REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004288
ASUNTO : SP11-P-2008-004288


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal SP11-P-2008-004288, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Paipa , Departamento Pipa Boyaca, nacido en fecha 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.324.151 , hijo de José Efraín Barón (V) y de Agerita Rodríguez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Pipa, Barrio Los Rosales, calle 25, N° 24A -18, cerca del Terminal antiguo, Teléfono. 7852223, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver de la siguiente manera:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 09/12/2008, aproximadamente a 7 pm, se presento una comisión de Politachira quienes trasladaban desde el puente Internacional Francisco de Paula Santander con destino a la población de Ureña un vehiculo tipo Chuto, marca Kenworth, color blanco, placa colombiana XJB-060, con una carga y un encerado tapando la misma, también se encontraba un funcionario de la policía montado sobre el vehiculo, quienes al cruzar por el punto de control de la Aduana de Ureña, manifestaron estar realizando un procedimiento de rutina , por lo que se procedió a se detener el vehiculo por trasportas gran cantidad de cemento Gris (824) sacos de cemento gris de 42 Kg c/u para un total de 35 toneladas, por un valor estimado de (Bs 16.480,oo). En vista de esto el vehiculo fue custodiado por tres funcionarios de la Policía, quien manifestó que el referido vehiculo se encontraba en territorio Venezolano sin ninguna documentación que ampare la legalidad de la mercancía, una vez recibido el procedimiento y en vista que se presume el delito de contrabando se procedió a trasladar al vehiculo y la carga al comando de la Guardia Nacional, el vehiculo y mercancía fueron trasladados a la Aduana Principal de San Antonio, Municipio Bolívar.
.- Riela al folio 4, Acta de investigación Penal N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP:351, de fecha 09/12/2008
.- Riela al folio 6, Acta de retención de mercancía, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11 Tercera Compañía, de fecha 09/12/2008, la cual consta de la detención del ciudadano JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ de la mercancía de 824 sacos de cemento gris marca Boyaca de origen Colombiano, con un peso aprox de 35.000 Kgs, para un valeos aproximado de la mercancía de (Bs 16.480,oo)
.- Riela al folio 7, Acta de retención del vehiculo, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11 Tercera Compañía, de fecha 09/12/2008.
.-Riela al folio 8, Acta de revisión del Vehiculo, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11 Tercera Compañía, de fecha 09/12/2008.
.- Riela al folio 11, Orden de cargue, de la Trasportadora TRANSCEM, según N° 49636, de fecha 5 de diciembre del 2008.
.- Riela al folio 12 al 15, Remesa de carga N° 293641152, de fecha de expedición 06/12/2008.
.-Riela al folio 17, Reconocimiento medico del Jefe del centro de diagnostico Integral, N° CR-1-DF-11-3RA. CIA.SIP3112, de fecha 09/12/2008.
.-Riela al folio 18, Acta de reclusión en el recinto de la Policía ern el comando de la Guardia Nacional N° CR-1-DF-11-3RA. CIA.SIP:3113, de fecha 10/10/2008.
.-Riela al folio 27, Fotografías del vehiculo tipo Chuto.
.-Riela al folio 28, Acta de deposito del vehiculo en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, de fecha 10/10/2008, según N° 281.
.-Riela al folio 29 al 32, Dictamen pericial N° 1076 de fecha 10/12/2008.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública, el Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación contra Abg. María Teresa Ochoa, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, identificado en autos, por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre del 2009; en contra del acusado por el delito señalado.

Seguidamente el Ministerio Público manifiesta al Tribunal que en dicha oportunidad la acusación fue admitida por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; siendo la real calificación jurídica la de por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. JULIO CESAR JARAMILLO, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en conversaciones previas con su defendido éste esta dispuesto a admitir los hechos.
Seguidamente, habiendo sido admitida la Acusación en su oportunidad y las pruebas en Audiencia Preliminar, y dado que la causa se tramita a través de las normas del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto e impuesto del precepto el Juez pregunta al acusado JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que a tal efecto se acoge al precepto constitucional.
Así mismo el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del imputado, quien expone: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir responsabilidad en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia.

Acto seguido el acusado JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor Privado del acusado Abg. Julio Cesar Jaramillo y cedida que la fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito y reitero lo expuesto anteriormente, es todo”.
Asimismo, ambas partes manifestaron oralmente su intención voluntaria de prescindir de las demás órganos de prueba que asistieron a la audiencia.
El Tribunal da por concluida la fase de recepción de pruebas. Las partes presentaron en su orden sus respectivas conclusiones.
No hubo replica ni contra replica. El Tribunal cierra el debate, retirándose a deliberar.
Posteriormente, se constituyó y procedió este Tribunal de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer una exposición breve de los fundamentos de hechos y derecho, dictar el dispositivo y difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto conforme al artículo 175 Ejudem.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los ELEMENTOS APORTADOS POR EL Ministerio Público en su escrito acusatorio.


La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-
De la pena

El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años de prisión.

Ahora bien, conforme a la discrecionalidad de este juzgador, en obsequio a la imparcialidad y la justicia, como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que efectivamente no se encuentra acreditada constancia en autos que haga presumir que la acusada tenga mala conducta predelictual, conforme lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, este Juzgador toma la pena en su término mínimo, por lo que queda como pena a imponer, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y así se decide.

Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano, JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, por el tribunal tercero de control en fecha 08 de enero del 2009.

-V-
DISPOSITIVA
Por todo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Paipa , Departamento Pipa Boyaca, nacido en fecha 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.324.151 , hijo de José Efraín Barón (V) y de Agerita Rodríguez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Pipa, Barrio Los Rosales, calle 25, N° 24A -18, cerca del Terminal antiguo, Teléfono. 7852223, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se condena así mismo a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el articulo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: SE EXONERA al acusado JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE TOBIAS BARON RODRIGUEZ, por el Tribunal Tercero De Control en fecha 08 de Enero del 2009. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO




SECRETARIO (A)


CAUSA SP11-P-2008-004288