REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000066
ASUNTO : SP11-P-2010-000066

Visto el Juicio Oral y Público, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUÍS ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN

RELACION DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y están referidos en Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de enero de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 04:30 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado, en un punto de control móvil establecido en el peaje portal “Campaña Admirable”, y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo maraca que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal, a cuyo conductor se le ordeno se estacionara al lado derecho de la vía a fin de practicar un procedimiento de requisa de rutina, a quién solicitaron junto con los demás ocupantes del vehículo, sus respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad signada con el Nº V.-26.947.835, de uno de los ocupantes, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentad por este presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico. En este estado el funcionario solicito apoyo en la Oficina de la ONIDEX, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por el intervenido ciudadano, siendo atendido por el funcionario Neptalí Torres, quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “no registra”, en el sistema automatizado “Saime”, a nombre de una ciudadana femenina de nombre Jorgelys Stefany Tores Ortega, con fecha de nacimiento 04 de febrero de 2000 (niña); todo lo cual evidentemente, por lo que procedieron a la su detención del ciudadano portador del documento de identidad quien quedó identificado como LUÍS ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.255.050, hijo de Luis Ernesto Márquez Pavón (v) y de Rosa Elena Márquez Cárdenas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Manuel Morales, Nº 1-17, El Piñonal, Maracay, estado Aragua (imputado de autos), quien posteriormente a estos hechos mostró un documento de identidad colombiano con un número de cédula de ciudadanía de ese país Nº 88.255.050; ciudadano este que fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Verificada la presencia de las partes, el Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano: LUÍS ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensora pública, ABG. MAYULI SULBARAN, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado LUÍS ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma y solicito copia simple y certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual no excede es sus pena superior de tres (03) años, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el acusado LUÍS ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado LUÍS ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.255.050, hijo de Luis Ernesto Márquez Pavón (v) y de Rosa Elena Márquez Cárdenas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Manuel Morales, Nº 1-17, El Piñonal, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0424-3673160, 0412-7477059 (esposa), 0414-469.94.13 (Sr. Armando Quintero patrono) y 0424-302.66.02 (padre), en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones:

Deberá cumplir por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Formalizar los trámites para regularizar su estadía en el país. c) Comparecer de manera obligatoria a los actos del proceso y d) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal

D I S P O S I T I V O

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado LUÍS ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.255.050, hijo de Luis Ernesto Márquez Pavón (v) y de Rosa Elena Márquez Cárdenas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Manuel Morales, Nº 1-17, El Piñonal, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0424-3673160, 0412-7477059 (esposa), 0414-469.94.13 (Sr. Armando Quintero patrono) y 0424-302.66.02 (padre), en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUÍS ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Formalizar los trámites para regularizar su estadía en el país. c) Comparecer de manera obligatoria a los actos del proceso y d) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA expedir las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE JUICIO N° 2


EL SECRETARIO (A)


SP11-P-2010-000066