REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 DE ABRIL DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000388.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARMEN TERESA CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor edad, identificada con la cédula N° V- 3.997.556.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas N° 9.229.771 y 13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Colonial Dr. Toto González, Oficina N° 7 calle 3, con carrera 4, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: Asociación Civil CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA (CEIVET) inscrita en la Oficina Subalterna de Ministerio Público, en fecha 04 de Septiembre de 1995, bajo el N° 37, Tomo 29, Protocolo Primero, con modificaciones la última inscrita en la Oficina del Registro Público Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 206 de Junio de 2008, bajo la matricula 2008-LRC-T10-01, representado por los ciudadanos ALDINO JESÚS RASETTA CAIRA Y THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, en su carácter de Presidente y vicepresidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-3.009.171 y 18.353.389 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 y 136.920 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: 400 metros de la Alcabala de Copa de Oro, subiendo a mano izquierda en la entrada principal de la Vía Panamericana, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2009, por la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO CONTRERAS, asistida por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 15 de Junio de 2009 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la comparecencia de la Asociación Civil CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA (CEIVET) representada por el ciudadano ALDINO JESÚS RASETTA CAIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 17 de Julio de 2009 y finalizo el día 24 de Noviembre de 2009, por no conciliación entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 02 de Diciembre de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 03 de Diciembre de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 13 de Diciembre de 1995, como Secretaria además de ello realizaba todo tipo de actividades vinculadas con el Club y a su vez con el Restaurant que está dentro del club, cumpliendo un horario de trabajo de la siguiente manera de 8:30 a.m. a 12:00 del medio día y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. hasta el año 2001, luego en el año 2002 hasta el 16 de Junio de 2008, de lunes a sábado en un horario comprendido desde las 8::30 a.m. hasta las 8:30 pm con un último salario de Bs. 900,00 mensuales equivalente a Bs. 30,00 diarios;
• Que en fecha 16 de Junio de 2008, considero que se estaba produciendo un despido indirecto por lo que decidió renunciar;
• Que la demandada se ha negado a pagar de manera amistosa lo adeudado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por las razones antes expuestas procedió a demandar al CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA (CEIVET) representada por la ciudadana ALDINO JESÚS RASETTA CAIRA, para que convenga a pagarle la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. (36.771,97) por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demandada las apoderadas de la parte demandada señalaron lo siguiente:
• Negaron que la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO CONTRERAS, hubiere sido despedida de la Asociación Civil CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA (en adelante CEIVET) y acosada por parte de los directivos o socios del CEIVET para que presentara su renuncia;
• Negaron la supuesta jornada laboral alegada por la demandante y de igual forma, las horas extras reclamadas por la misma, por cuanto la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO CONTRERAS, ejercía un cargo de confianza (Administradora);
• Negaron que a la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO CONTRERAS, se le haya negado por parte de la administración, los recibos de los pagos de los adelantos a prestaciones sociales efectuados por el CEIVET, debido que ella misma fungía como la administradora de la demandada y por tanto, encargada de emitir los mismos recibos de pago que alega no haber recibido, es decir, que la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO CONTRERAS, era quien emitía sus mismos recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales de su puño y letra;
• Negaron que la demandante sólo haya recibido como adelanto de Prestaciones sociales la cantidad DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICINCO, debido a que la cantidad real recibida como adelantos a prestaciones sociales y constantes en las pruebas promovidas en su oportunidad arrojan la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 28.404,29);
• Negaron que el tiempo de duración de la relación laboral haya sido de 13 años y 06 meses por cuanto la misma fue de 12 años y 06 meses, iniciados el 13-12-1995 y finalizados el 16-06-2008.
• Negaron que haya alguna acreencia a favor de la demandante en contra de la demandada, por cuanto el total de sus prestaciones sociales, incluyendo el cálculo de vacaciones y bono vacacional efectuado con el último salario, arroja un total general de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.643,68) y que la demandante recibió a lo largo de la relación la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 28.404,29);
• Negaron la cuantía o estimación de la demanda alegada por la demandante establecida en Bs. 36.771,97., por cuanto no se corresponde con la realidad de las probanzas presentadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Merito Favorable de Autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Documentales: Aún cuando no fueron promovidas se encuentran agregadas al expediente las siguientes documentales:
• Registro Mercantil de reforma de los estatutos y acta de elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Italo Venezolano, marcado con la letra “A”, corre inserto del folio (19) al (33) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Cálculo de intereses sobre la prestación de antigüedad, marcado con la letra “B”, corre inserta de los folios (35) al (38) ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original de carta de renuncia suscrita por la ciudadana Carmen Teresa Carrero, de fecha 16 de Junio de 2008, marcada con la letra “C”, corre inserta al folio (40). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le pone la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la renuncia presentada por la ciudadana Carmen Teresa Carrero en fecha 16 de Junio de 2008.
• Memorándum de disfrute de vacaciones emitido por la Asociación Civil Centro Italo Venezolano dirigido a la ciudadana Carmen Teresa Carrero, marcado con la letra “D”, corre inserto en el folio (42) al (43) ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación a la ciudadana Carmen Teresa Carrero del disfrute de sus vacaciones del año 2003 al 2004.
• Recibos de pagos por conceptos de prestaciones sociales, utilidades y bonos vacacionales, corren insertos en los folios (73) al (91) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las cantidades de dinero recibidas por la ciudadana Carmen Teresa Carrero por los conceptos de adelantos de prestaciones sociales, utilidades y bonos vacacionales en las fechas indicadas y por los montos señalados en cada recibo de pago agregado al expediente.

3) Testimoniales: De los ciudadanos GERMAN JAIMES FERRER OLIVEROS, JOSÉ ISRAEL NOGUERA, BETTY SUÁREZ, RAFAEL GRANADOS y CIRO ALFONSO VILLAMIZAR SILVA venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.670085., N° V-4.630.563., N° V-9.134.716., N° V-10.447.964. y N° V-6.333.859.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública compareció el ciudadano GERMAN JAIMES FERRER OLIVEROS, quien entre otros particulares manifestó: a) que conoce a la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO desde hace nueve años pues ella era la secretaría de la A.C Centro Italo Venezolano del Táchira; b) que con respecto al horario la veía trabajando desde antes de las 9 A.M. hasta las 8 P.M.; c) que él fue quien fabrico todas las estructuras de herrería de la A.C Centro Italo Venezolano del Táchira.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Merito favorable de actas procesales: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Documentales:
• Original de Carta de Renuncia de fecha 16 de Junio de 2008 suscrita por la Ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, marcada con la letra “A” corre al folio (138). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante y corre inserta en el folio (40) del presente expediente.
• Original de Registro de Asegurado de la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, de fecha 24 de Abril de 2004, marcado con la letra “B” corre inserto al folio (139).Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción por la Asociación Civil Centro Italo Venezolano ante el IVSS de la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO.
• Original Recibo de Pago del mes de Septiembre de 1997 a favor de la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, marcado con la letra “C” corre inserto al folio (140). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original de Recibo de Pago del mes de Diciembre de 1997 a favor de la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, marcado con la letra “D” corre inserto al folio (141). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original de Recibo de Adelanto a Prestaciones Sociales de fecha 15 de Diciembre de 1998, a favor de la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, marcado con la letra “E” corre al folio (142). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO por la cantidad de Bs.335,00., en fecha 15 de Diciembre de 1998 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante y corre inserta en el folio 73 del presente expediente.
• Originales de recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, signados con los Nos. 01479, 002967, 01480, 01483, 002955, 002956, marcados con las letras “F” a la “K”, corren insertos del folio (143) al (148) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora las firmas suscritas en las documentales que corren insertas en los folios 143, 145 al 148 ambos inclusive, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo agregado al expediente por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 147 y 148 ambos inclusive ya fueron valoradas previamente por este Juzgador por cuanto fueron promovidas igualmente por la parte demandante y corren inserta en los folios 76 y 75 del presente expediente. Ahora bien en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 144 en principio no debería ser valorada por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante y corre inserta en el folio 76 del presente expediente.
• Original de recibo por concepto de préstamo personal, de la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, marcado con la letra “L” corre inserto al folio (149). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al préstamo personal recibido por la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO por la cantidad de Bs.300,00 .
• Original y Copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 12 de Diciembre de 1999, a favor de la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, marcado con la letra “M” corren insertos al folio (150) al (151) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO por la cantidad de Bs.720,00. en fecha 12 de Diciembre de 2009 por concepto de prestaciones sociales, sin embargo dichas documentales ya fueron valoradas previamente por este Juzgador por cuanto fueron promovidas igualmente por la parte demandante y corren insertas en el folio 74 del presente expediente.
• Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 20 de Diciembre de 2001, a favor de la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, marcado con la letra “N” corre inserta al folio (152). En principio dicha documental no debería ser valorada por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo al adminicular dicha documental con el informes rendido por el Banco Sofitasa, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO por la cantidad de Bs.820,00., en fecha 20 de Diciembre de 2001 por concepto de prestaciones sociales y utilidades, adicionalmente a ello, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante y corre inserta en el folio 77 del presente expediente.
• Recibos de pago de utilidades a favor de la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, del 31 de Diciembre de 2001, corre inserto al folio (153). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO por la cantidad de Bs.162,00., en fecha 31 de Diciembre de 2001 por concepto de utilidades, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante y corre inserta en el folio 78 del presente expediente.
• Recibos de pagos de prestaciones sociales a favor de la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, marcados de las letras “O” a la “U” correspondientes a los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, corren insertos de los folios (154) al (180) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 154 al 175 y del 177 al 180 ambos inclusive, al no haber sido desconocida por la trabajadora las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo agregado al expediente por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, las documentales que rielan en los folios 154, 155,157, 158, 161, 162, 164, 172, 173, 174, 175, ya fueron valoradas previamente por este Juzgador por cuanto fueron promovidas igualmente por la parte demandante y corren insertas en los folios 79 al 90 ambos inclusive del presente expediente. Ahora bien en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 176 y 180, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original y copias de las Planillas de liquidación de vacaciones, correspondientes a los periodos 1995-1996 y 1996-1997, a favor de la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO marcada con la letra “Z” corren insertas a los folios (181) al (186) ambos inclusive. Co respecto a las documentales que corren insertas en los folios 181, 182, 184, al no haber sido desconocida por la trabajadora las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo agregado al expediente por concepto de vacaciones. Ahora bien en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 183, 185 y 186, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Memorándum de disfrute de vacaciones dirigido a la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, de fecha 27 Julio de 2004, corre inserto al folio (187). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación realizada a la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO del disfrute de sus vacaciones correspondiente al período 2000 al 2001, desde el 01/07/2004 al 27/07/2004.
• Recibos de pagos de vacaciones, de los períodos de los años 1998 a 1999, 1999 a 200, 2000 a 2001, corren insertos de los folios (188) al (190) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo agregado al expediente por concepto de vacaciones.
• Originales y copias de liquidación de vacaciones y bono vacacional de los períodos de los años 2000 al 2001, 2001 al 2002, 2002 al 2003 y 2003 al 2004, a favor de la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, corren insertos de los folios (191) al folio (195) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo agregado al expediente por concepto de vacaciones.
• Original de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31 de Diciembre de 2007, a favor de la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, corre inserta al folio (196). En principio dicha documental no debería ser valorada en razón de que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante y corre inserta en el folio 91 del presente expediente, razón por la que se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, por la cantidad de Bs.5.534,78., en fecha 20 de Diciembre de 2001, por concepto de prestaciones sociales,.
3) Informes:
3.1 Oficiar al Banco Sofitasa, Oficina de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si los cheques que a continuación se especifican fueron cobrados por la ciudadana CARMEN TERESA CARRERO o a su nombre: Cheque. Nº. 06121971 de fecha 05-04-2002; Cheque. Nº. 06121963 de fecha 26-03-2002 y Cheque. Nº. 07179097 de fecha 19-12-2006.
Del cual se recibió respuesta en fecha 11 de Marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante oficio de fecha 09 de Marzo de 2010 en el cual el Gerente de la Oficina Principal del Banco Sofitasa informo los débitos realizados a la cuenta de la Asociación Civil CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA (CEIVET) por el cobro de los cheques. Nº. 06121971 de fecha 05-04-2002., Nº. 06121963 de fecha 26-03-2002 y cheque. Nº. 07179097 de fecha 19-12-2006 que corre inserto del folio (216) al (225) ambos inclusive del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana CARMEN TERESA CARRERO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que sus funciones en la A.C Centro Italo Venezolano del Táchira eran de encargada del Restaurant, de las compras, hacía de todo allí; b) que en principio se desempeño como la Secretaría luego de que se construyo el Restaurant le nombraron la encargada del mismo; c) que se encargaba también de llamar a los clientes y a los socios; d) que lucho mucho para el proyecto en que se convirtió la A..C. Centro Italo Venezolano del Táchira; e) que nunca buscaron un Gerente pero las decisiones las tomaba la Junta Directiva; f) que su horario era de 8:00 A.M. a 6:00 P.M. cuando fue secretaría y luego cuando se abrió el Restaurant hasta las 8:00 P.M. hora en la cual quedaba un Barman de confianza encargado hasta las 10:00 P.M.; g) que su último salario fue de novecientos bolívares; h) que los recibos de pago los hacía una secretaría que empezó como al tercer año; h) que solo salió de vacaciones en el año 2004; i) que todos los años le daban utilidades y liquidación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La demandada Asociación Civil Centro Italo Venezolano del Táchira en su escrito de contestación aún cuando reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, niega el salario invocado por la actora y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

1) Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder a la trabajadora, derivados de la relación de trabajo, a saber;
a) Prestación de antigüedad;
b) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;
c) Utilidades;
2) Existencia o no de un despido indirecto como causa de terminación de la relación de trabajo;
3) Procedencia o no de los conceptos reclamados por la trabajadora;

1) Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder a la trabajadora, derivados de la relación de trabajo.

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3.4 La cancelación o no por parte de la empresa demandada de las horas extras reclamadas por la trabajadora.

Por último, por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador, que una vez que la demandada negó que la trabajadora haya laborado horas extras, recaía sobre aquella la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que la demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas las horas extras reclamadas por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadana CARMEN TERESA CARRERO contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TACHIRA, a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.8.957,16.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de Junio de 2008 hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 01 de Julio de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA MORENO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000388.