REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 27 DE ABRIL DE 2009
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-001046.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS DOS RAMOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.243.340.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA y MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.446 y 58.432 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Plata Baja sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: CARMELO ALIRIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 10.149.423.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA PASCUAS GÓMEZ, JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nº V- 14.776.916, 9.213.887 y 17.108.156 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.98.607, 28352 y 129.679.

DOMICILIO PROCESAL: Calle del medio, Palo Gordo, frente a Industrias Atenas, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2009, por la Abogada MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DOS RAMOS MEDINA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 09 de Enero de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 15 de Marzo de 2009, y finalizo el día 05 de Agosto de 2009, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 13 de Agosto de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 16 de Septiembre de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que laboro como Chofer de un microbus propiedad del demandado identificado con el No 40 afiliado a la Asociación Civil Línea 21 de Mayo desde el 29 de Noviembre de 1999 hasta el 19 de Julio de 2008;
• Que su jornada era de Lunes a Domingo de 5:00 AM a 11:00 PM, devengando un último salario mensual de Bs.1.750,00;
• Que en fecha 19 de Julio de 2008 fue despedido injustificadamente por el ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA;
• Que ante tal situación acudió ante la Inspectoría General Cipriano Castro para citar a su patrono para el pago de su prestaciones sociales el cual no se hizo presente y así se evidencia en auto de fecha 27/08/2008;

Por lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA, a fin que convenga en pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales un total de OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.83.061, 60.).

Al momento de contestar la demandada los apoderados judiciales del ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA, señalaron lo siguiente:

• Que en fecha 04 de Febrero de 2002 el ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA ingresó a la empresa Asociación Civil Línea 21 de Mayo cuando adquirió acciones en la línea;
• Que es partir del 04 de Marzo de 2002 que el ciudadano JOSÉ DOS RAMOS MEDINA comenzó a laborar para el demandado;
• Negaron, rechazaron y contradijeron que la relación de trabajo culminara en fecha 19/08/2008 por cuanto en fecha 21/11/2007 el ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA vendió la unidad que era de su propiedad, por lo que decidió culminar la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ DOS RAMOS MEDINA y le cancelo sus prestaciones sociales;
• Negaron, rechazaron y contradijeron todos los conceptos laborales demandados por el actor y las cantidades de dinero que de ellos se derivan por haber sido canceladas las mismas oportunamente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Original constancia de trabajo a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS DOS RAMOS MEDINA, suscrita por el ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN, de fecha 07 de julio de 2005, corre inserta al folio (60). Al no haber sido desconocida la firma suscrita en dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado por el ciudadano JOSÉ LUÍS DOS RAMOS MEDINA y el salario devengado por él para la fecha 07/07/2005;
• Original referencia personal suscrita por el ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN, a nombre del JOSÉ LUÍS DOS RAMOS MEDINA, de fecha 02 de Noviembre de 2006, corre inserta al folio (61). Al no haber sido desconocida la firma suscrita en dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reconocimiento por el ciudadano JOSÉ LUÍS DOS RAMOS MEDINA que conoce al ciudadano JOSÉ LUÍS DOS RAMOS MEDINA desde hace cinco (05) años.

2) Exhibición de Documentos: Al ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pago del salario correspondiente al tiempo de servicio prestado desde el día 29 de Noviembre de 1999 hasta 19 de Julio de 2008.
• Libros contables de los años 2006, 2007 y 2008.

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que en lo relativo a la exhibición de los salarios los mismos no se encontraban discutidos razón por la cual no eran exhibidos y que en cuanto a los libros contables manifestaron que el Código Orgánico Tributario establece quienes están exentos del manejo de tributos entre ellos su mandante.

3) Testimoniales: De los ciudadanos OSCAR ORTIZ, LUÍS ALFREDO VILLAMIZAR Y JOSÉ DAVID SÁNCHEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 14.349.278, V- 17.237.426., V- 10.169.593. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral y Pública no comparecieron los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS DOS RAMOS MEDINA, correspondiente al periodo comprendido entre 04 de febrero de 2002 al 21 de Noviembre de 2007, corre inserta al folio (64). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el trabajador manifestó no era su firma y huellas dactilares, así mismo la parte promoverte de dicha documental insistió en su valor probatorio motivo por el que este Tribunal procedió a enviarla al departamento de grafotécnica del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en la documental inserta al folio 64 del presente expediente, emana del ciudadano JOSÉ DOS RAMOS MEDINA, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el ciudadano JOSÉ DOS RAMOS MEDINA recibió por prestaciones sociales en fecha 21/11/2007 la cantidad de Bs. 59.204,43, equivalente a Bs. 59,20 actuales.
• Copia simple del traspaso de acciones de fecha 04 de Febrero de 2002, realizada al ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN, donde ingresa a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA 21 DE MAYO, bajo el control 40, corre inserto al folio (65). Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al traspaso de acciones de fecha 04 de Febrero de 2002, realizada al ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN, donde ingresa a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA 21 DE MAYO, bajo el control N° 40.
• Original constancia de exclusión e inclusión de la unidad identificada con la placa N° AB-1942, afiliada a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA 21 DE MAYO, bajo el control 40, corre inserta a los folios (66) y (67). Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 69 del presente expediente, al haber sido ratificada durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública el contenido de dicha documental, de conformidad con lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la unidad identificada con la placa N° AB-1942, afiliada a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA 21 DE MAYO, bajo el control 40, laboró hasta la fecha 21 de Noviembre de 2007. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio (70) del presente expediente, al haber sido ratificada durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública el contenido de dicha documental, de conformidad con lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la unidad Marca Chevrolet, Modelo NPR, año 2008, color blanco multicolor identificada con las placas DCV-05C, propiedad del ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN ingresó a laborar para la Asociación Civil Línea 21 de Mayo en fecha 07 de Marzo de 2008.
• Original nota de entrega de la unidad de transporte público emitida por la empresa Carrocería Andina C.A., de fecha 05 de Marzo de 2008, corre inserta al folio (68).Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Carrocería Andina C.A.) quien no ratifico su contenido de conformidad con lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio.
• Copia simple documento compra venta de fecha 21 de Noviembre de 2007, corre inserto a los folios (69) y (70). Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN en fecha 21 de Noviembre de 2007 dio en venta un vehículo de su propiedad según certificado de registro de vehículo: N° T240400-2-2; de fecha 27-09-2007; clase: minibus; tipo: colectivo; marca: titan; modelo; T24; año: 1981 color: blanco y azul; serial de motor: 12505; serial de carrocería: T2404400; uso: transporte público; placa N° AB-1942.
• Copia certificada de la solicitud de reclamo de prestaciones sociales realizada por el ciudadano JOSÉ DOS RAMOS MEDINA, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 06 de febrero de 2008, corre inserta a los folios (71) al (76). Por tratarse de un documento público sucrito en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el ciudadano JOSÉ DOS RAMOS MEDINA interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN en fecha 06/02/2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el cual informo su fecha de ingreso, egreso, motivo de la terminación de la relación laboral y el ultimo salario devengado.

2) Testimoniales:
De los ciudadanos, PEDRO ANTONIO CASTRO MOLINA, MIGUEL ÁNGEL MEDINA Y CARLOS CHACÓN venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula N° V- 8.106.358., V- 3.793.069., V- 11.504.930.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral y Pública comparecieron los ciudadanos PEDRO ANTONIO CASTRO MOLINA y MIGUEL ÁNGEL MEDINA, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

PEDRO ANTONIO CASTRO MOLINA: a) que es socio en la línea 21 de Mayo por lo que conoce al ciudadano JOSE LUIS DOS RAMOS MEDINA; b) que tiene conocimiento que el ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN es socio de la línea; c) que el ciudadano JOSE LUIS DOS RAMOS MEDINA laboró en la línea y que cuando él ingreso más o menos en el año 2006 o 2007 ya el referido ciudadano estaba laborando; d) que tiene conocimiento que los ciudadanos CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN y JOSE LUIS DOS RAMOS MEDINA llegaron a un acuerdo mutuo ya que para ese momento era el Vicepresidente de la línea y ellos llevaron un documento privado; e) que se trataba de un documento privado entre ellos y fue recibido por la Junta Directiva; f) que no recuerda la fecha porque ha trascurrido tanto tiempo; g) que el suscribió la carta de inclusión y exclusión que se encuentran insertas al expediente.

MIGUEL ÁNGEL MEDINA: a) que es socio en la línea 21 de Mayo por lo que conoce al ciudadano JOSE LUIS DOS RAMOS MEDINA y al ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN; b) que el ciudadano JOSE LUIS DOS RAMOS MEDINA era operador y le laboraba al ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN aproximadamente en el año 2007; c) que tiene conocimiento que ellos llegaron a un acuerdo amistoso y el ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN lo llevo a la línea porque allí se lleva el control de los operadores de la empresa; d) que el no estuvo presente cuando elaboraron ese documento y no lo firmo por cuanto era una acuerdo privado.


DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE LUIS DOS RAMOS MEDINA demandante y CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN demandado en el presente proceso, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JOSE LUIS DOS RAMOS MEDINA: a) que él labora desde la línea El Palmar N° 2 que el ciudadano YONNY DUQUE embargó al ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN por Bs.2.000,00.; b) que desde el 26-12-1999 el ciudadano YONNY DUQUE le vendió al ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN la unidad de transporte; c) que laboró para el demandado hasta el 19-07-2007 y que el ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN vendió esa unidad en al año 2007; d) que a veces trabajaba con el control 38 pero principalmente con el control de placas AB-1942 del cual aún tiene el carnet de circulación cuando la placa era otra; e) que el ciudadano Pedro Molina era Directivo de la línea y el ciudadano Miguel Medina actualmente es Directivo; f) que el estaba laborando en la línea Unión Cordero y que el ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN lo mando a despedir.

CARMELO ALIRIO CARMONA MERCHAN: a) que ingreso a la línea en el año 2001 por un crédito que le fue otorgado por FONTUR y se llevó a trabajar al ciudadano JOSE LUIS DOS RAMOS MEDINA ya que él trabajaba en la unidad cuando estaba asignada a Brisas del Palmar; b) que el ciudadano JOSE LUIS DOS RAMOS MEDINA lo tenían suspendido por un choque y que luego de su sanción empezó a laborar para él hasta el mes de Noviembre de 2007;c) que el acuerdo al que llego con el ciudadano JOSE LUIS DOS RAMOS MEDINA fue consecuencia de una citación ante el Ministerio del Trabajo; d) que el todos los años le daba su arreglo legal al demandante; e) que el recibo que corre inserto al folio 64 del presente expediente fue firmado por el trabajador y se llevo una copia para entregarlos a la línea.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por la forma en que la parte accionada dio contestación a la demanda, debe tenerse como reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes y el motivo de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado), quedando por tanto reducido a cuatro los hechos controvertidos en el presente proceso, que deben ser decididos para así poder entrar a analizar la pretensión del demandante y son los siguientes:
• La fecha de inicio de la relación de trabajo
• La fecha terminación de la relación de trabajo
• El salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
• La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo.

El demandante en el presente proceso alega como fecha de ingreso a la empresa el día 29/11/1999, por su parte el demandado, reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero señala como fecha de ingreso el 04/02/2002, negando que el demandante haya prestado servicios para el demandado, en el período comprendido entre el 29/11/1999 al 04/02/2002, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar la prestación de servicios al demandado en el período comprendido entre el 29/11/1999 al 04/02/2002.

Para ello, aportó constancia de trabajo de fecha 07/07/2005, que corre inserta al folio 60 del presente expediente, suscrita por el ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA, en la que se hace constar que el demandante labora como chofer de un microbus de transporte público de su propiedad en la línea 21 de Mayo, sin embargo, en dicha constancia no se hace referencia a la fecha en que el trabajador ingresó a laborar a dicha empresa o desde cuando el demandante labora en la misma, motivo por el cual en criterio de este Juzgador, dicha prueba no es suficiente para demostrar como fecha de ingreso el 29/11/1999, pues si bien es cierto, adicionalmente a la documental antes señalada, la parte actora promovió una documental inserta al folio 61 del presente expediente, la misma consiste en una simple referencia personal y no en una constancia de trabajo que pueda permitir determinar la fecha de ingreso del trabajador en la empresa.

Por consiguiente a los efectos del cálculo de lo que le pudiera corresponder al trabajador por los conceptos reclamados, debe tomarse como fecha de ingreso, el 04 de Febrero de 2002, fecha en que conforme se demostró con la documental inserta al folio 65 del presente expediente y las testimoniales rendidas por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CASTRO MOLINA y MIGUEL ÁNGEL MEDINA, el demandado ingresó como asociado a la Línea de Transporte 21 de Mayo, pues tanto en el escrito de demanda como en la declaración de parte, el demandante manifestó que fue únicamente en esa línea que laboró al servicio del demandado.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo.

El demandante en el presente proceso, alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 19/07/2008, por su parte el demandado, señala como fecha de egreso del trabajador el día 29/11/2007, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 29 de Noviembre de 2007.

Para ello, aportó tres pruebas documentales, la primera de ellas, inserta a los folios 69 al 70 del presente expediente, correspondiente a documento de venta protocolizado ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal en fecha 21/11/2007, mediante el cual el demandado da en venta y transmite la posesión de la unidad placa AB- 1942 (en la cual el propio demandante reconoció durante el acto de declaración de parte haber laborado únicamente en dicha unidad). La segunda de ellas, inserta al folio 66 del presente expediente, correspondiente a constancia de exclusión suscrita por el presidente y el secretario de la A.C. Línea 21 de Mayo (quienes ratificaron su contenido en juicio) a través de la cual hacen constar que la referida unidad laboró en esa línea hasta el 21/11/2007 y la tercera de ellas, acta de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 64 del presente expediente suscrita por el trabajador en la que se señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el 21/11/2007.

Un elemento fundamental para la determinación de la fecha de finalización de la relación de trabajo, lo constituye el hecho que al folio 75 del presente expediente corre inserto solicitud de reclamo signada con el N° 000342 de fecha 06/02/2008, formulada y suscrita por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (que no fue desconocida por la parte actora durante el proceso), en la que el propio demandante reconoce como fecha de terminación de la relación entre las partes el 29/11/2007, lo que hace concluir a este Juzgador, que efectivamente la relación entre las partes finalizó el día 29/11/2007.

3) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

El demandado en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar ante este Juzgador el salario devengado por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MEDINA durante la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda

4) La procedencia de los conceptos demandados:

4.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.22.206,53. , más la cantidad de Bs.7.465,88. por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadros, deduciendo la cantidad de Bs. 31.089,37., que le fueron cancelados por este concepto en fecha 21/11/2007, tal como se evidencia en documento inserto al folio 64 del presente expediente, no existe diferencia alguna por este concepto a favor del trabajador, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto.

4.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía al demandado, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado el demandado demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado, deduciendo de dicho monto la cantidad de Bs.8,8916,16., que le fueron cancelados por este concepto en fecha 21/11/2007, tal como se evidencia en documento inserto al folio 64 del presente expediente, le corresponde la cantidad de Bs.427,75.

DIAS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS
período Días Salario Diario Monto Adeudado
Del 04-02-2002 al 04-02-2003 15 Bs 58,33 Bs 874,95
Del 04-02-2003 al 04-02-2004 16 Bs 58,33 Bs 933,28
Del 04-02-2004 al 04-02-2005 17 Bs 58,33 Bs 991,61
Del 04-02-2005 al 04-02-2006 18 Bs 58,33 Bs 1.049,94
Del 04-02-2006 al 04-02-2007 19 Bs 58,33 Bs 1.108,27
Del 04-02-2007 al 29-11-2007 20/12x11= 18,33 Bs 58,33 Bs 1.069,38
Subtotal Bs 6.027,43
menos pago realizado Bs 5.833,00
Monto Adeudado 194,43

BONO VACACIONAL
período Días Salario Diario Monto Adeudado
Del 04-02-2002 al 04-02-2003 7 Bs 58,33 Bs 408,31
Del 04-02-2003 al 04-02-2004 8 Bs 58,33 Bs 466,64
Del 04-02-2004 al 04-02-2005 9 Bs 58,33 Bs 524,97
Del 04-02-2005 al 04-02-2006 10 Bs 58,33 Bs 583,30
Del 04-02-2006 al 04-02-2007 11 Bs 58,33 Bs 641,63
Del 04-02-2007 al 29-11-2007 12/12x11= 11 Bs 58,33 Bs 641,63
Subtotal Bs 3.266,48
menos pago realizado Bs 3.033,16
Monto Adeudado 233,32


4.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y deducirse de dicho monto la cantidad de Bs. 5,249,70., cancelada por la empresa al trabajador por este concepto, tal como se evidencia en documento inserto al folio 64 del presente expediente, no existe diferencia alguna por este concepto a favor del trabajador, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto.

UTILIDADES
período Días Salario Diario Monto Adeudado
Al 31-12-2002 15/12 x 10= 12,5 Bs 42,33 Bs 529,13
Al 31-12-2003 15 Bs 42,33 Bs 634,95
Al 31-12-2004 15 Bs 50,00 Bs 750,00
Al 31-12-2005 15 Bs 54,17 Bs 812,55
Al 31-12-2006 15 Bs 58,33 Bs 874,95
Al 31-12-2007 15/12x11=13,75 Bs 58,33 Bs 802,04
Subtotal Bs 4.403,61
menos pago realizado Bs 5.249,70
Monto Adeudado -

4.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs.12.249,30., deduciendo de dicho monto la cantidad de Bs. 13,999,20. que le fueron cancelados por este concepto en fecha 21/11/2007, tal como se evidencia en documento inserto al folio 64 del presente expediente no existe diferencia alguna por este concepto a favor del trabajador, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto.

Indeminización por el despido 150 Bs 58,33 Bs 8.749,50
Preaviso omitido 60 Bs 58,33 Bs 3.499,80
Subtotal Bs 12.249,30
Pago Recibido Bs 13.999,20
Bs -

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS DOS RAMOS contra el ciudadano MEDINA CARMELO ALIRIO CARMONA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA al ciudadano CARMELO ALIRIO CARMONA a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.427,75.) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29/11/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 09 de Febrero de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,


ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA MORENO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y diez de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2008-00001046.