a la existencia de la disponibilidad financiera en cada organismo, la ley vigente le estableció un término perentorio de seis (06) meses contados a partir del 27/12/2004 para proceder a la cancelación de dicho beneficio, en tal sentido, correspondía a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello y al Instituto de la Cultura del Municipio Andrés Bello, demostrar el pago del mencionado beneficio, al no hacerlo debe este Juzgador condenar al pago del mismo, utilizando como unidad tributaria vigente para su cálculo el valor para la fecha en que se dicta la presente decisión de conformidad con el contenido del Reglamento de la Ley programa de Alimentación.

No obstante lo antes expresado, debe señalarse que los demandantes reclaman el mencionado beneficio con una Jornada de Lunes a Viernes, por tal motivo, para el cálculo de dicho beneficio debe tomarse en consideración la jornada de Lunes a Viernes.
Beneficio alimentación-Elpidio Ramirez
Período Días Alicuota Total
Ene-06 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Feb-06 18 Bs 16,25 Bs 292,50
Mar-06 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Abr-06 22 Bs 16,25 Bs 357,50
May-06 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Jun-06 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Jul-06 19 Bs 16,25 Bs 308,75
Ago-06 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Sep-06 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Oct-06 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Nov-06 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Dic-06 20 Bs 16,25 Bs 325,00
Ene-07 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Feb-07 18 Bs 16,25 Bs 292,50
Mar-07 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Abr-07 22 Bs 16,25 Bs 357,50
May-07 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Jun-07 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Jul-07 19 Bs 16,25 Bs 308,75
Ago-07 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Sep-07 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Oct-07 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Nov-07 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Dic-07 20 Bs 16,25 Bs 325,00
Ene-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Feb-08 18 Bs 16,25 Bs 292,50
Mar-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Abr-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
May-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Jun-08 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Jul-08 19 Bs 16,25 Bs 308,75
Ago-08 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Sep-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Oct-08 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Nov-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Dic-08 20 Bs 16,25 Bs 325,00
Ene-09 9 Bs 16,25 Bs 146,25
Bs 12.431,25

6) Diferencia Salarial:
Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a los fines de determinar la diferencia que pudiere corresponderle al trabajador, pues la demandada no demostró pago alguno por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Diferencia Salarial-Elpidio Ramirez
Período Devengado Mínimo Días Diferencia Total
Dic-05 Bs 10,00 Bs 13,50 25 Bs 3,50 Bs 87,50
Ene-06 Bs 10,00 Bs 15,52 30 Bs 5,52 Bs 165,60
Feb-06 Bs 10,00 Bs 15,52 30 Bs 5,52 Bs 165,60
Mar-06 Bs 10,00 Bs 15,52 30 Bs 5,52 Bs 165,60
Abr-06 Bs 10,00 Bs 15,52 30 Bs 5,52 Bs 165,60
May-06 Bs 10,00 Bs 15,52 30 Bs 5,52 Bs 165,60
Jun-06 Bs 10,00 Bs 15,52 30 Bs 5,52 Bs 165,60
Jul-06 Bs 10,00 Bs 15,52 30 Bs 5,52 Bs 165,60
Ago-06 Bs 10,00 Bs 15,52 30 Bs 5,52 Bs 165,60
Sep-06 Bs 10,00 Bs 17,07 30 Bs 7,07 Bs 212,10
Oct-06 Bs 10,00 Bs 17,07 30 Bs 7,07 Bs 212,10
Nov-06 Bs 10,00 Bs 17,07 30 Bs 7,07 Bs 212,10
Dic-06 Bs 10,00 Bs 17,07 30 Bs 7,07 Bs 212,10
Ene-07 Bs 14,28 Bs 17,07 30 Bs 2,79 Bs 83,70
Feb-07 Bs 14,28 Bs 17,07 30 Bs 2,79 Bs 83,70
Mar-07 Bs 14,28 Bs 17,07 30 Bs 2,79 Bs 83,70
Abr-07 Bs 14,28 Bs 17,07 30 Bs 2,79 Bs 83,70
May-07 Bs 14,28 Bs 20,49 30 Bs 6,21 Bs 186,30
Jun-07 Bs 14,28 Bs 20,49 30 Bs 6,21 Bs 186,30
Jul-07 Bs 14,28 Bs 20,49 30 Bs 6,21 Bs 186,30
Ago-07 Bs 14,28 Bs 20,49 30 Bs 6,21 Bs 186,30
Sep-07 Bs 14,28 Bs 20,49 30 Bs 6,21 Bs 186,30
Oct-07 Bs 14,28 Bs 20,49 30 Bs 6,21 Bs 186,30
Nov-07 Bs 14,28 Bs 20,49 30 Bs 6,21 Bs 186,30
Dic-07 Bs 14,28 Bs 20,49 30 Bs 6,21 Bs 186,30
May-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Jun-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Jul-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Ago-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Sep-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Oct-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Nov-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Dic-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Ene-09 Bs 21,42 Bs 26,64 14 Bs 5,22 Bs 73,08
Bs 5.411,78

II) BERNARDO DE LA CRUZ CONTRERAS PERNIA

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.5.208,02., más la cantidad de Bs. 1.523,86. por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
Vaciones y Bono Vacacional Adeudados - Bernardo de la Cruz Contreras
Período Vacacional Vacaciones Bono Salario
15-05-2005 AL 15-05-2006 15 7 Bs 26,64
15-05-2006 AL 15-05-2007 16 8 Bs 26,64
15-05-2007 AL 15-05-2008 17 9 Bs 26,64
15-05-2008 AL 31-12-2008 18/12 x 7= 10,5 10/12x 7= 5,83 Bs 26,64
Total de días 88,33 Bs 26,64
Monto Adeudado Bs 2.353,11

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Utilidades - Bernardo de la Cruz Contreras
Período Días Salario Total Pago Recibido
Al 31-12-2005 90/12 x 7=52,5 Bs 13,50 Bs 708,75
Al 31-12-2006 90 Bs 17,07 Bs 1.536,30
Al 31-12-2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10
Al 31-12-2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 1.462,50
Bs 5.024,25

4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por el despido 120 días Bs 34,04 Bs 4.084,80
Preaviso Omitido 60 días Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 5.683,20

6) Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación

El artículo 12 de la Ley programa de alimentación vigente (Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004) establece que la presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

Es decir, a diferencia de la Ley derogada que condicionó la entrada en vigencia de la Ley en el sector público a la existencia de la disponibilidad financiera en cada organismo, la ley vigente le estableció un término perentorio de seis (06) meses contados a partir del 27/12/2004 para proceder a la cancelación de dicho beneficio, en tal sentido, correspondía a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello y al Instituto de la Cultura del Municipio Andrés Bello, demostrar el pago del mencionado beneficio, al no hacerlo debe este Juzgador condenar al pago del mismo, utilizando como unidad tributaria vigente para su cálculo el valor para la fecha en que se dicta la presente decisión de conformidad con el contenido del Reglamento de la Ley programa de Alimentación.

No obstante lo antes expresado, debe señalarse que la parte demandante reclama el mencionado beneficio con una Jornada de Lunes a Viernes, por tal motivo, para el cálculo de dicho beneficio debe tomarse en consideración la jornada de Lunes a Viernes.

Beneficio alimentación-Bernardo Contreras
Período Días Alicuota Total
Jun-05 1 Bs 16,25 Bs 16,25
Jul-05 19 Bs 16,25 Bs 308,75
Ago-05 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Sep-05 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Oct-05 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Nov-05 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Dic-05 20 Bs 16,25 Bs 325,00
Ene-06 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Feb-06 18 Bs 16,25 Bs 292,50
Mar-06 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Abr-06 22 Bs 16,25 Bs 357,50
May-06 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Jun-06 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Jul-06 19 Bs 16,25 Bs 308,75
Ago-06 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Sep-06 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Oct-06 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Nov-06 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Dic-06 20 Bs 16,25 Bs 325,00
Ene-07 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Feb-07 18 Bs 16,25 Bs 292,50
Mar-07 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Abr-07 22 Bs 16,25 Bs 357,50
May-07 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Jun-07 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Jul-07 19 Bs 16,25 Bs 308,75
Ago-07 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Sep-07 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Oct-07 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Nov-07 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Dic-07 20 Bs 16,25 Bs 325,00
Ene-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Feb-08 18 Bs 16,25 Bs 292,50
Mar-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Abr-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
May-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Jun-08 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Jul-08 19 Bs 16,25 Bs 308,75
Ago-08 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Sep-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Oct-08 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Nov-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Dic-08 20 Bs 16,25 Bs 325,00
Bs 14.332,50

7) Diferencia Salarial:
Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a los fines de determinar la diferencia que pudiere corresponderle al trabajador, pues la demandada no demostró pago alguno por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Diferencia Salarial-Bernardo Contreras
Período Devengado Mínimo Días Diferencia Total
May-05 Bs 12,85 Bs 13,50 15 Bs 0,65 Bs 9,75
Jun-05 Bs 12,85 Bs 13,50 30 Bs 0,65 Bs 19,50
Jul-05 Bs 12,85 Bs 13,50 30 Bs 0,65 Bs 19,50
Ago-05 Bs 12,85 Bs 13,50 30 Bs 0,65 Bs 19,50
Sep-05 Bs 12,85 Bs 13,50 30 Bs 0,65 Bs 19,50
Oct-05 Bs 12,85 Bs 13,50 30 Bs 0,65 Bs 19,50
Nov-05 Bs 12,85 Bs 13,50 30 Bs 0,65 Bs 19,50
Dic-05 Bs 12,85 Bs 13,50 25 Bs 0,65 Bs 16,25
Ene-06 Bs 12,85 Bs 15,52 30 Bs 2,67 Bs 80,10
Feb-06 Bs 12,85 Bs 15,52 30 Bs 2,67 Bs 80,10
Mar-06 Bs 12,85 Bs 15,52 30 Bs 2,67 Bs 80,10
Abr-06 Bs 12,85 Bs 15,52 30 Bs 2,67 Bs 80,10
May-06 Bs 12,85 Bs 15,52 30 Bs 2,67 Bs 80,10
Jun-06 Bs 12,85 Bs 15,52 30 Bs 2,67 Bs 80,10
Jul-06 Bs 12,85 Bs 15,52 30 Bs 2,67 Bs 80,10
Ago-06 Bs 12,85 Bs 15,52 30 Bs 2,67 Bs 80,10
May-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Jun-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Jul-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Ago-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Sep-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Oct-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Nov-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Dic-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Bs 2.104,92


III) JOSÉ ROBERTO CONTRERAS PERNIA

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.1.521,87., más la cantidad de Bs.85,35., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Vaciones y Bono Vacacional Adeudados - José Roberto Contreras
Período Vacacional Vacaciones Bono Salario
01-04-2008 AL 15-12-2008 15/12 x 8= 10 7/12x 8= 4,66 Bs 26,64
Total de días 14,66 Bs 26,64
Monto Adeudado Bs 390,54

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Utilidades - José Roberto Contreras
Período Días Salario Total
01-04-2008 AL 15-12-2008 90/12x8= 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 1.598,40

4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por el despido 30 días Bs 33,82 Bs 1.014,60
Preaviso Omitido 30 días Bs 26,64 Bs 799,23
Bs 1.813,83

6) Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación

El artículo 12 de la Ley programa de alimentación vigente (Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004) establece que la presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

Es decir, a diferencia de la Ley derogada que condicionó la entrada en vigencia de la Ley en el sector público a la existencia de la disponibilidad financiera en cada organismo, la ley vigente le estableció un término perentorio de seis (06) meses contados a partir del 27/12/2004 para proceder a la cancelación de dicho beneficio, en tal sentido, correspondía a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello y al Instituto de la Cultura del Municipio Andrés Bello, demostrar el pago del mencionado beneficio, al no hacerlo debe este Juzgador condenar al pago del mismo, utilizando como unidad tributaria vigente para su cálculo el valor para la fecha en que se dicta la presente decisión de conformidad con el contenido del Reglamento de la Ley programa de Alimentación.

No obstante lo antes expresado, debe señalarse que la parte demandante reclama el mencionado beneficio con una Jornada de Lunes a Viernes, por tal motivo, para el cálculo de dicho beneficio debe tomarse en consideración la jornada de Lunes a Viernes.

Beneficio alimentación-José Contreras
Período Días Alicuota Total
Abr-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
May-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Jun-08 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Jul-08 19 Bs 16,25 Bs 308,75
Ago-08 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Sep-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Oct-08 21 Bs 16,25 Bs 341,25
Nov-08 22 Bs 16,25 Bs 357,50
Dic-08 10 Bs 16,25 Bs 162,50
Bs 2.925,00

7) Diferencia Salarial:
Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a los fines de determinar la diferencia que pudiere corresponderle al trabajador, pues la demandada no demostró pago alguno por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Diferencia Salarial-José Contreras
Período Devengado Mínimo Días Diferencia Total
May-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Jun-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Jul-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Ago-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Sep-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Oct-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Nov-08 Bs 21,42 Bs 26,64 30 Bs 5,22 Bs 156,60
Dic-08 Bs 21,42 Bs 26,64 12 Bs 5,22 Bs 62,64
Bs 1.200,60

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos ELPIDIO RAMÍREZ, BERNARDO DE LA CRUZ CONTRERAS PERNIA Y JOSÉ ROBERTO CONTRERAS PERNIA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA a pagar a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.82.713,95.) de los cuales corresponden al ciudadano ELPIDIO RAMÍREZ la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.36.428,50), BERNARDO DE LA CRUZ CONTRERAS PERNIA la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.36.229,86.) y JOSÉ ROBERTO CONTRERAS PERNIA la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.535,37.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos ELPIDIO RAMÍREZ desde el 14 de enero de 2009; BERNARDO DE LA CRUZ CONTRERAS PERNIA desde el 31 de Diciembre de 2008 y del ciudadano JOSÉ ROBERTO CONTRERAS PERNIA desde el 12 de diciembre de 2008 hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 02/10/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA MORENO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2009-000639