REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001057
ASUNTO : SP11-P-2009-001057


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio actuando como Tribunal Mixto, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ PRESIDENTE: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
ACUSADO: LUIS ENRIQUE VERA RODRIGUEZ
DEFENSORA:ABG. BETTY SANGUINO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO CORREA

Fecha: 27 de Abril de 2010
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Acusado: El ciudadano LUIS ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle Juan Vicente Gómez, el Mirador, Vereda 2, casa Nro. J-33, pasando la Alcabala del Mirador vía San Antonio, numero de teléfono 0276-4140042 (Sra. Carmen Yolanda Flores hermana del acusado), señalado por el Ministerio Público como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

TITULO II
SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA, DE LA RENUNCIA AL TRIBINAL MIXTO
Y LA REALIZACIÓN INMEDIATA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Observada la presente causa, se aprecia que en la misma se encuentra inserta una petición del Ministerio Público en cuanto la privación judicial preventiva del acusado LUIS ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle Juan Vicente Gómez, el Mirador, Vereda 2, casa N°. J-33, pasando la Alcabala del Mirador vía San Antonio, numero de teléfono 0276-4140042 (Sra. Carmen Yolanda Flores hermana del acusado), quien no asistió a la última audiencia en donde fue condenado el coacusado PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO. Dicha solicitud se encontraba en trámite para ser resuelta dentro del lapso de ley, cuando hizo acto de presencia en sede judicial el acusado LUIS ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, solicitando que se le hiciera de inmediato el juicio respectivo, por cuanto tal como acreditó su defensor técnico el mismo iba a admitir su responsabilidad en los hechos, motivo por el cual solicitó la renuncia a la constitución del tribunal Mixto en la presente causa. Ante tal circunstancia, y en vista de los pedimentos formulados en sala de audiencias el tribunal consideró primero inoficioso pronunciarse en cuanto a la petición fiscal, debido a que el acusado voluntariamente se presentó para que le fuera resuelta su situación jurídica. Asimismo, el Tribunal en vista de la solicitud de renuncia de la constitución del Tribunal Mixto, acordó de asumir plenamente el control jurisdiccional de la causa para conocer como tribunal Unipersonal de la misma, fijando de inmediato la realización del juicio oral y público, para lo cual se escuchó la opinión favorable de ambas partes.-

TÍTULO III
HECHO IMPUTADO

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: En fecha 03 de abril del 2009, los funcionarios Gómez Yépez Ángel, adscrito al 211 Batallón de Infantería Antonio Ricaurte y Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 15 horas de la tarde de esa misma fecha, se trasladaron de comisión específicamente en las inmediaciones de la autopista Rubio Las Dantas a la altura del sector la Quiracha, cuando observaron un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo cava, placas 42DEAB, el cual se trasladaba de forma sospechosa, por lo cual procedieron a darle voz de alto al conductor del vehiculo, se estaciono a un lado derecho de la vía, el mismo era conducido por una persona del sexo masculino quien se identifico como VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, Colombiano, CC. 5.463.033, de 38 años de edad, natural de Cacota, Norte de Santander Colombia, F/N 09-10-1970, y residenciado actualmente la calle 6 con avenida 4 barrio libertador Cúcuta Colombia, quien viajaba en compañía del ciudadano LLANEZ PACHEO PABLO EMILIO, CC. 88.167.931, de 34 años de edad, natural de San Vicente de Chururi, Norte de Santander Colombia, F/N 07-06-1974, y residenciado actualmente en la avenida 3 barrio la victoria, casa 9-114 Cúcuta Colombia, procedieron a revisar el vehiculo minuciosamente observando que en el mismo transportaban varios bultos de rubros agrícolas entre ellos papa, zanahoria y cajas de cartón contentivas de pimentón en las cuales se podía leer “producto chileno” le solicitaron al conductor del referido vehiculo los documentos que ampararan la legal circulación de los rubros agrícolas que transportaba, manifestándoles el mismo que no poseía ningún tipo de documento, luego trasladaron el vehiculo y la mercancía hasta la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 en Rubio Estado Táchira donde Procedieron a contabilizar la cantidad del producto arrojando la cantidad de 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, luego a las 15:40 horas de la tarde le leyeron los derechos, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico y el vehiculo y la mercancía quedaron retenidos y a ordenes del Ministerio Publico .

TITULO IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veintisiete (27) de abril de dos mil diez, siendo las 10:32 AM horas de la mañana, comparece ante este Tribunal de Juicio el acusado VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle Juan Vicente Gómez, el Mirador, Vereda 2, casa Nro. J-33, pasando la Alcabala del Mirador vía San Antonio, numero de teléfono 0276-4140042 (Sra. Carmen Yolanda Flores hermana del acusado), acompañado de su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, así mismo se deja constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón. En este estado el acusado de autos, solicita la palabra y pide que sea escuchado de manera libre y espontánea, motivo por el cual el Tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, por lo que expone: “yo no me había presentado porque estaba detenido en Colombia, privado de libertad, nunca he querido oponerme a la autoridad, yo se que este Tribunal esta constituido en Tribunal Mixto, por lo que en este acto renunció al Tribunal Mixto para que se constituya en Unipersonal, y me sea celebrado el juicio para resolver mi problema legal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, el conversación con mi defendido, me ha manifestado que desea admitir responsabilidad respecto a la acusación que pesa sobre él, es por lo que pido con todo respeto que dicho acto se lleve a cabo en este día y de ser posible en este mismo acto, considerando que mi defendido desea resolver su situación hoy mismo de ser posible, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que se pronuncie sobre lo planteado por las partes, manifestando: “no tengo ninguna objeción a lo manifestado ni por el imputado, ni por la defensa en este acto, es todo”. En este estado el Tribunal, considerando que el imputado se ha puesto a derecho, exponiendo así las razones de su incomparecencia a los llamados realizados por el Tribunal, este Despacho Judicial considera en este estado, inoficioso a pronunciarse en cuanto al pedimento del ciudadano fiscal referido a la privación de libertad del acusado que se ha presentado de manera voluntaria en sala, demostrando así, su apegó al proceso; asimismo, procede en consideración al principio de celeridad y economía procesal, a realizar de inmediato a realizar la Audiencia de Juicio respectiva, en vista a la manifestación de renuncia del Tribunal Mixto, procede asumir el control jurisdiccional de la presente causa en forma Unipersonal, a los fines de resolver lo conducente a la situación jurídica del procesado, de conformidad a lo establecido en el artículo 3, 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolviendo de inmediato las peticiones realizada en audiencia. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, el acusado de autos VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE y su defensora Pública Abg. Betty Sanguino, no encontrándose en sala personas en calidad de testigos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Seguidamente, el representante del Ministerio Público, presentó sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el acusado VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2009, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la abogada defensora pública Betty sanguino quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa. A continuación se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “admito la responsabilidad por el delito que se me imputa, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2009 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Admito la responsabilidad de los hechos que me acusan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para el acusado. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas alterando el orden para la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a incorporar para su lectura todas las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio previo el acuerdo favorable de ambas partes, así mismo solicitó el derecho de palabra el Representante Fiscal a los fines de exponer que prescindía de las demás pruebas testimoniales, visto lo cual el Defensor Público solicitó el derecho de palabra quien Manifiesta su conformidad con lo solicitado por el representante fiscal. Se cierra el debate probatorio. El Ministerio Público y la Defensa exponen sus conclusiones, no hubo replica ni contra replica de las partes. Seguidamente el Juez Presidente impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Ratifico la admisión de la responsabilidad de los hechos anteriormente expuesta, es todo”. Acto seguido el Tribunal se retira a deliberar. Nuevamente incorporado a sala el Tribunal luego de la deliberación respectiva el ciudadano Juez procedió a exponer oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en la presente causa, cuyo integro será publicado en la décima audiencia hábil siguiente, exponiendo de forma sucinta el dispositivo de la sentencia del cual quedan notificadas las partes.

TÍTULO V
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1. - Dictamen pericial sin número
2. - Acta de reconocimiento de mercancías de fecha 3 de abril del 2009.
3. - Fijaciones fotográficas.
4. - Acta de comiso N° 220409-043
5. - Experticia de autenticidad y falsedad N° 234 de fecha 22 de abril del 2009.
6. - Experticia de vehiculo, sin número de fecha 4 de abril del 2009.

TITULO VI
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. -Dictamen pericial sin número de fecha 3 de abril de 2009.
Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata del dictamen en donde se realiza el reconocimiento de la mercancía retenida, la cual según se deja constancia que la misma consistía en 68 bultos de papa, 10 bultos de zanahoria, 163 cajas de pimentón, y un vehículo Chevrolet, modelo NPR, placa: 42DEAB, tipo cava.

2. - Acta de reconocimiento de mercancías de fecha 3 de abril del 2009.
Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata del dictamen en donde se realiza el reconocimiento de la mercancía retenida, la cual según se deja constancia que la misma consistía en 68 bultos de papa, 10 bultos de zanahoria, 163 cajas de pimentón. Se dejó constancia que el vehículo es de matrícula nacional por lo que no tiene restricción aduanera.

3. - Fijaciones fotográficas.
El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:
En el presente caso se trata de una serie de fijaciones fotográficas de las cuales se desconoce tanto el autor de las mismas, como el tipo de cámara utilizada en donde se observan imágenes de un vehículo en cuyo interior se aprecia una mercancía.
En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.


Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.
Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

4. - Acta de comiso N° 220409-043 suscrita por el Inspector de Sanidad Vegetal Ingeniero Agrónomo Yamulry Cruz y por el Jefe del Almacenamiento de la Aduana Principal, quienes dejan constancia del comiso y destrucción de la mercancía retenida.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:
En el presente caso se trata de un acta de comiso N° 220409-043 suscrita por el Inspector de Sanidad Vegetal Ingeniero Agrónomo Yamulry Cruz y por el Jefe del Almacenamiento de la Aduana Principal, quienes dejan constancia del comiso y destrucción de la mercancía retenida.
En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.


Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.
Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

5. - Experticia de autenticidad y falsedad N° 234 de fecha 22 de abril del 2009.
Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: Se trata de una experticia suscrita por la detective Angie Ahimar Sánchez Montañez, Licenciada adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, realizada a un ejemplar con apariencia de Certificado de registro N° 25964637 con la descripción de un vehículo con las siguientes características clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Chevrolet, modelo NPR, año 1998, color blanco, a nombre de DENNY ALBERTO MONAR GÓMEZ, concluyéndose que el mismo es auténtico y de uso legal en el país.
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6. - Experticia de vehiculo, sin número de fecha 4 de abril del 2009.
Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de una experticia suscrita por el Inspector Licenciado GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, realizada a un vehículo con las siguientes características clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Chevrolet, modelo NPR, año 1998, color blanco, concluyéndose que los seriales de identificación se encuentran en su estado original.

TITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 03 de abril del 2009, los funcionarios Gómez Yépez Ángel, adscrito al 211 Batallón de Infantería Antonio Ricaurte y Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 15 horas de la tarde de esa misma fecha, se trasladaron de comisión específicamente en las inmediaciones de la autopista Rubio Las Dantas a la altura del sector la Quiracha, cuando observaron un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo cava, placas 42DEAB, el cual se trasladaba de forma sospechosa, por lo cual procedieron a darle voz de alto al conductor del vehiculo, se estaciono a un lado derecho de la vía, el mismo era conducido por una persona del sexo masculino quien se identifico como VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, Colombiano, CC. 5.463.033, de 38 años de edad, natural de Cacota, Norte de Santander Colombia, F/N 09-10-1970, y residenciado actualmente la calle 6 con avenida 4 barrio libertador Cúcuta Colombia, quien viajaba en compañía del ciudadano LLANEZ PACHEO PABLO EMILIO, CC. 88.167.931, de 34 años de edad, natural de San Vicente de Chururi, Norte de Santander Colombia, F/N 07-06-1974, y residenciado actualmente en la avenida 3 barrio la victoria, casa 9-114 Cúcuta Colombia, procedieron a revisar el vehiculo minuciosamente observando que en el mismo transportaban varios bultos de rubros agrícolas entre ellos papa, zanahoria y cajas de cartón contentivas de pimentón en las cuales se podía leer “producto chileno” le solicitaron al conductor del referido vehiculo los documentos que ampararan la legal circulación de los rubros agrícolas que transportaba, manifestándoles el mismo que no poseía ningún tipo de documento, luego trasladaron el vehiculo y la mercancía hasta la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 en Rubio Estado Táchira donde Procedieron a contabilizar la cantidad del producto arrojando la cantidad de 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, luego a las 15:40 horas de la tarde le leyeron los derechos, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico y el vehiculo y la mercancía quedaron retenidos y a ordenes del Ministerio Publico .
Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado LUIS ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley: el Dictamen pericial sin número de fecha 3 de abril de 2009, en donde se realiza el reconocimiento de la mercancía retenida, la cual según se deja constancia que la misma consistía en 68 bultos de papa, 10 bultos de zanahoria, 163 cajas de pimentón, y un vehículo Chevrolet, modelo NPR, placa: 42DEAB, tipo cava.
Corroborado con el Acta de reconocimiento de mercancías de fecha 3 de abril del 2009, en donde se realiza el reconocimiento de la mercancía retenida, la cual según se deja constancia que la misma consistía en 68 bultos de papa, 10 bultos de zanahoria, 163 cajas de pimentón. Se dejó constancia que el vehículo es de matrícula nacional por lo que no tiene restricción aduanera.
Asimismo, se pudo establecer que dicha mercancía era desplazada a bordo de un vehículo con las siguientes características clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Chevrolet, modelo NPR, año 1998, color blanco, el cual fue sometido a Experticia de autenticidad y falsedad N° 234 de fecha 22 de abril del 2009, resultando con sus seriales de identificación originales.
Por otro lado se aprecia que los documentos de propiedad del vehículo, es decir, el Certificado de registro N° 25964637 con la descripción de un vehículo con las siguientes características clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Chevrolet, modelo NPR, año 1998, color blanco, resultó ser auténtico y de uso legal en el país, demostrándose que el mismo pertenecía a DENNY ALBERTO MONAR GÓMEZ, el cual fue sometido a la Experticia de autenticidad y falsedad N° 234 de fecha 22 de abril del 2009
Tales documentales fueron valoradas conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, la cual ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado LUIS ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que LUIS ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle Juan Vicente Gómez, el Mirador, Vereda 2, casa Nro. J-33, pasando la Alcabala del Mirador vía San Antonio, numero de teléfono 0276-4140042 (Sra. Carmen Yolanda Flores hermana del acusado), participó como autor en del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
Final y efectivamente no existe duda alguna que LUIS ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Contrabando, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de LUIS ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

TÍTULO VIII
CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, oscila entre los CUATRO (04) años a OCHO (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y las del Artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y así se decide. -
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TÍTULO IX
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a favor del condenado LUIS ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle Juan Vicente Gómez, el Mirador, Vereda 2, casa Nro. J-33, pasando la Alcabala del Mirador vía San Antonio, numero de teléfono 0276-4140042 (Sra. Carmen Yolanda Flores hermana del acusado).-

TITULO X
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: SE CONDENA A LUIS ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle Juan Vicente Gómez, el Mirador, Vereda 2, casa Nro. J-33, pasando la Alcabala del Mirador vía San Antonio, numero de teléfono 0276-4140042 (Sra. Carmen Yolanda Flores hermana del acusado), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y las del Artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a favor del condenado VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 06 de mayo de 2009.
TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Acuerda las copias de la defensa.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2010.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIO (A)
SP11-P-2009-001057