REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiséis (26) de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: SP01-L-2010-000086

Visto el escrito que antecede, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado ABELARDO RAMÍREZ, donde solicita al Tribunal se declare la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la presente causa, por las siguientes razones: Que en fecha 16 de abril de 2010, se celebró la apertura de la Audiencia Preliminar, en la cual la parte demandada sociedad Mercantil “ TRANSPORTE RUTISCARGA 2010, C. A ” no se presentó apropiadamente a través de su representante legal o estatutario, es decir, su presidente, que acudió a la Audiencia Preliminar el ciudadano YACKSÓN JOSÉ MENDOZA, quién no es abogado y no tiene la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, ejerciendo un representación con un contrato de mandato. Que el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que para poder acudir a juicio por otra persona se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Que el ciudadano YACKSON JOSÉ MENDOZA, no es abogado, razón esta por la cual se produjo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, haciendo mención de sentencias emanadas de las Salas Constitucional y Civil de Tribunal Supremo de Justicia.
Es necesario hacer las siguientes observaciones previo análisis de las actas que conforman en presente expediente:
Consta en el escrito libelar al folio uno (01) y dos (02) que en la narrativa de los hechos y circunstancias que rodearon la relación laboral , él mismo demandante, en forma libre confiesa, que fue contratado por el ciudadano YACKSON JOSÉ MENDOZA, quién es el Gerente de la sociedad mercantil demandada; que él precitado ciudadano, era quien le daba todas la ordenes de trabajo; que bajo sus órdenes se desarrollo toda la relación laboral, y que fue despido por el ciudadano YACKSÓN JOSE MENDOZA, (subrayado del Tribunal); Además de ello, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar la representación Judicial, que aquí solicita se declare la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reconoció y acepto la condición de GERENTE de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUSTICARGA 2010, C. A., del ciudadano YACKSÓN JOSÉ MENDOZA, y así fue estampado en el acta de fecha 16 de abril del corriente año.
Del análisis realizado se deduce forzosamente que el ciudadano YACKSON JOSÉ MENDOZA, en efecto actuó en la Audiencia Preliminar con la cualidad de GERENTE, con todas las facultades y poderes que le otorga el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en efecto él puede actuar en cualquier acto de administración y disposición de la empresa demandada, sin que para ello, requiera de otro tipo de mandato expreso.
Nuestro ordenamiento jurídico patrio, en su artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció quienes pueden o se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y que sus actuaciones comprometen a su representado y entre ellos enumeró en forma expresa a los representante legales y jefe de personal; el articulo 46 LOPTRA indica a que personas se pueden citar ( hoy con la nueva ley NOTIFICAR) en nombre del patrono y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estable que todo libelo de demanda que se intente deberá contener los siguientes datos, numeral 2, establece que, “… Si se demandara a una persona jurídica, lo datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutario o judiciales…”. (Negrillas del Tribunal). En el caso de marras el ciudadano YACKSÓN JOSÉ MENDOZA, actuó como representante legal de la persona jurídica demandada tal como se desprende del poder consignado y agregado a los autos, además de ello, actuó como GERENTE de la precitada sociedad mercantil. ” Por todas las razones antes expuesta resulta forzoso determinar que en ningún caso se puede o debe desconocer la cualidad de Representante Legal que reposa en la persona del ciudadano YACKSÓN JOSÉ MENDOZA. Así se decide.
Ahora bien, la parte accionante pide se declare la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en razón de todo el análisis que antecede en el caso de marras, pues resulta forzoso concluir que en el caso bajo comento no se dieron los presupuestos procesales para declarar una Admisión de los Hechos. Así se decide.
LA JUEZA

ABG. LUZ HAYDEÉ GÓMEZ G LA SECRETARÍA