San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000074
ASUNTO : SK11-P-2001-000074

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): OSCAR MÁRQUEZ ROSARIO
DEFENSOR: MAYULI SULBARAN
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Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 21 de julio de 2001, en contra del acusado OSCAR ROSARIO MARQUEZ ROSARIO, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.064, nacido el 22-01-1976, hijo de Gilma Rebeca Rosario (v) y de Horacio Márquez Colmenares (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio la Pesa, Calle 5 con Carrera 0, casa N° 0-13, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-6039471, por el delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rigoberto Arellano, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 06 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el plazo se ha cumplido y revisadas las actuaciones, solicito que sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 21 de julio de 2001 y una vez verificadas el cumplimiento total de las mismas, solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causal de extinción de la acción penal, es todo”.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra al acusado manifestando estar dispuestos a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, me presente y cumplí con las obligaciones del Tribunal, es todo”

En este estado la defensa en el uso de la palabra, expuso: “ Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, lo cual se puede verificar a través del libro de co0ntyrol y del propio sistema Iuris 2000, y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2001, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSCAR ROSARIO MARQUEZ ROSARIO, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.064, nacido el 22-01-1976, hijo de Gilma Rebeca Rosario (v) y de Horacio Márquez Colmenares (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio la Pesa, Calle 5 con Carrera 0, casa N° 0-13, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-6039471, por el delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rigoberto Arellano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa del imputado.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial y déjese copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del correspondiente acusado.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LA SECRETARIO (A)


SK11-P-2001-000074