REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002825
ASUNTO : SP11-P-2007-002825

Visto el escrito presentado por la defensora Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien es venezolana, e inscrita en el IPSA bajo el N°- 113.942, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JAIME ALONZO ZULUAGA, quien expone:

“… solicito que en virtud del de que con el sobreseimiento a favor de mi representado se ha extinguido la acción penal, solicito de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2006, expediente Nro.- 05-1964, se oficie a la Asesoría Jurídica Nacional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, con la finalidad de solicitarle se deje sin efecto el registro policial de su representado, enviando de ser necesario copia certificada del decreto de sobreseimiento, así mismo se me nombre como correo especial para llevar este oficio a la sede del instituto antes mencionado, todo en aras de la celeridad procesal…”

A tales efectos efectos este Juzgador previamente para decidir observa:

- En fecha 21 de noviembre de 2007, se realizó audiencia de calificación de flagrancia donde el Juzgado Primero de Control de esta Extensión judicial decretó lo siguiente: Califica la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAIME ALONSO ZULUAGA ZULUAGA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; Se ordena el procedimiento abreviado y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada sesenta días. 2) Presentar caución económica por el monto de cien unidades tributarias y 3) Prohibición de cometer otros punibles.

- Riela de los folios (49 al 53) de las actuaciones presentación del escrito acusatorio del Ministerio Público.

- En fecha 18 de diciembre de 2007, se realizó la audiencia de juicio oral y público donde el imputado JAIME ALONSO ZULUAGA ZULUAGA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, admite los hechos y solicita la suspe4nsión condicional del proceso, la cual fue admitida y le fue impuesto un régimen de prueba por dos años, contados a partir de esa fecha así mismo le fueron impuestas las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada sesenta días; 2) Donar dos mercados por un monto cada uno de trescientos mil bolívares al Geriátrico de Ureña. 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

- En fecha 25 de enero de 2010, se realiza audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones donde se declara la extinción de la acción penal en consecuencia el sobreseimiento de la causa debido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado de Juicio al acusado el cual las cumplió cabalmente.

Visto el pedimento de la defensa este Tribunal para decidir previamente toma en cuenta las siguientes observaciones:

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“ Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el so que se haga de los mismos, y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas…”

Igualmente la decisión que señala la peticionante en la cual de Sala Constitucional de fecha 26-06 de2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas deja claro lo siguiente:

“…Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber:
el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica.

A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide.”

De lo que se infiere, que dado a lo señalado en la decisión mencionada ut supra, de defensora debe tomar en cuenta cual es el procedimiento a seguir, para que proceda ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde esta la data de las personas con registros policiales, ya que dicho organismo posee hoy día un procedimiento interno para el tramite de estas solicitudes, observando que no se trata del procedimiento de exclusión de datos de oficio y tampoco se trata del procedimiento de exclusión de datos por prescripción, sino que en el presente caso lo conducente es el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente, observa además quien aquí decide que de la revisión del expediente no consta registro policial alguno, por lo que la defensa deberá tramitar copia certificada de la decisión de 28 de enero de 2010 y acudir ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, con los anexos antes indicados y realizar su solicitud y en caso de ser procedente ellos ordenaran lo conducente, es necesario que previamente acudan a este Organismo pues este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Dos de Estado Táchira, Extensión San Antonio, no sabe si realmente el ciudadano JAIME ALONSO ZULUAGA ZULUAGA, tiene registros policiales, así mismo que en caso de ser desincorporados del sistema se debe tomar en cuenta única y exclusivamente la sentencia definitivamente firme de fecha En fecha 25 de enero de 2010, donde a este ciudadano se le decretó el sobreseimiento, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensora Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien es venezolana, e inscrita en el IPSA bajo el N°- 113.942, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JAIME ALONZO ZULUAGA, así mismo le informa que de acuerdo al la sentencia de Sala Constitucional de fecha 26-06 de2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señalada en su escrito, debe acudir ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, con los anexos (copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad) a fines de que tramite dicha solicitud. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO




SECRETARIO