REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 DE ABRIL DE 2010
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000469
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUDITH SHELLIMAR ARBOLEDA ARENAS, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nro. V-17.503.783.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 12.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.448.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADAS: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA E INSTITUTO DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 11, esquina frente a la Plaza Bolívar, Palacio Municipal, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2009, por el Procurador de Trabajadores Especial del Estado Táchira, Abogado, ciudadano RENZO BENAVIDES LIZARAZO, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUDITH SHELLIMAR ARBOLEDA ARENAS, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 30 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA y al INSTITUTO DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 27 de Noviembre de 2009 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 08 de Diciembre de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 09 de Diciembre de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a laborar para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello y para el Instituto de la Cultura del Municipio Andrés Bello desde el día 01 de Enero de 2007, de manera subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como Promotora Cultural, de lunes a viernes de 9:00 a.m a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que devengó desde el 01 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007 un salario de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 512,33 desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008, un salario de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79) desde el 01 de mayo de 2008 al 26 de enero de 2009 y un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 799,23)
• Que en fecha 26 de Enero de 2009 fue despedida injustificadamente.

Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa a pagarle lo que por derecho le corresponde a la ciudadana JUDITH SHELLIMAR ARBOLEDA ARENAS, es por lo que demanda a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA y al INSTITUTO DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.274,77).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Notificación de fecha 23 de enero de 2009, enviada por el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira a la ciudadana JUDITH SHELLIMAR ARBOLEDA ARENAS, comunicándole la decisión del despido, que corre inserta del folio setenta y ocho al folio ochenta y dos (82). Al no haber sido desconocida la firma y sello suscrito en dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de fecha 23 de Enero de 2009 realizada a la ciudadana JUDITH SHELLIMAR ARBOLEDA ARENAS por la demandada de su despido.
• Constancia de trabajo, que corre inserta al folio ochenta y tres (83). Al no haber sido desconocida la firma y sello suscrito en dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado por la ciudadana JUDITH SHELLIMAR ARBOLEDA ARENAS como promotora cultural y el salario devengado para la fecha 19 de Febrero de 2009.
• Horarios de trabajo debidamente firmado por la demandante y por el Director de la Cultura, que corren insertos del folio ochenta y cuatro (84) al doscientos uno (201). Al no haber sido desconocida las firmas y sello suscritos en dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana JUDITH SHELLIMAR ARBOLEDA ARENAS para la demandada.
• Recibos de pago emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, que corren insertos del folio veintisiete (27) al setenta y siete (77). Al no haber sido desconocida la firma y sello suscrito en dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales quincenales canceladas por la demandada a la ciudadana JUDITH SHELLIMAR ARBOLEDA ARENAS, en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos Flor Milagro Matute Escarra, Maira Teresa Arriero Sánchez, Rodolfo Manuel Muñoz Pastran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.410.954., V.- 14.708.313. y V.- 9.222.537. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados, comparecieron a rendir su declaración.

3) Informes:
• A la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, a los fines de que informe sobre las actuaciones realizadas por la empresa demandada en el expediente 056-2009-03-00563, igualmente solicita se expida copia certificada del expediente.

Para la fecha y hora en que se publica la presente decisión no había sido respondido aún sin embargo, considera este Juzgador que puede prescindirse de la misma por las consideraciones que se expondrán más adelante en las consideraciones para decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte de los entes Municipales, es decir, que conforme a dicha norma, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO y el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO negó la prestación de servicios entre el demandante y dichos órganos administrativos.

En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a dichos entes Municipales a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, la parte actora aportó al expediente notificación de fecha 23 de enero de 2009, enviada por el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira a la ciudadana JUDITH SHELLIMAR ARBOLEDA ARENAS, comunicándole la Decisión del Despido, donde la califican erróneamente como funcionaria de carrera, que corre inserta del folio setenta y ocho al folio ochenta y dos (82); Constancia de trabajo, que corre inserta al folio ochenta y tres (83); Horarios de trabajo debidamente firmado por la demandante y por el Director de la Cultura, que corren insertos del folio ochenta y cuatro (84) al doscientos uno (201); Recibos de pago emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, que corren insertos del folio veintisiete (27) al setenta y siete (77), contra dichas pruebas la parte demandada no demostró durante el proceso haber ejercido recurso de nulidad alguno, ni impugnó de alguna manera su contenido en el presente proceso, por tal razón, considera este Juzgador, que con la mencionada prueba documental la demandante demostró la prestación de servicios a la demandada y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con dicho ente municipal.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión del actor dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda:

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.3.374,91., más la cantidad de Bs. 452,91. por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Vaciones Adeudadas
Período Vacacional Días Días x Salario Monto Adeudado
Del 01/01/2008 al 01/01/2009 16 Bs 26,64 Bs 426,24
Bs 426,24


Bono Vacacional Adeudado
Período Vacacional Días Días x Salario Monto Adeudado
Del 01/01/2008 al 01/01/2009 8 Bs 26,64 Bs 213,12
Bs 213,12

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por el período del año 2008 laborado, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular el mismo con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación del mismo.

Utilidades del 01/01/2008al 31/12/ 2008:90 días x 26,64 = Bs.2.397,60.

4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por el despido 60 días Bs 28,42 Bs 1.705,20
Preaviso Omitido 60 días Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 3.303,60

5) Horas extras diurnas: Con respecto a este concepto, considera este Juzgador que contradicha por la demandada que la trabajadora haya laborado horas extras diurnas, recaía sobre ella la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que la demandante no logro demostrar durante el proceso haber laborado en tales horas extras por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.) que estableció:

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar su negativa pura y simple.
En dichos caso, para que pueda ser declarada procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)”

No se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.
6) Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación

El artículo 12 de la Ley programa de alimentación vigente (Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004) establece que la presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

Es decir, a diferencia de la Ley derogada que condicionó la entrada en vigencia de la Ley en el sector público a la existencia de la disponibilidad financiera en cada organismo, la ley vigente le estableció un término perentorio de seis (06) meses contados a partir del 27/12/2004 para proceder a la cancelación de dicho beneficio, en tal sentido, correspondía a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello y al Instituto de la Cultura del Municipio Andrés Bello, demostrar el pago del mencionado beneficio, al no hacerlo debe este Juzgador condenar al pago del mismo, utilizando como unidad tributaria vigente para su cálculo el valor para la fecha en que se dicta la presente decisión de conformidad con el contenido del Reglamento de la Ley programa de Alimentación.

No obstante lo antes expresado, debe señalarse que la parte demandante reclama el mencionado beneficio con una Jornada de Lunes a Viernes, por tal motivo, para el cálculo de dicho beneficio debe tomarse en consideración la jornada de Lunes a Viernes.


Período Días Alicuota de la unidad tributaria Monto Adeudado
Del 01-11-2008 al 30-11-2008 20 Bs 16,25 Bs 325,00
Del 01-12-2008 al 31-12-2008 15 Bs 16,25 Bs 243,75
Del 01-01-2009 al 30-01-2009 16 Bs 16,25 Bs 260,00
Bs 828,75

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana JUDITH SHELLIMAR ARBOLEDA ARENAS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA y del INSTITUTO DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA y al INSTITUTO DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.10.997,13.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/01/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 31/07/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA MORENO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2009-000469