San Antonio del Táchira, 13 abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000584
ASUNTO : SP11-P-2008-000584
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal identificado en este Juzgado con la nomenclatura Nro- SP11-P-2008-000584, seguida por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público abogada CAROLINA FERNANDEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de abril de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.405.279, soltero, Supervisor de Seguridad, hijo de José Alejandro Hidalgo Morillo (f) y de Yanitza Evariste (v), domiciliado en Segunda Transversal de las Palmas, No. 15, frente a la capilla de la Virgen del Carmen, el Cementerio, Caracas, Parroquia, Santa Rosalía, Distrito Capital, teléfono 0416-703.02.78, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente A.M.H.G (Se omite por razones de ley). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial No. 52, en fecha 10 de febrero de 2008, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira en la sede de la Comisaría de Ureña, cuando se hizo presente un ciudadano de nombre Jaimes Orduz Edison David, indicando que su amiga Ana Maria se desplazaba hacía el hotel Nelly, en compañía de un ciudadano, quien la estaba chantajeando, por cuanto poseía unas fotos de la adolescente donde salía desnuda y el mismo había prometido entregársela a cambio de que sostuviera relaciones sexuales con él; en tal sentido los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar y al llegar observaron a una ciudadana subiendo las escaleras del segundo piso del hotel, en estado de nerviosismo, indicándole los funcionarios con señas que terminara de subir las escaleras e ingresara a la habitación, una vez la ciudadana en la habitación procedieron a ingresar a la misma signada con el No. 10, interviniendo policialmente al ciudadano identificado como Hidalgo Evariste Juan Carlos, le realizaron una inspección personal hallándole un celular Nokia, serial: 2185055C y un pendray marca: Kingston. Manifestando la adolescente que el ciudadano la estaba chantajeando desde el 08-02-2008, para que sostuviera relaciones sexuales con él a cambio de una fotos que ella se había tomado desnuda, mostrándoles a los funcionarios un teléfono celular de su propiedad donde aparecían varios mensajes de texto enviados por el mencionado ciudadano; en tal sentido proceden a trasladarlo a la comandancia junto con las evidencias.
- Al folio 4 consta Denuncia de fecha 10-02-2008, interpuesta por la adolescente A.M.H.G (se omite) víctima en la presente causa.
- Al folio 6, riela Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2008, rendida por el ciudadano Jaimes Orduz Edison David, testigo presencial del los hechos de la presente causa.
- Al folio 7 cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Pabón Díaz Martha Nubia, recepcionista del hotel Nelly, testigo de la aprehensión del imputado.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 07 de Enero de 2010, una vez verificada la presencia de las partes, en este estado la Defensora Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, solicito la palabra y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, en virtud del debido proceso, el principio de igualdad entre las partes y la celeridad procesal, como garantista de derechos y como defensora del ciudadano Juan Hidalgo Evariste, solicito en este acto y vista la reiterada incomparecencia del Escabino Juan de Jesús Merchán Buitrago; que se prescinda de los Escabinos y se constituya el Tribunal de forma Unipersonal, todo ello en virtud a que desde el día 06-10-2008, quedo constituido el Tribunal Mixto y hasta la fecha no ha sido posible realizar el juicio oral y reservado; aunado a ello, dicha constitución se realizó antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por lo que invoco el efecto retroactivo de la ley, ya que le favorece a mi representado, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a lo expuesto, solicito se retrotraiga el proceso penal y se constituya el Tribunal de manera unipersonal, para así realizar el juicio oral y reservado, toda vez que mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos, es todo”.
Oído lo manifestado por la defensa en cuanto al constitución del Tribunal de forma unipersonal, en consecuencia, este juzgador revisando el pedimento planteado por la defensora Lorena Rodríguez Fiallo, observa que efectivamente al acusado Juan Carlos Hidalgo Evariste, le es dable la disolución del Tribunal Mixto, toda vez que en presente caso se trata de un proceso en el cual el Código Orgánico Procesal Penal es reformado en fecha 04-09-2009, así mismo, observa este juzgador que en dicha reforma se le brinda al encausado la oportunidad de admitir los hechos después de la celebración de la audiencia preliminar y siempre y cuando no se halla constituido el Tribunal Mixto, situación que no pudo preveer la defensa, ni el encausado por cuanto para la fecha en que se empezó a constituir el Tribunal Mixto no se había dado esta reforma, no obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 24 el principio de la retroactividad, así mismo, el artículo 26 ejusdem nos menciona que el estado garantizara una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tratándose el presente caso de una reposición la cual es sumamente útil al debido proceso, al derecho a la defensa y a una justicia expedita, así como a la celeridad y economía procesal, es por lo que este jurisdiscente, declara con lugar el pedimento de la defensa y así se decide;
En consecuencia, declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes.
El Tribunal informa al acusado sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos la Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Tercero de Control, contra el ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE a quien le imputa la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA E IFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente A.M.H.G (Se omite por razones de ley). Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, con el cambio de calificación, y solicita el comiso de los bienes incautados en el procedimiento.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, quien hace sus alegatos de apertura, manifestando entre otras cosas: “Ciudadano Juez, se aparte de la calificación fiscal en cuanto al delito de Violación a la Privacidad de la data e información, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, por cuanto se evidencia que no existen en la investigación prueba alguna que pudiera llegar a determinar la participación y responsabilidad de mi representado en el delito mencionado, y que se sobresea la causa por ese tipo penal, es todo”.
Por su parte la Representante del Ministerio público, al respecto una vez revisado el asunto, considera que ciertamente es procedente la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, por cuanto considera no existe suficientes electos de convicción para demostrar la culpabilidad del acusado por ese delito, tomando como fundamento el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la acusación por los delitos de Amenazas y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente A.M.H.G (Se omite por razones de ley)
Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público y por la Defensa, en contra del acusado, con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha en fecha 02 de julio de 2008, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto.
Seguidamente, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y del procedimiento especial de admisión de hechos, le indicó que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando que si y tal efecto expuso: “Admito los hechos en este acto, me declaro culpable de los delitos de Amenaza, Acoso u Hostigamiento que se me acusa y pido se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Oído lo manifestado por mí defendido, quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió admitió los hechos por los delitos por los cuales se le acusa, solicito con todo respeto la imposición inmediata de la pena, para lo cual pido tome en consideración que mí defendido no registra antecedentes penales; por último solicito que se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Al respecto la Fiscal del Ministerio Público, no se opone a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos.
El ciudadano Juez, oído lo expuesto por las partes considera, que impuesto el acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, señalando el ciudadano acusado públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; es por lo que este Sentenciador, procede a señalarle que es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida, Así mismo, ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, procede a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la referida ciudadana, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción aportados en su escrito acusatorio por el Ministerio Público.
La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente A.M.H.G (Se omite por razones de ley), no obstante por solicitud de la defensa a lo cual se adhirió el Ministerio Público, ambas partes han pedido al tribunal decrete el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de Violación a la Privacidad de la data e información, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, motivo por el cual en virtud de que el Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal considera que lo pertinente es sobreseer por este tipo penal este Juzgador así lo declara y en virtud de ello se mantienen los delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente A.M.H.G (Se omite por razones de ley) y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
-c-
De la admisión de responsabilidad
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.
-d-
De la pena
El delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente A.M.H.G (Se omite por razones de ley), siendo sancionado el mas grave de ellos es decir el de AMENAZAS, con prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses, el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en Dieciséis (16) meses de prisión, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se disminuye un tercio (1/3) por cuanto existe violencia contra las personas, quedando la cantidad de Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión por este delito.
Respecto al delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en los artículos 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es sancionado con prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en Catorce (14) meses de prisión, tomando en cuanta el artículo 88 del Código Penal, es decir, la concurrencia según el cual por segundo delito solo se aplica la mitad es por lo que se disminuye a Siete (07) meses de prisión,
y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se disminuye un tercio (1/3) por cuanto existe violencia contra las personas, quedando la cantidad de Tres (03) meses y Quince (15) días de prisión por este delito.
En consecuencia, con la sumatoria de ambas penas, se CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente A.M.H.G (Se omite por razones de ley). Así como, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal al ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de abril de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.405.279, soltero, Supervisor de Seguridad, hijo de José Alejandro Hidalgo Morillo (f) y de Yanitza Evariste (v), domiciliado en Segunda Transversal de las Palmas, No. 15, frente a la capilla de la Virgen del Carmen, el Cementerio, Caracas, Parroquia, Santa Rosalía, Distrito Capital, teléfono 0416-703.02.78, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de abril de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.405.279, soltero, Supervisor de Seguridad, hijo de José Alejandro Hidalgo Morillo (f) y de Yanitza Evariste (v), domiciliado en Segunda Transversal de las Palmas, No. 15, frente a la capilla de la Virgen del Carmen, el Cementerio, Caracas, Parroquia, Santa Rosalía, Distrito Capital, teléfono 0416-703.02.78, y lo CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente A.M.H.G (Se omite por razones de ley). Así como, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE SOBRESEE LA CAUSA, por lo que respecta al delito de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA E IFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, a favor del ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO EVARISTE, plenamente identificado.
TERCERO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Ofíciese lo conducente. Se acuerda la copia solicitada por la defensa. Notifíquese a las partes
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECRETARIO (A)
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