REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000009
ASUNTO : SP11-P-2010-000009
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 05 de enero del 2010, según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-003, suscrita por GOMEZ ROJAS SILVERIO, adscrito a la tercera compañía del Destacamento de fronteras N° 11, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 8:00 de la noche encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo El Vallado, se observo se acercaba un vehículo tipo marca Hyundai, color verde , Placas EAU-39N, al llegar al punto de control, se le solicito su identificación personal, identificándose como VILLAMIZAR RUBIO ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.286.044 , al chequear el referido documento se observo que el mismo presentaba alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre papel moneda, por lo que se procedió de inmediato a verificar el mencionado documento ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME del Punto de Control Trailer, siendo atendido por el Agente de Migración y Fronteras José Gregorio Castellanos , quien informo que el referido numero de cedula no registra y que por el tiempo de expedición de dicho documento debería aparecer en las bases de datos, motivo por el cual se procedió a chequear sus pertenecías , pudiendo detectar una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia a nombre de VILLAMIZAR RUBIO ORLANDO , titular de la cedula de ciudadanía C.C 88202966.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de noviembre de 1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Atanael Villamizar (v) y de María Rubio (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° 88.202.966, Soltero, Urbanización el San 1 casa I – 6, Sector Agua salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano.

El ciudadano Juez oído lo expuesto por las partes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN ESTA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de noviembre de 1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Atanael Villamizar (v) y de María Rubio (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° 88.202.966, Soltero, Urbanización el San 1 casa I – 6, Sector Agua salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS en su totalidad por el Ministerio Público.

El imputado VILLAMIZAR RUBIO ORLANDO, manifestó que si deseaba declarar, quien libre de apremio y de coacción de algún tipo expone: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.

De inmediato el Tribunal le cede nuevamente el derecho de palabra al defensor, abogada WENDY PRATO, quien expuso: “Ciudadano juez oída la manifestación de mi defendido en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo. “

La Representante del Ministerio Público no tubo objeción alguna.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso como lo es de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no excede es su pena máxima de tres (03) años, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el acusado VILLAMIZAR RUBIO ORLANDO, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de noviembre de 1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Atanael Villamizar (v) y de María Rubio (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° 88.202.966, Soltero, Urbanización el San 1 casa I – 6, Sector Agua salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. b) Donar dos mercados, al Geriátrico, ubicado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debiendo consignar constancia de tal hecho, por el transcurso de un (01) año que fue acordado el régimen de prueba.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de noviembre de 1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Atanael Villamizar (v) y de María Rubio (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° 88.202.966, Soltero, Urbanización el San 1 casa I – 6, Sector Agua salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO, por el delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO, de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir el acusado con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. b) Donar dos mercados, al Geriátrico, ubicado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debiendo consignar constancia de tal hecho.
Notifíquese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS



SECRETARIO (A)