San Antonio del Táchira, 09 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003314
ASUNTO : SP11-P-2009-003314

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003314, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13 de abril de 1968, de 42 años de edad, hijo de María Aguirre (v) y Ramón Lozada (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización el rosal, calle principal, cuarta entrada, el tapón a mano izquierda, parcela 22, Rubio, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siendo el día 30 de noviembre de 2009, los funcionarios actuantes recibieron en calidad de intervenido policialmente por un grupo de personas al ciudadano OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, por cuanto aparece como imputado por uno de los delitos contra la propiedad consistente en hurto frustrado a residencia y porte ilícito de arma blanca, en donde aparece como agraviada la ciudadana Vega Romero Luz Marina, quien a eso de las 04 de la mañana sorprendió al mencionado ciudadano dentro de una de las habitaciones de su residencia, revisando las gavetas de un mueble. La víctima pisió auxilió vía telefónica a sus familiares quienes acudieron a su ayuda, para sorprenderlo en la calle, luego que saltara una pared del solar y detenerlo. Siendo entregado minutos después a los funcionarios actuantes del presente procedimiento. Entregaron igualmente a la comisión una bolsa plástica transparente color amarillo contentivo de: un (1) cuchillo tipo arma blanca, un (1) pasamontañas de color negro con tres huecos y monedas y billetes especificadas en el acta policial. El mencionado ciudadano fue detenido e informado al fiscal de guardia.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Estando debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, y verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, identificado en autos, pide sea considerado los hechos imputados al acusado por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículos 16 numeral 4°, 18 del reglamento de la misma Ley, la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2009, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. José Ectelio Gómez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en el transcurso de la audiencia se demostraría la inocencia de su representado.
Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que a tal efecto se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y visto que no hay presentes órganos de prueba, procede conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a alterar el orden de recepción de las pruebas, con el acuerdo y anuencia de las partes. Por lo que se incorporar con su lectura las pruebas documentales, las cuales fueron leídas en sala por la secretaria, las cuales fueron las referidas a:
a) Acta de Lectura de Derechos, de fecha 29 de noviembre de 2009.
b) Oficio Nº 137-09, de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrito por funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Rubio.
c) Acta de Presentación de Imputado, de fecha 01 de diciembre de 2009, realizada por ante el Juzgado tercero de Control de este Circuito judicial Penal.
d) Resumen de Historia Clínica del Imputado, emanado del servicio de Traumatología del Hospital Central de San Cristóbal
A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del imputado, quien expone: “Una vez escuchado el cambio de calificación jurídica, anunciada por el fiscal del Ministerio Público y habiéndole hecho a mi defendido la advertencia de las consecuencias jurídicas, quien me ha manifestado voluntaria y libremente su intención de admitir responsabilidad, esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, pido la aplicación de la atenuante genérica conforme el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, es todo”.
Acto seguido el acusado OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por los delitos que me acusan y pido me impongan la pena que corresponda, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensa Privada del imputado Abg. Ectelio Gómez y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicitó y reitero lo expuesto anteriormente, es todo”.
Ambas partes prescinden de las demás pruebas. Las partes presentan sus conclusiones. No hubo replica ni contra replica. El Tribunal cierra el debate.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente en la audiencia preliminar, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13 de abril de 1968, de 42 años de edad, hijo de María Aguirre (v) y Ramón Lozada (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización el rosal, calle principal, cuarta entrada, el tapón a mano izquierda, parcela 22, Rubio, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al acusado de autos.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículos 16 numeral 4°, 18 del reglamento de la misma Ley;. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, observa este Juzgador que ya fueron admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar.

-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-
De la pena
El delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículos 16 numeral 4°, 18 del reglamento de la misma Ley, el prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio queda en cuatro (04) años de prisión, y por aplicación del artículo 74 dado que el acusado no posee antecedentes penales se disminuye un año por lo que queda en tres (03) a años de prisión por el delito correspondiente.

Así mismo el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal de la cantidad de seis (06) años de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se disminuye la pena a la mitad, dando un resultado de un tres (03) años de prisión, y por aplicación del artículo 74 del Código Penal se rebajan dos años dando como resultado la cantidad de Un (01) años de prisión por este delito.

DE LA PENA DEFINITIVA: CONDENA al acusado OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13 de abril de 1968, de 42 años de edad, hijo de María Aguirre (v) y Ramón Lozada (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización el rosal, calle principal, cuarta entrada, el tapón a mano izquierda, parcela 22, Rubio, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículos 16 numeral 4°, 18 del reglamento de la misma Ley; a cumplir la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condena a la penas accesorias.

Acuerda el comiso del arma y destrucción del arma, conforme al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PUNTO PREVIO: El Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de publicidad y de registros de las actuaciones correspondientes deja constancia que el acto de apertura a Juicio realizado por la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, hasta la presente no ha registrada el auto de apertura a Juicio el cual consta en el físico del expediente que fue realizado en fecha 28 de enero de 2010; así le fue informado a las partes del presente asunto penal.
PRIMERO: ACUERDA MANTENER la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ACORDADA AL IMPUTADO, y AMPLÍA EL REGIMEN DE PRESENTACIONES DEL IMPUTADO A CADA 60 DÍAS, por este mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONDENA al acusado OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13 de abril de 1968, de 42 años de edad, hijo de María Aguirre (v) y Ramón Lozada (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización el rosal, calle principal, cuarta entrada, el tapón a mano izquierda, parcela 22, Rubio, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículos 16 numeral 4°, 18 del reglamento de la misma Ley; a cumplir la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
TERCERO: Exonera al condenado OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Acuerda el comiso del arma y destrucción del arma, conforme al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



SECRETARIA (0)



SP11-P-2009-003314