REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2010
200 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000425.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUZ MARY PACHECO, venezolana, mayor edad, identificada con la cédula N° V- 19.358.915.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTINA VARGAS DE MORENO Y RUBEN DARIO MORENO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.803 y 15.112 respectivamente.
DEMANDADO: ALDINO RAZETA, como persona natural y la Firma Personal DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira en fecha 18 de Septiembre de 2006, bajo el N° 29 Tomo 24-B, en la persona de la ciudadana ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO, en su condición de propietaria.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO y YVAN MARIN BECERRA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-3.009.171, 18.353.389 y 10.155.287 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129, 136.920 y 63.399 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 12 entre la 7ma Avenida y la carrera 6, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2009, por la ciudadana LUZ MARY PACHECO, asistida por el abogado RUBEN DARIO MORENO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 17 de Junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la comparecencia del ciudadano ALDINO RAZETA, y de la DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 13 de Julio de 2009, declarándose la presunción de admisión de hechos por lo que respecta al ciudadano ALDINO RAZETA como persona natural, por no asistir a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado y por lo que respecta a la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO, se instaló la audiencia preliminar finalizando el día 09 de octubre de 2009, por no conciliación entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de Octubre de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 10 de Noviembre de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a laborar para el ciudadano ALDINO RAZETA, como obrera con tan solo 14 años de edad, elaborando tequeños, en un horario de trabajo de 8:00 de la mañana hasta la 5:00 de la tarde de lunes a sábado, lo cual indica que trabajo 9 horas diarias y semanales 54 horas que deducidas las 44 horas que la Ley establece para cumplir con la jornada, es decir, que se le adeuda 10 horas extras semanales que nunca le pago.
• Que desde el inicio de la relación de trabajo tuvo muchos inconvenientes debido a que el patrono siempre le pago en forma irregular el salario, es decir, no completo.
• Que en fecha 11 de Septiembre de 2007, dio a luz un niño, sin embargo, a pesar de sus rogatorias, su empleador no le concedió ni pago los reposos PRE Y POSNATAL, a los cuales nunca atendió sus reclamos, adicionalmente en forma displicente cada vez que presentaba la petición por el disfrute y pago de sus vacaciones anuales, se limitaba a proferir conceptos humillantes hacia su persona, razones que le obligaron a que considerarse despedida en forma indirecta, por lo que opto no continuar prestando sus servicios a partir del día 06 de Marzo de 2009.

Por las razones antes expuestas procedió a demandar al ciudadano ALDINO RAZETA, y a la DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO, para que convenga en pagarle la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs. (62.735,78) por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demandada, la apoderada judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Alegó como punto previo, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, según lo contemplado por el Artículo 361 del Código Procesal Civil, por cuanto el Ciudadano ALDINO JESUS RASETTA CAIRA, como persona natural, no es propietario de la firma personal para la cual la demandante prestó sus servicios, lo que vale decir, la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO”, que es propiedad de la ciudadana ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO,
• Que la accionante dejó de prestar servicios para el ciudadano ALDINO JESUS RASETTA CAIRA en la sociedad mercantil “PRODUCTOS EL MARACUCHO S.R.L.” en fecha 30 de Septiembre de 2006, siendo debidamente liquidada, en acta de liquidación de prestaciones sociales,
• Oponen la prescripción de la acción por lo que respecta a la sociedad mercantil PRODUCTOS EL MARACUCHO y a su representante legal, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un (1) año de la terminación de la prestación de los servicios por parte de la demandante a la sociedad mercantil “PRODUCTOS EL MARACUCHO S.R.L.” y no haber sido reclamadas las correspondientes diferencias de prestaciones sociales en su oportunidad.
• Negaron que la demandante LUZ MARY PACHECO, haya ingresado a prestar sus servicios en la Sociedad mercantil “PRODUCTOS EL MARACUCHO S.R.L.” en fecha dos (2) de junio de 2002, a la edad de 14 años.
• Negaron la supuesta jornada laboral alegada por la accionante de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a sábado y sin horas de descanso legales; a su vez que la trabajadora haya laborado horas extras.
• Negaron el supuesto infra salario alegado por la demandante; así como los salarios utilizados para todas y cada una de las operaciones que por conceptos laborales se pretenden.
• Negaron la afirmación que el ciudadano ALDINO JESUS RASSETA CAIRA o la ciudadana ANDREINA PAOLA RASSETA DI CIANO, cada uno en su oportunidad de relación laboral, hayan negado a la demandante el disfrute de sus vacaciones cuando estas realmente fueron generadas.
• Negaron la afirmación que a la demandante no se le haya abonado a las prestaciones sociales correspondientes durante las distintas relaciones laborales; puesto que en el momento oportuno a la finalización de la relación laboral con PROCUCTOS “EL MARACUCHO”, S.R.L., les fueron totalmente pagadas dichas prestaciones, con un tiempo de trabajo de un (01) año, once (11) meses y dos (02) días, la demandante no se presento a la empresa para hacer efectivo el pago de las mismas.
• Negaron todos y cada uno de los conceptos alegados por la demandante.
• Reconocieron como hechos ciertos, que se develan de la extinta relación laboral de la demandante en otrora con la Sociedad Mercantil PRODUCTOS “EL MARACUCHO”, S.R.L. y su representante legal ALDINO RASETTA y la vigente con la Firma Personal DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “EL MARACUCHO” y su representante ANDREINA PAOLA RESETTA DI CIANO; ya que se evidencia la existencia individual e independiente de dos (02) relaciones laborales distintas no solo en cuanto a los patronos y sus representantes legales, sino en fechas ciertas que configuran el tiempo y espacio en las cuales se ejecutaron las mismas.
• Afirman que la demandante trabajo para PRODUCTOS “EL MARACUCHO”, S.R.L bajo la tutela de ALDINO DE JESUS RASETTTA CAIRA, en fecha 01 de Octubre de 2005 hasta el día 30 de Septiembre de 2006, incluso habiéndosele pagado totalmente su liquidación de Prestaciones Sociales.
• Que una vez retirada, transcurre exactamente ocho (08) meses y un (01) día y la demandante ingresa a trabajar para un patrono distinto, quien es ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO, representando su Firma Personal DISTRIBUIDORA DE PASAPALOS “EL MARACUCHO”, laborando allí, es decir, en su último empleo hasta el día 04 de Marzo de 2009.
• Negaron lo alegado por la demandante en su libelo de demanda por ser falso, la afirmación que sea el ciudadano ALDINO RASETTA CAIRA, el ultimo empleador de la misma y que la relación haya iniciado en el año 2002, y en consecuencia, los conceptos y montos demandados, así como la estimación del valor de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:
• Copia de la Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la demandante, corre inserta al folio (36). Por tratarse de un documento administrativo con sello húmedo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana Luz Mary Pacheco Becerra fue inscrita por ante el IVSS por la empresa Productos El Maracucho S.R.L., en fecha 17/10/2005.
• Original Cuenta individual extraída de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, a nombre de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, ingresada al seguro por la ciudadana ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO, con número patronal T18512416, corre inserta al folio (37). Por tratarse de un documento electrónico obtenido de la página Web del IVSS, el cual no fue auxiliado de una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original Cuenta individual extraída de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, de la Empresa PRODUCTOS EL MARACUCHO S.R.L, corre inserta al folio (38). Por tratarse de un documento electrónico obtenido de la página Web del IVSS, el cual no fue auxiliado de una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original Cuenta individual extraída de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, a nombre de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, ingresada al seguro por la ciudadana ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO, con número patronal T18512416, corre inserta al folio (39). Por tratarse de un documento aparentemente electrónico obtenido de la página Web del IVSS, el cual no fue auxiliado de una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Partida de Nacimiento, corre inserta al folio (40). Por tratarse de un documento emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia la filiación entre la ciudadana Luz Mary Pacheco Becerra y el niño Rayney Leandro Osorio Pacheco.

2) Exhibición de Documentos: A los fines que la DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “EL MARACUCHO” exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pagos y salarios pagados a la ciudadana LUZ MARY PACHECO, desde el inicio de la relación desde 02 de Junio de 2002, hasta el 06 de Marzo de 2009.
• Horario de trabajo y el control de horas extras laboradas por los trabajadores.
• Planillas de retenciones hechas a los trabajadores, para el pago del seguro.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que no exhibía dichas documentales por cuanto desde el año 2002 hasta el año 2006 no hubo relación de trabajo con la demandante.

3) Testimoniales: De los ciudadanos YORLEY COROMOTO JACOME ONTIVEROS, SANDRA ESMERALDA CARRILLO ACEVEDO, JESÚS GREGORIO LÓPEZ, RAFAEL GRANADOS CIRO y ALFONSO VILLAMIZAR SILVA venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula N° V-15.156.300., N° V-12.634.302., N° V-20.999.596., N° V-10.447.964.y N° V-6.333.859. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública solo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos YORLEY COROMOTO JACOME ONTIVEROS y JESÚS GREGORIO LÓPEZ, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

YORLEY COROMOTO JACOME ONTIVEROS: a) que conoce a la ciudadana Luz Mary Pacheco por medio de un trabajo en Productos El Maracucho en el año 2002 siendo ella menor de edad; b) que ambas eran tequeñeras, es decir, hacían tequeños en esa empresa; c) que hasta el año 2006 laboró en la empresa antes mencionada; d) que le consta que la ciudadana Luz Mary Pacheco laboraba allí; e) que ella (la testigo) laboro desde el año 1994 al 2006; f) que para esa época el dueño las contrataba y no las hacía firmar nada; g) que no tiene ningún conocimiento de un contrato de trabajo; h) que vino porque la citaron y no tiene ningún interés; i) que en el año 2002 la ciudadana Luz Mary Pacheco estaba estudiando y se presentaba con su uniforme de estudio a trabajar.

JESUS GREGORIO LOPEZ: a) que laboro en la empresa desde el año 2006 hasta el 2007; b) que la ciudadana Luz Mary Pacheco trabajaba allí y estaba embarazada; c) que él se retiro en al año 2007 y la demandante quedo allí trabajando; d) que cuando entro a laborar el convenio con el patrono fue por dos semanas; e) que cree que la ciudadana Luz Mary Pacheco laboro hasta el año 2009 porque luego laboro donde trabaja su hermana; f) que conoce que la ciudadana Luz Mary Pacheco estudiaba en la universidad; g) que su interés es solo de venir y declarar.

Las referidas testimoniales son valoradas por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, un aspecto, que debe destacarse es que durante la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada negó que los referidos testigos hayan sido trabajadores de la empresa, luego de lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante para que expusiera lo conducente, quien no solicitó la apertura de una articulación probatoria en la que pudiera haber promovido pruebas dirigidas a demostrar tal condición de los testigos promovidos por ella, por considerarla innecesaria para ello.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Merito favorable de actas procesales: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Documentales:
• Original y dos (02) folios útiles, Contrato de Trabajo de fecha 01 de Octubre de 2005, celebrado entre el ciudadano ALDINO RASETTA, en su carácter de propietario y director del Fondo de Comercio denominado “PRODUCTOS EL MARACUCHO S.R.L.” y la ciudadana LUZ MARY PACHECO BARRERA, marcada con la letra “A” corre inserto a los folios (48) y (49). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción entre la demandada “PRODUCTOS EL MARACUCHO S.R.L.” y la ciudadana LUZ MARY PACHECO BARRERA de un contrato de trabajo, en el cual se establecieron condiciones en cuanto a la prestación del servicio entre las partes para el período comprendido entre el 01/10/2005 al 31/03/2006.
• Original y copia, en cuatro (04) folios útiles, Acta de Liquidación de fecha 30 de Septiembre de 2006, a nombre de la demandante, acompañados de copias simples de los cheques No. 92440218 de fecha 10 de Noviembre de 2006 a favor de la ciudadana LUZ MARY PACHECO de la entidad financiera BANFOANDES, cheque No. 54610222 de fecha 09 de Noviembre de 2006 a favor de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, de la entidad financiera BANFOANDES, cheque No. 39800223 de fecha 16 de Noviembre de 2006 a favor de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, de la entidad financiera BANFOANDES; cheque No. 30090217 de fecha 02 de Noviembre de 2006 a favor de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, de la entidad financiera BANFOANDES, cheque No. 95200219 de fecha 17 de Noviembre de 2006 a favor de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, de la entidad financiera BANFOANDES, cheque No. 82140220 de fecha 24 de Noviembre de 2006 a favor de la ciudadana LUZ MARY PACHECO; de la entidad financiera BANFOANDES; cheque No. 13250221 de fecha 02 de Diciembre de 2006 a favor de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, de la entidad financiera BANFOANDES, marcados con la letra “B” corren a los folios (50) al (53) ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio (50) al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por concepto de prestaciones sociales por la ciudadana Luz Mary Pacheco en fecha 30/09/2006 por la cantidad de Bs.1.071,80. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios (51) al (53) ambos inclusive, en principio no deberían ser apreciados por este Juzgador, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, al no haber sido desconocida por la trabajadora las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio.
• Original y copia, dos (02) folios útiles de registro de asegurado de fecha 17 de Octubre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “C” corre inserto a los folios (54) y (55). Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana Luz Mary Pacheco Becerra fue inscrita por ante el IVSS por la empresa Productos El Maracucho S.R.L., sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante y corre inserta en el folio (36) del presente expediente.
• Original y copia, dos (02) folios útiles, Participación de Retiro de Trabajador de fecha 09 de Noviembre de 2006 de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D” corre inserta a los folios (56) y (57). Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la empresa Productos El Maracucho S.R.L. retiro del IVSS en fecha 09/11/2006 a la ciudadana Luz Mary Pacheco Becerra.
• Copia simple en tres (03) folios útiles, Constitución de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO” Propiedad de la Ciudadana ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO Inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 18 de Septiembre de 2006 quedando inserta bajo el No.29 Tomo 24-B., marcada con la letra “E” corre inserta a los folios (58) al (60) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce pleno valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 18/09/2006 la ciudadana ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO constituyo un fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO.
• Copia en dos (02) folios útiles, Planilla de Solicitud de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales No. S00279215, marcada con la letra “F” corre inserta a los folios (61) y (62). Por tratarse de documentos aparentemente electrónicos aparentemente obtenidos de la página Web del IVSS, los cuales no fueron auxiliados de una experticia que determinara su veracidad, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple un (01) folio útil, Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-18991711-9 de fecha 04 de Octubre de 2006 perteneciente a la ciudadana ANDREINA PAOLA RASETTA DI CIANO, marcada con la letra “G” corre inserta al folio (63). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Original un (01) folio útil, Planilla de Ingreso de la ciudadana LUZ MARY PACHECO de fecha 01 de Junio de 2007, con membrete de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO” marcada con la letra “H” corre inserta al folio (64). Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma y huella suscritas en dicha documental, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Original dos (02) folios útiles, Comprobantes de Pago de fechas 02 de Agosto de 2008, 13 de Septiembre de 2008, 10 de Febrero de 2009 y 11 de Febrero de 2009, a favor de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, marcados con la letra “I” corren inserto a los folios (65) y (66). Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firmas suscritas en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a las cantidades de Bs.100,00., Bs.100,00.,Bs.50,00. y Bs.100,00., recibidas por la ciudadana Luz Mary Pacheco por concepto de adelantos de prestaciones sociales en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente.
• Original un (01) folio útil, Recibo de Pago del mes de Diciembre de 2008, a favor de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, marcado con la letra “J” corre inserto al folio (67). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto por la cantidad de Bs.399,00. recibido por la ciudadana Luz Mary Pacheco en el mes de Diciembre de 2008 por concepto de utilidades del año 2008.
• Original un (01) folio útil, Constancia de Registro de Asegurado de fecha 11 de Febrero de 2008, a nombre de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, marcado con la letra “K” corre inserto al folio (68). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana Luz Mary Pacheco Becerra fue inscrita por ante el IVSS por la ciudadana Rasetta Dicianao Andreina Paola propietaria del fondo de comercio Distribuidora de productos Alimenticios El Maracucho.
• Original cuatro (04) folios útiles, Actas de Inasistencia Injustificada de fechas 05, 06, 09 y 10 de Marzo de 2009 de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, marcadas con la letra “L” corren inserta a los folios (69) al (72) ambos inclusive. Al haber sido ratificadas dichas documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fechas 06, 09 y 10 de Marzo de 2009, fueron suscritas actas de inasistencias a su jornada de trabajo de la ciudadana LUZ MARY PACHECO, en el fondo de comercio Distribuidora de productos Alimenticios El Maracucho.

2) Testimoniales: De los ciudadanos ALDINO JESUS RASETTA CAIRA, MARCOS GABRIEL FLORES RODRÍGUEZ, ANDREINA ROMERO MOLINA, JOSE HUMBERTO GUERRERO CARVAJAL y DARCY TERESA DIAZ GUERRERO, venezolanos, identificados con las cédulas Nº V-7.773.029, Nº V-15.783.638., Nº V-16.230.896., Nº V-20.427.920. y Nº. V-14.368.045. respectivamente, a los fines que ratifiquen el contenido y firma de las actas marcadas con la letra “L” que corre inserta a los folios (69) al (72) y rindan declaración. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos MARCOS GABRIEL FLORES RODRÍGUEZ, ANDREINA ROMERO MOLINA, JOSE HUMBERTO GUERRERO CARVAJAL, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

ANDREINA ROMERO MOLINA: a) que ratifica el contenido y su firma suscrita en las documentales que corren insertas de los folios (69) al (72) ambos inclusive, del presente expediente; b) que comenzó a trabajar el 15/03/2007 en la empresa Pasapalos El Maracucho; c) que no puede decir la fecha en que la ciudadana Luz Mary Pacheco comenzó a trabajar; d) que tiene conocimiento que la ciudadana Luz Mary Pacheco dio a luz en el mes de Septiembre; e) que cuando él se retiro de la empresa en Noviembre del año 2007, la ciudadana Luz Mary Pacheco todavía seguía laborando allí y no sabe hasta que fecha; f) que no conoce hasta que fecha laboro la ciudadana Luz Mary Pacheco; g) que cuando trabajo las ordenes se las daba el ciudadano Aldo Rasetta.

MARCOS FLOREZ: a) que ratifica el contenido y su firma suscrita en las documentales que corren insertas de los folios (69) al (72) ambos inclusive, del presente expediente; b) que conoce a la ciudadana Luz Mary Pacheco porque fueron compañeros de trabajo; c) que no sabe las fechas en que laboró la ciudadana Luz Mary Pacheco en la empresa; c) que conoce que a la ciudadana Luz Mary Pacheco le pagaron sus prestaciones sociales mediante unos cheques quincenales o semanales porque a otra ciudadana que también se retiro le pagaron también de esa manera; d) que tiene doce años laborando en la empresa; e) que cuando se remodeló la empresa permaneció cerrada por un lapso de seis meses y que él se quedo laborando para activar la empresa; f) que la ciudadana Luz Mary Pacheco iba con uniforme a almorzar con su hermana a la empresa; g) que la ciudadana Luz Mary Pacheco comenzó a trabajar en el año 2005 pero no recuerda exactamente cuando comenzó como tequeñera; h) que se desempeña dentro de la empresa como supervisor siendo la ciudadana Andreina Rasetti es su jefe; i) que el ciudadano Aldo Rasetti todavía maneja la empresa y que desconoce las razones que tuvieron los patrones para el cambio de la empresa solo sabe que hay más maquinaria; j) que no tiene ningún interés y considera que por decir la verdad no va a ser despedido; k) que el cambio de la empresa consistió en cuartos fríos nuevos y maquinaria; l) que luego del cambio fue cuando volvió Luz Mary Pacheco a laborar para la empresa y ya estaba embarazada.

JOSE HUMBERTO GUERRERO CARVAJAL: a) que ratifica el contenido y su firma suscrita en las documentales que corren insertas de los folios (69) al (72) ambos inclusive, del presente expediente; b) que ingreso a laborar el 02/01/2008; c) que la ciudadana Luz Mary Pacheco ya estaba laborando allí; c) que las instrucciones se las daba la ciudadana Andreina Rasetti; e) que todavía trabaja en la empresa y que si le pagan las vacaciones.

DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana LUZ MARY PACHECO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que en el año 2002 tenía catorce años, cuando en el mes de Julio su mamá la retiro de la escuela y no le dio mas estudios por lo que se vio obligada a trabajar y después estudió nuevamente por para sistemas; b) que la contrato el ciudadano Aldo Rasetti y que no tenía conocimiento que la ciudadana Andreina Rasetta fuera la dueña pues ella era estudiante; c) que cuando se fue a realizar el cambio de la empresa estaba laborando y el ciudadano Aldo Rasetta le dijo que estaba de vacaciones y que una vez culminaron se incorporara a su trabajo; d) que en fecha 11/09/2007 se retiro para dar a luz y volvió luego de los cuarenta días de su dieta maternal; e) que no tenía conocimiento alguno de tramitación de reposo médico por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni de atención médica; f) que desde el año 2002 al 2005 le pagaban por producción pero luego visito a la empresa el Ministerio del Trabajo y eso cambió razón por la que le dieron un abono de sus prestaciones en el año 2006 a los cuales les descontó cien bolívares que le habían pagado de utilidades.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION):

En el presente proceso, se constata que la parte demandada opuso la excepción de prescripción en el escrito de contestación de demanda, por consiguiente, debe entrar a analizar este Juzgador dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Pues bien, la demandada opone la excepción de prescripción, utilizando como fundamento el hecho que la demandante laboró hasta el día 30 de Septiembre de 2006, para la sociedad mercantil PRODUCTOS EL MARACUCHO y que luego de ocho meses y un día ingresó a laborar ya no para la sociedad mercantil PRODUCTOS EL MARACUCHO sino para la firma personal DISTRIBUIDORA DE PASAPALOS “EL MARACUCHO”, en tal sentido, señala que desde el 30/09/2006 (fecha que terminó la relación de trabajo con la sociedad mercantil “Productos el Maracucho”) hasta el 15 de Junio de 2009 (fecha de interposición de la demanda ante este Tribunal) transcurrió en su criterio con creces el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que respecta a dicha primera relación de trabajo.

Para demostrar su afirmación, es decir, que la demandante laboró con la sociedad mercantil “Productos el Maracucho” (tercero no llamado en el presente proceso) desde el 01/10/2005 hasta el 30/09/2006, la demandada promovió al expediente, entre otras las siguientes pruebas: 1) Planilla (forma 14-02) suscrita por la demandante correspondiente a la empresa “Productos El Maracucho” inserta al folio 36 del presente expediente en la que se indica como fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa el 01/09/2005, 2) Planilla de liquidación de prestaciones sociales con membrete de la empresa “Productos El Maracucho” inserta al folio 50 del presente expediente, suscrita por la demandante (que no fue desconocida durante la audiencia de juicio oral y pública); 3) Contrato de trabajo a tiempo determinado inserto a los folios 48 al 49 del presente expediente con membrete de la empresa “Productos el Maracucho” suscrito por la trabajadora; 4) Planilla forma 14-03 consignada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa “Productos El Maracucho” en el mes de Noviembre de 2006, en la que se indica como fecha de egreso de la trabajadora el 30/10/2006.

Estos elementos probatorios, conllevan a deducir a este Juzgador, que efectivamente la demandante laboró para la sociedad mercantil “Productos el maracucho” (que no fue llamada como tercero en el presente proceso) desde el 01/09/2005 (fecha de ingreso señalada en la planilla forma 14-02 promovida por la parte demandada inserta a los folios 54 y 55 del presente expediente) hasta el 30/10/2006 (fecha de egreso señalada en la planilla forma 14-03 promovida por la parte demandada inserta a los folios 56 y 57 del presente expediente), por consiguiente, a partir de la fecha de terminación de dicha relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda (15/06/2009) transcurrió en principio más de un año.

No obstante, para este Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada, debe precisar un hecho controvertido en el presente proceso como lo es la fecha de inicio y el carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo.

Al respecto, debe señalarse que la demandante en el presente proceso, alegó como fecha de ingreso a la empresa demandada “Distribuidora de productos alimenticios el maracucho” el día 02/06/2002, por su parte la demandada, reconoció la existencia de la relación de trabajo, pero señala como fecha de ingreso el 01/10/2005 no para la empresa demandada “Distribuidora de productos alimenticios el Maracucho” (firma personal) sino para la sociedad mercantil “Productos el Maracucho” negando que la demandante haya prestado servicios ni para la demandada ni para la sociedad mercantil “Productos El maracucho”, en el período comprendido entre el 02/06/2002 al 01/10/2005, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar la prestación de servicios a la empresa demandada “Distribuidora de productos alimenticios el maracucho” en el período comprendido entre el 02/06/2002 al 01/10/2005.

De una revisión del material probatorio incorporado al proceso, no se observa ninguna prueba promovida por la parte actora, que demuestre la prestación de servicios en dicho período, pues todas las pruebas documentales promovidas por la parte actora son posteriores al 01/10/2005 (fecha reconocida por la empresa como fecha de inicio de la relación entre las partes) y las dos testimoniales de los ciudadanos YORLEY JACOME y JESUS GREGORIO LOPEZ, no contribuyeron a ello, pues el último de ellos, no pudo dar fe que la ciudadana haya prestado servicios para la demandada desde el año 2002, por cuanto él ingresó a laborar en la empresa en el año 2006 y la ciudadana YORLEY JACOME, si bien es cierto, manifestó que laboró con la demandante desde el año 2002 en la empresa demandada, la referida testimonial no puede en criterio de este Juzgador, constituirse en una prueba absoluta para la demostración de la prestación de servicios, más aún cuando la apoderada judicial de la parte demandada negó durante la audiencia de juicio que dicha ciudadana haya sido trabajadora de la empresa demandada y no se evidencian en el expediente pruebas que demuestren que la referida testigo fue trabajadora de la empresa.

Es importante señalar al respecto, que aún cuando como consecuencia de la incomparecencia del ciudadano ALDINO RASSETTA (persona natural demandada en el presente proceso) a la audiencia preliminar, se declaró la presunción de admisión de hechos con respecto a dicho codemandado, motivo por el cual debiera entenderse que el referido ciudadano admitió que la demandante le prestó servicios a él como persona natural durante el período comprendido entre 02/06/2002 al 01/10/2005, durante el acto de declaración de parte, la trabajadora reconoció expresamente que para quien laboró ella, fue para Productos el Maracucho y no para el ciudadano antes mencionado como persona natural, por consiguiente, al haber demostrado la empresa con la planilla forma 14-02 suscrita por la trabajadora (que no fue desconocida en juicio) que la fecha de ingreso a la empresa fue el 01/09/2005 y no habiendo otra prueba que demuestre que la demandante prestó servicios para la demandada con anterioridad a dicha fecha, debe tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder a la demandante el 01/09/2005.

Ahora bien, la empresa “Distribuidora de Productos Alimenticios El Maracucho” por su parte, reconoció como fecha de ingreso de la demandante a dicha empresa el 01/06/2007, negando que entre el 30/09/2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil “Productos El Maracucho”) hasta el 01/06/2007, la demandante haya prestado servicios para la referida empresa.

Es decir, alega que en fecha 30/09/2006, finalizó la relación de trabajo que sostuvo la demandante con un tercero denominado “Productos El maracucho”, para demostrar dicha afirmación, consigna planilla de egreso (forma 14-03) presentada ante el IVSS, en la que se indica como fecha de egreso el 30/10/2006.

De las pruebas aportadas por la demandante no se evidencia que entre el 30/10/2006 al 01/06/2007, haya laborado para “Distribuidora de productos alimenticios El Maracucho”, sin embargo, de las pruebas aportadas por la propia parte demandada al proceso, se evidencian a los folios 51 al 53 del presente expediente, siete (07) cheques girados contra la cuenta corriente cuyo titular es la ciudadana DI CIANO RASETTA RITA por la cantidad de Bs. 154,00 (que indican una periodicidad en el monto del pago que pudiera asimilarse a un salario) de fechas 01/12/2006, 24/11/2006, 17/11/2006, 02/11/2006, 16/11/2006, 09/11/2006, 10/11/2006 con los cuales en criterio de este Juzgador, se demostraría que la demandante prestó servicios a partir del 02/11/2006, a la titular de la firma personal antes mencionada (Distribuidora de productos alimenticios el maracucho), es decir, que la relación entre la demandante y ambas empresas fue ininterrumpida, pues laboró hasta el 30/10/2006 para la sociedad mercantil “Productos el Maracucho” y a partir del 02/11/2006 (sólo dos días después) para la firma personal “Distribuidora de productos alimenticios el maracucho”.

Dichas documentales adminiculadas con la documental inserta al folio 68 del presente expediente correspondiente a planilla forma 14-02 en la que se indica como fecha de ingreso de la demandante a Distribuidora de productos alimenticios el Maracucho”, el 01/02/2008, fecha que no concuerda con la fecha reconocida por la demandada como fecha de ingreso en su escrito de contestación de demandada, vale decir, 01/06/2007, conlleva a este Juzgador a deducir que la relación fue ininterrumpida.

Para sustentar lo antes expresado, debe señalar este Juzgador, que dentro del proceso se sostuvo que la sociedad mercantil “Productos el Maracucho” para la cual quedo demostrado que prestó servicios la demandante en el período comprendido entre el 01/10/2005 al 30/10/2006 (fechas indicadas en planilla forma 14-02 y forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), era una empresa diferente a la empresa demandada Distribuidora de productos alimenticios el Maracucho, para la cual quedó demostrado prestó servicios la demandante en el período comprendido entre el 02/11/2006 al 05/03/2009.

Ciertamente, de las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que la sociedad mercantil “Productos el Maracucho” es una sociedad mercantil propiedad del ciudadano ALDINO RASSETA y la firma personal “Distribuidora de productos alimenticios el Maracucho”, es una empresa propiedad de la ciudadana Andreina Rasetta, lo que en principio pareciera demostrar que son dos personas jurídicas diferentes e independientes, sin embargo, de las pruebas evacuadas en el proceso se pudo constatar que ambas empresas (“productos el maracucho” y “distribuidora de productos alimenticios el maracucho”) para las cuales prestó servicios la demandada, constituyen en esencia la misma empresa, pues utilizaron su misma denominación “el maracucho”, continuaron realizando la misma actividad, es decir, elaborando los mismos productos, continuaron laborando en la misma sede, con los mismos empleados en su mayoría, es decir, no hubo cambios sustanciales dentro de la empresa, pues de la propia declaración del testigo promovido por la demandada se pudo constatar que cuando la empresa “productos el maracucho” cerró en el mes de Septiembre de 2006 lo hizo básicamente para remodelar y ampliar el área de producción, continuando luego de su reapertura realizando la misma actividad con el mismo personal

Adicionalmente a ello, de tratarse de dos empresas completamente independientes y diferentes (como lo pretende hacer ver la representación de la demandada) no entiende este Juzgador como la apoderada judicial de la demandada Distribuidora de productos alimenticios el maracucho, consignó al expediente los contratos de trabajo suscritos entre la trabajadora y “productos el maracucho”, las planillas forma 14-02, forma 14-03 y actas de liquidación en original suscritas con productos el maracucho en original, es decir, de ser cierta la afirmación referida a que productos el maracucho es una sociedad mercantil independiente que nada tiene que ver con Distribuidora de productos alimenticios el maracucho, es inexplicable entonces como la apoderada judicial de esta última tiene acceso a todas las documentales de la referida sociedad mercantil.

Estos elementos permiten concluir a este Juzgador, que ambas empresas (Productos el maracucho y Distribuidora de pasapalos el maracucho), constituyen en esencia la misma empresa que las hace solidariamente responsable respecto de las obligaciones contraídas con la trabajadora demandante en el presente proceso, lo que conlleva a deducir que la relación entre la demandante y dichas empresas se desarrollo de manera ininterrumpida desde el 01/09/2005 al 05/03/2009, por consiguiente, al haberse interpuesto la demanda el 15/06/2009, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción.

Para sustentar desde el punto de vista jurisprudencial lo antes expuesto, debe citar este Juzgador, algunos párrafos del contenido de la sentencia N° 183 de fecha 08 de Febrero de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero (Caso: Hugo Luis Dam Suárez contra Plásticos Ecoplast C.A.) criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de Julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutierrez (caso: Orlando José Zambrano Pérez contra Justiniano Mascareño) en las que se señaló lo siguiente:

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso (…)

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

En el presente proceso, constató este Juzgador, que la parte demandada Distribuidora de pasapalos el maracucho. pretende eximirse de responsabilidad durante el período comprendido entre el 01/09/2005 al 30/10/2006, por el hecho que supuestamente la trabajadora laboró en diferentes períodos, para diferentes empresas, no obstante, luego del debate probatorio, este Juzgador constató que la demandante prestó sus servicios para una empresa con un nombre comercial definido (Productos el maracucho), recibía el pago y las instrucciones de una persona física (Aldino Rasseta), pero desconocía ya que recibía información insuficiente quién era su verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora (Distribuidora de productos alimenticios el maracucho).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos controvertidos en el presente proceso, los siguientes:

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo (que ya fue resuelto precedentemente).
2) Fecha de terminación de la relación de trabajo
3) Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo
4) Procedencia o no de la indemnización por retiro justificado
5) Procedencia o no de los conceptos reclamados

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo

Como se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en el presente proceso, debe entenderse que la relación de trabajo entre las partes se inició el 01/09/2005.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo.

La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 06/03/2009, por su parte la demandada, señaló como fecha de egreso de la trabajador el día 05/03/2009, para demostrar tal afirmación consignó al expediente tres (03) acta de fecha 05/03/2009, 06/03/2009 y 09/03/2009 (que fueron ratificadas por tres de los terceros que la suscribieron) en las que se deja constancia que la demandante no se presentó a trabajar desde el 05/03/2009, por consiguiente, debe tenerse como fecha de terminación de la relación a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al demandante el 05/03/2009.

3) El Salario devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo.

La demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por la trabajadora en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar ante este Juzgador el salario devengado por la demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda.

4) Existencia o no de un retiro justificado del trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo.

Pretende la demandante el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto afirma que su retiro de la empresa, fue consecuencia de un despido indirecto por parte de la demandada, en virtud que se negó a pagarle su reposo pre y post natal en la oportunidad legal correspondiente y haberle concedido las vacaciones anuales.

Sin embargo, durante el acto de declaración de parte, la trabajadora reconoció expresamente, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue su renuncia voluntaria, en consecuencia, en criterio de este Juzgador, no puede condenarse al pago de dicha indemnización.

Pues fue demostrado en el proceso que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, al haber cumplido la demandada con dicha obligación, se subrogó en el sistema de seguridad social venezolano y era el IVSS quien debía cancelarle a la demandante su reposo pre y post natal. No puede en criterio de este Juzgador, la trabajadora alegar como causa de terminación de la relación de trabajo el supuesto incumplimiento en el pago del descanso pre y post natal cuando reconoció que su niño nació el 11/09/2007, es decir, casi dos años antes del 05/03/2009 fecha en que no regresó a laborar más en la empresa.

Adicionalmente a ello, el sólo hecho que un empleador no permita el disfrute de los períodos vacacionales de un trabajador, no determina la existencia de un despido indirecto, pues por una parte, dicha conducta no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del artículo 103 de la Ley orgánica del Trabajo y por otra parte, el trabajador puede acudir ante los órganos administrativos competentes (Inspectoría del Trabajo e Instituto Nacional de prevención, salud y seguridad laboral) a exigir el cumplimiento de dichos derechos encontrándose vigente la relación de trabajo.

Por tal razón, una vez determinado por este Juzgador, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario e injustificado de la trabajadora, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia Nro. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes.) con ponencia del Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por la trabajadora por Bs.799,50 .

5) La procedencia de los conceptos demandados:

5.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda y los cinco (05) anticipos sobre prestación por antigüedad recibidos por la trabajador, arroja la cantidad de Bs.3.135,39., más la cantidad de Bs.666,11., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadro, arroja la cantidad de Bs.3.081,51.

5.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues la demandante manifestó no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado, deduciendo de dicho monto la cantidad de Bs.341,54., arroja a favor de la trabajadora la cantidad de Bs.1.950,36.
DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES
PERIODO SALARIO Días Total Pagos Recibidos
05-09-2005 AL 05-11-2006 Bs 26,65 15 Bs 399,75 Bs 232,87
05-09-2007 AL 05-11-2007 Bs 26,65 16 Bs 426,40 Bs -
05-09-2007 AL 05-11-2008 Bs 26,65 17 Bs 453,05 Bs -
05-09-2008 AL 05-03-2009 Bs 26,65 18/12*6=9 Bs 239,85 Bs -
Bs 1.286,18

BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO Días Total Pagos Recibidos
05-09-2005 AL 05-11-2006 Bs 26,65 7 Bs 186,55 Bs 108,67
05-09-2007 AL 05-11-2007 Bs 26,65 8 Bs 213,20 Bs -
05-09-2007 AL 05-11-2008 Bs 26,65 9 Bs 239,85 Bs -
05-09-2008 AL 05-03-2009 Bs 26,65 10/12*6= 5 Bs 133,25 Bs -
Bs 664,18

5.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por todo el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y deducirse de dicho monto la cantidad de Bs.631,87., arroja a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 710,84.


UTILIDADES
PERIODO SALARIO Días Total Pagos Recibidos
Al 31-12-2005 Bs 20,49 15/12*3= 3,75 Bs 76,84 Bs 232,87
Al 31-12-2006 Bs 26,65 15 Bs 399,75 Bs -
Al 31-12-2007 Bs 26,65 15 Bs 399,75 Bs -
Al 31-12-2008 Bs 26,65 15 Bs 399,75 Bs 399,00
Al 05-03-2009 Bs 26,65 15/12*2=2,5 Bs 66,63 Bs -
Bs 710,84

5.4) Horas extras: Con respecto a este concepto, considera este Juzgador que contradicha por la demandada que la trabajadora haya laborado horas extras diurnas, recaía sobre ella la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que la demandante no logro demostrar durante el proceso haber laborado en tales horas extras por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.) que estableció:

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar su negativa pura y simple.
En dichos caso, para que pueda ser declarada procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)”

No se condena a la empresa a pago alguno por este concepto. Pues si bien es cierto, la apoderada judicial de la demandante, pretende que por el sólo hecho que en el contrato de trabajo inserto a los folios 48 y 49 se prevea la posibilidad que la demandada labore horas extras, el tribunal condene al referido concepto, en criterio de este Juzgador el sólo hecho de haber previsto en dicho contrato la posibilidad de laborar horas extras no determina que las referidas jornadas extraordinarias de trabajo hayan sido laboradas por la demandante.

Adicionalmente a ello, si bien es cierto, la apoderada judicial de la parte demandada no exhibió durante la audiencia de juicio oral y pública, el libro de horas extras cuya exhibición solicitó la demandante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1149 de fecha 07/10/2004 Exp. 04-0873, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Douglas Díaz contra Daimler Chrysler services Venezuela) señaló que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición, por consiguiente, el promovente no se puede limitar a señalar los períodos en los cuales versará la prueba, sino discriminar pormenorizadamente el contenido de dicho libro en cuanto a horas extras laboradas por la demandante se refiere.

5.5) Descanso correspondiente al descanso antes y después del parto:

La demandante reclama en el escrito de demanda, una indemnización por parte del empleador en virtud que no le fue cancelado ni se le permitió descansar durante el pre y post parto de su hijo. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que aún cuando no existen pruebas en el expediente que demuestren que la demandante durante la relación de trabajo tuvo un parto, la apoderada judicial de la demandada reconoció durante la audiencia de juicio oral y pública el nacimiento de dicho niño durante el año 2007.
Por tal razón, debe señalarse que con respecto al pago del descanso pre y post natal una vez demostrada la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondía a dicho órgano administrativo el pago del referido descanso. Sin embargo, le correspondía a la parte demandada demostrar el otorgamiento del descanso en tiempo durante el lapso señalado en la Ley orgánica del trabajo, al no hacerlo, debe este Juzgador, condenar a la empresa al pago de dicho descanso, descontando cuarenta días, pues la demandante reconoció expresamente durante el acto de declaración de parte haber descansado una cuarentena, es decir, 40 días después del parto.

Días de Reposo
SALARIO Días Total
Bs 26,65 30 Bs 799,50
Bs 26,65 30 Bs 799,50
Bs 26,65 30 Bs 799,50
Bs 26,65 15 Bs 399,75
Bs 2.798,25

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LUZ MARY PACHECO en contra del ciudadano ALDINO RAZETA como persona natural y en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a al ciudadano ALDINO RAZETA como persona natural y a la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL MARACUCHO a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.8.461, 46.) por prestaciones sociales.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/03/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25/06/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Abril de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y diez de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000425