REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 15 DE ABRIL DE 2010
200 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-001114.-

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANTONIO REYES PUENTES, Colombiano mayor de edad, identificado con la cédula N° 81.144.912.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, en la persona del Sindico Procurador de Municipio Fernández Feo.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 carreras 3 y 4 Palacio Municipal El Piñal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2007, por el ciudadano ANTONIO REYES PUENTES, asistido por el Abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, en la persona del Sindico Procurador de Municipio Fernández Feo, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual debía celebrarse el día 29 de Octubre de 2009 sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la fecha y hora antes indicada así como, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que gozan los Municipios, se acordó remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, distribuyéndose el día 06 de Noviembre de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda:
• Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de Mayo de 2005, desempeñándose como vigilante nocturno en la Escuela Municipal Puerto Teteo, Naranjales;
• Que cumplía un horario de trabajo de 6:00 am a 6:00 pm de lunes a domingo, con una remuneración desde el 30/05/2005 al 31/01/2006, de Bs. 526,50 mensuales; desde el 01/02/2002 hasta 01/08/2006, la cantidad de Bs. 605,47 y desde el 01/09/2006 al 16/02/2007, la cantidad de Bs. 666,02;
• Que fecha 16 de Febrero de 2007, fue despedido injustificadamente de sus labores;
• Que como consecuencia de ello, solicitó su reincorporación y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual mediante decisión de fecha 24/05/2007 ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde el 16/02/2007 y; e) Que la parte demandada se negó a cumplir dicha orden.

Por lo antes expuesto demandó en el presente proceso a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, en la persona del ciudadano del Sindico Procurador de Municipio Fernández Feo, a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de (Bs. 9.785,12).

Si bien es cierto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Hacienda Pública Nacional y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico Venezolano y consagran privilegios y prerrogativas en favor de la República, debe entenderse contradicha la pretensión en cada una de sus partes, por tratarse la demandada de una Alcaldía que goza de los mismos privilegios procesales de la República.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
1.1 Recibos de pago en sobres manila, corren insertos a los folios (41) y (42). Al no haber sido desconocidos los sellos húmedos estampados en dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios en favor de la demandada.
1.2 Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría General Cipriano Castro del expediente signado con el N° 056-2007-01-00073, corre inserta en los folios (43) al (48) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.
2) Testimoniales: De los ciudadanos GLORIA ROJAS y CARLOS BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas N° 10.746.923. y 11.505.379 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión de los actores.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte de los entes Municipales, es decir, que conforme a dicha norma, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO negó la prestación de servicios entre el demandante y dicho órgano administrativo.

En consecuencia, correspondía al demandante demostrar la prestación de servicios a dicho ente Municipal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, el actor aporto al expediente documentales consistentes en recibos de pagos y providencia administrativa signada con el No. 056-2007-01-00073., la cual no fue atacada por la contraparte, que corren insertas a los folios 41 al 48 (ambos inclusive), con las cuales en criterio de este Juzgador, demostró suficientemente la prestación de servicios a la demandada y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con dicho ente municipal.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador, a analizar la pretensión del actor dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por los demandantes en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda:


1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.1.753,41., más la cantidad de Bs.111,42., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Vaciones y Bono Vacacional Adeudados - Antonio Reyes Puente
Período Vacacional Vacaciones Bono Salario
30-05-2005 AL 30-05-2006 15 7 Bs 22,20
30-05-2006 AL 16-02-2007 16/12x 8 = 10,66. 8/12 x 8= 5,33 Bs 22,20
Total de días 37,99 Bs 22,20
TOTAL Bs 843,38

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Utilidades - Antonio Reyes Puente
Período Días Salario Total
Al 31-12-2005 15/12x7= 8,75 Bs 17,55 Bs 153,56
Al 31-12-2006 15 Bs 22,20 Bs 333,00
Al 16-02-2007 15/12*1= 1,25 Bs 22,20 Bs 27,75
Bs 360,75

4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por el despido 60 días Bs 23,62 Bs 1.417,20
Preaviso Omitido 45 días Bs 22,20 Bs 999,00
Bs 2.416,20

6) Salarios Caídos:

Salarios Caídos
Período Días Salario Diario Total
Jun-07 21 Bs 22,20 Bs 466,20
Jul-07 19 Bs 22,20 Bs 421,80
Ago-07 21 Bs 22,20 Bs 466,20
Sep-07 22 Bs 22,20 Bs 488,40
Oct-07 21 Bs 22,20 Bs 466,20
Nov-07 22 Bs 22,20 Bs 488,40
Bs 2.797,20
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ANTONIO REYES PUENTES, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA a pagar a los demandantes la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.11.079,59.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16/02/2007 hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30/06/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA MORENO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2007-000114.