San Antonio del Táchira, 09 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000336
ASUNTO : SP11-P-2007-000336

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000336, , seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 30 de Noviembre del año 2006, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, el funcionario Sub. Inspector GERSON ESCALANTE, quien dejó constancia en el Acta de Investigación Penal de esa misma fecha, que “…Encontrándose en la sede de este despacho, en labores de Guardia, se presentó el funcionario Sargento GARCIA REINALDO, adscrito a la Comisaría Junín Edo. Táchira, informando que en el Sector Aguadita, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca, a consecuencia de una riña suscitada en dicha localidad, desconociéndose más datos al respecto. A tal efecto se da inicio a la investigación H-130.680 por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como víctima persona de sexo masculino aún por identificar y como imputado persona por identificar, hecho ocurrido en el Sector Aguadita, Delicias, Edo. Táchira…”.
Continuando con las investigaciones, en fecha 01 de Diciembre de 2006, el funcionario Agente CARLOS PEREZ GOITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, conjuntamente con el funcionario Agente WILMER GUTIERREZ, se trasladaron al sector La Aguadita, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, con el fin de practicar una inspección técnica, levantamiento del cadáver e indagar sobre el hecho suscitado. Una vez en la referida dirección y siendo la una de la madrugada (01:00 a.m), se procedió a realizar el levantamiento del cadáver a fin de ser trasladado hasta la morgue del Hospital Padre Justo de Rubio, lugar donde observaron un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino. Allí sostuvieron una entrevista con el ciudadano CASTRO JHONY JAVIER, quien manifestó ser hijo del occiso, indicando que su progenitor respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, manifestando repetidamente a la comisión policial que la persona que le había dado muerte a su padre con un arma blanca tipo machete, era el vecino de nombre JOSE RICARDO SANCHEZ CASTRO, quien luego de haber cometido el hecho se marchó con rumbo desconocido, presumiéndose haya ido a la República de Colombia por la cercanía del lugar de donde ocurrieron los hechos.
A los folios 05 y 06 del expediente, constan: Inspecciones Técnicas Números 462 y 463, suscritas por los funcionarios WILMER GUTIERREZ y CARLOS GOITIA, de fecha 01-12-2006; donde se refleja las características del lugar donde ocurrieron los hechos y el informe sobre las condiciones en que se encuentra el cadáver en la morgue.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Estando debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala Pablo Lesme. El ciudadano Juez una vez verificada la presencia de las partes.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Teresa Ochoa, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2009, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
Seguidamente, solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Guillermo Guillen, quien hace sus alegatos de apertura no adverando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado, de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, pido al Tribunal, que no se constituya como Mixto y en su lugar lo haga en forma unipersonal, a fines de que le sea concedido el derecho de palabra a mi representado, para que el mismo admita los hechos ya que en conversación previa éste le manifestó que deseaba admitir los hechos por los que se le acusa.

Seguidamente, el Juez le impone al acusado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos y que conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de Constituirse el tribunal Mixto puede admitir los hechos y el escrito de acusación fiscal si así lo desea ya que es un derecho que tiene, a lo que el mismo manifestó SI querer declarar, y sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Yo deseo admitir los hechos acusados y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al defensor privado Abg. Guillermo Guillen, quien expuso: “ Vista la admisión de hechos, por parte de mi defendido por los delitos por el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representado admitió hechos en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico, es todo”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al acusado de autos.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, observa este Juzgador que ya fueron admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar.

-c-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio quince (15) años de presidio, y por aplicación del artículo 376 que establece que en este tipo de delitos no se podrá disminuir la mas de la pena minima es por lo que queda en doce (12) a años de presidio por el delito correspondiente.

Así mismo el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal de la cantidad de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se disminuye la pena a la mitad, dando un resultado de un tres (03) meses y veintidós (22) días de prisión, y por lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad dando como resultado la cantidad de Un (01) mes y veintiséis (26) días de prisión, los cuales al llevarlos a presidio nos arrojan veintiocho (28) días de presidio y por este delito.

DE LA PENA DEFINITIVA: Se condena al acusado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, Venezolano, soltero, natural de Delicias, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 04-06-1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.821.043, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Castro (V) y de Ricardo Sánchez (F), residenciado socapo, barrio santa rosa, calle 2, casa S/N, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Por último, SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 06 de abril de 2009, en contra de SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO
-V-
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, Venezolano, soltero, natural de Delicias, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 04-06-1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.821.043, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Castro (V) y de Ricardo Sánchez (F), residenciado socapo, barrio santa rosa, calle 2, casa S/N, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al ciudadano SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 06 de abril de 2009.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO



SECRETARIA (O)


SP11-P-2007-000336