REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 23 DE ABRIL DE DE 2010
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000300.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LIZ MARY CONTRERAS VERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-16.409.455.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.028.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: FUNDACIÓN DE DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE CRUZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N° 4.627.338, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°67.445.-

DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2009, por el abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, actuando en representación de la ciudadana LIZ MARY CONTRERAS VERA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones.
En fecha 08 de Enero de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 29 de Julio de 2009 y finalizo el día 26 de Octubre de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 03 de Noviembre de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día04 de Noviembre de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el apoderado judicial de la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que laboró como Secretaria para la Fundación para el Desarrollo del Táchira Social del Estado Táchira, durante un tiempo ininterrumpido de un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días, comprendidos entre el 01 de Abril de 2007 al 17 de Enero de 2009, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 6:00 pm., devengando un último salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23).
• Que en fecha 17 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo.

Por las razones ante expuestas procede a demandar a FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la ciudadana ANA CASTELLANOS VALENCIA, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.217,34).
La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copia simple Solicitud de Reclamo suscrita por la ciudadana LIZ MARY CONTRERAS VERA, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 26 de Febrero de 2009, marcado con la letra “A”, corre inserta en el folio (32). Por tratarse de un documento otorgado en presencia de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple acta de fecha 20 de Marzo de 2009, levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, marcada con la letra “B” corre inserta al folio (33). Por tratarse de un documento otorgado en presencia de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias simples Contratos de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la ciudadana LIZ MARY CONTRERAS VERA, marcados con la letra “C” corren inserto a los folios (34) al (37) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte demandada el contenido de dichos contratos de trabajo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado entre la demandante y la demandada.
• Copias simples recibos de pago a favor de la ciudadana LIZ MARY CONTRERAS VERA, por conceptos de sueldos y salarios, marcados con la letra “D” corren inserto a los folios (38) al (59) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte demandada el contenido de dichos recibos de pago, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración del salario devengado por la demandante durante dichos períodos..

2) Exhibición de Documentos: a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que exhiba los originales del siguiente documental:
• Original expediente de la ciudadana LIZ MARY CONTRERAS VERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-16.409.455.
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no compareció por ante este Tribunal los representantes de la demandada, motivo por el cual no fue exhibido dicho expediente.

3) Testimoniales: De los ciudadanos:
3.1 KILLAM JERWUIN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N°V-12.970.837.
3.3 ANA ELISABEL ÁLVAREZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N°V-12.235.474.
3.4 YASMIN HAYDEE ZAMBRANO VIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N°V-18.536.313.

Ninguno de los prenombrados ciudadanos compareció a la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Valor y mérito favorable de los autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Documentales:
2.1 Copia certificada del decreto 22 de fecha 09 de Enero de 2009, marcado con la letra “A” corre inserto a los folios 62 al 63. Por tratarse de un documento publicado en gaceta oficial se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
2.2. Copias certificadas Contratos de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la ciudadana LIZ MARY CONTRERAS VERA, marcados con las letras “B, C, D” corren inserto a los folios (64) al (67) ambos inclusive. La presenta prueba ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue promovida igualmente por la demandante y corren inserta a los folios 34 al 37 del presente expediente.
2.3 Copias certificadas Planillas de Liquidación a nombre de la ciudadana LIZ MARY CONTRERAS VERA, con membrete de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, marcadas con las letras “E, F ,G”, corren inserta a los folios (67) al (70) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma que aparece en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados a la trabajadora por los conceptos y montos indicados en cada documental.
2.4 Copias certificadas recibos por bonificación de fin de año correspondientes a los años 2007 y 2008 de fechas 07/11/2007, 31/10/2008 y /11/2008, marcados con las letras “H, I, J” corren inserto a los folios (71) al (73) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma que aparece en dichos recibos de pago, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados a la trabajadora por los conceptos y montos indicados en cada documental.

Aun y cuando no esta promovido se encuentra agregado al expediente el siguiente documental
2.4 Copia simple oficio de fecha 12 de Agosto de 2008, suscrito por la ciudadana LIZ MARY CONTRERAS VERA, dirigido a la ciudadana ZILA IRIS MARTÍNEZ, corre inserto al folio (74) y (75). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma que aparece en dicha comunicación, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de vacaciones realizada por la trabajadora, de los cuales le fueron concedidos el disfrute de 10 días en el período comprendido entre el 25/08/2008 al 05/09/2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por ella, quedando circunscrita la presente controversia a la determinación de:

1) La fecha de finalización de la relación entre las partes;
2) El motivo de terminación de dicha relación y;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados

1). La fecha de finalización de la relación entre las partes;

La parte demandante señala en su escrito de demanda, que la relación de trabajo finalizó el 17/01/2009, por su parte, la demandada niega que la relación de trabajo haya finalizado el 17/01/2009 y afirma que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008.

Para demostrar dicha afirmación, es decir, que la relación de trabajo finalizó el 31/12/2008 y no el 17/01/2009 como lo alega la demandante, la parte demandada promovió contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la trabajadora, inserto al folio 66 del presente expediente (que no fue desconocido por la demandante durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública) en el que se señala como fecha terminación de la relación entre las partes el 31/12/2008, adicionalmente a ello, promovió planillas de liquidación insertas a los folios 69 al 70 del presente expediente, en los que se señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la demandante, demostrar que prestó servicios para la demandada con posterioridad al vencimiento de dicho contrato de trabajo, al no hacerlo, debe este Juzgador, considerar como fecha de finalización de la relación entre las partes el 31/12/2008.

2). El motivo de terminación de dicha relación

Debe señalar este Juzgador, que la demandante señala como motivo de terminación de la relación de trabajo, el supuesto despido injustificado por parte de la demandada, sin embargo, una vez demostrado por la Fundación para el desarrollo social del Estado Táchira, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha de vencimiento era el 31/12/2008 y no habiéndose demostrado ni que la trabajadora prestó servicios hasta el 17/01/2009 ni que la demandada haya despedido a la trabajadora en esa fecha, debe considerarse que la relación de trabajo entre las partes, finalizó por culminación de contrato de trabajo entre las partes y no por despido.

3). La procedencia o no de los conceptos reclamados:

De los conceptos reclamados se constató la existencia de una diferencia sobre:

3.1 Prestación de antigüedad;

Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de un anticipo de prestación por antigüedad y un recibo de pago suscrito por la trabajadora por este concepto luego de la terminación de la relación, lo que arroja una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 458,64, tal como se puede observar en el cuadro anexo.

3.2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados;

Reclama la trabajadora, el pago de los derechos vacacionales por cuanto la demandada no le canceló tales derechos, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar tanto el pago como el disfrute de dicho concepto reclamado por la actora en su escrito de demanda.

De una revisión del material probatorio aportado al proceso, evidencia este Juzgador, que la empresa le concedió a la demanda un período de descanso de diez días en el período comprendido entre 25/08/2008 al 05/09/2008, por consiguiente, corresponde a la trabajador la siguiente diferencia:

DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES
PERIODO SALARIO Días Total Pagos Recibidos
01-04-2007 al 01-04-2008 Bs 26,64 5 Bs 133,20 Bs -
01-04-2008 al 31-12-2008 Bs 26,64 16/12*8= 10,66. Bs 283,98 Bs -
Bs 417,18

BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO Días Total Pagos Recibidos
01-04-2007 al 01-04-2008 Bs 26,64 7 Bs 186,48 Bs 215,16
01-04-2008 al 31-12-2008 Bs 26,64 8/12*8= 5,33. Bs 141,99 Bs 112,06
Bs 29,93

3.3. Utilidades fraccionadas:

Reclama el trabajador el pago de la las utilidades a que tenía derecho, por cuanto la demandada nunca le canceló tales derechos, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar el pago de las utilidades correspondiente a cada uno de los períodos reclamados por la actora en su escrito de demanda.

De una revisión del material probatorio aportado al proceso, evidencia este Juzgador, la existencia de varios recibos de pago aportado por la demandada contentivo del pagos realizados a la trabajadora por este concepto quedando un diferencial de la siguiente manera:

UTILIDADES
PERIODO SALARIO Días Total Pagos Recibidos
AL 31-12-2007 Bs 20,49 90/12*8=60 Bs 1.229,40 Bs 1.152,73
AL 31-12-2008 Bs 26,64 90 Bs 2.397,60 Bs 2.397,60
Bs 76,67
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LIZ MARY CONTRERA VERA en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA a pagar a la demandante la cantidad MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.351,74.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi, a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000425