REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000711
ASUNTO : SP11-P-2010-000711

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ANTONIO JESUS LARREA ACOSTA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 DE ABRIL DEL 2010, siendo las 05:20 horas de la tarde funcionarios adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, encontrándose de servicio en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio Edo. Táchira, procedieron a la revisión de un vehículo de transporte público, vehículo marca Ford, modelo F-750, color verde y blanco, placas 31AA125, adscrito a la línea Venezuela, el cual se dirigía desde San Antonio del Táchira con destino a San Cristóbal Edo. Táchira, conducido por el ciudadano Roberto Suárez Vargas, C.I. E.-81.372.752, procediendo a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino, se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela en condición a nombre de ANTONIO JESUS LARREA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.055.246, fecha de nacimiento 11/06/1970, al tomar el documento de identidad que le enseñó referido ciudadano, pudieron observar que presentaba las siguientes características: alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre papel moneda, características propias de las cédulas de identidad falsas, le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en Peracal, siendo atendido por el funcionario Alfredo Gil, procediendo estos a verificar el documento venezolano ante el sistema del SAIME, informando que el referido número de cédula no registra en el sistema, posteriormente referido ciudadano fue trasladado al Puesto de Comando del Punto de Control y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo corporal y de sus pertenencias, manifestando el referido ciudadano que había una cantidad de dinero para la obtención de la misma, siendo identificado como ANTONIO JESUS LARREA ACOSTA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-8.416.584, residenciado actualmente en Guanare, Estado Portuguesa; en tal sentido, al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (documento falso) y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo cual le leyeron sus derechos y procedieron a notificarle al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó elaborar las actuaciones urgentes y necesarias del caso y remitir las mismas a mencionado Despacho Fiscal.
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI: 0195de fecha 06 de abril del 2010.
2.- Acta de derechos del Imputado.
3.- Oficio Nro. SIP-993, donde se solicita al Hospital de San Antonio del Táchira, reconocimiento médico del presunto imputado.
4.- Reconocimiento médico.
5.- Acta de entrevista al Testigo.
6.- Dictamen pericial de reconocimiento de autenticidad o falsedad de documento, emitido por CICPC, signado con el Nro. 9700-062-280 de fecha 07/04/2010.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 09 de Abril de 2010, siendo las 08:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANTONIO JESUS LARREA ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Urrao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1970, de 39 años de edad, hijo de Fernando Larrea (f) y Carmen Acosta (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 8.416.584, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-8092942 (esposa), residenciado en el Barrio Las Flores, Sector IV, Calle 1 Casa N° 23, Guanare, Estado Portuguesa; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ANTONIO JESUS LARREA ACOSTA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, y por cuanto la pena no excede de tres años, solicito medida cautelar sustitutiva, a pesar que mi defendido es de nacionalidad colombiana el tiene como garantizarle al tribunal su presencia a todos los actos del proceso, finamente solicito se me expida copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: En fecha 06 DE ABRIL DEL 2010, siendo las 05:20 horas de la tarde funcionarios adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, encontrándose de servicio en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio Edo. Táchira, procedieron a la revisión de un vehículo de transporte público, vehículo marca Ford, modelo F-750, color verde y blanco, placas 31AA125, adscrito a la línea Venezuela, el cual se dirigía desde San Antonio del Táchira con destino a San Cristóbal Edo. Táchira, conducido por el ciudadano Roberto Suárez Vargas, C.I. E.-81.372.752, procediendo a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino, se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela en condición a nombre de ANTONIO JESUS LARREA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.055.246, fecha de nacimiento 11/06/1970, al tomar el documento de identidad que le enseñó referido ciudadano, pudieron observar que presentaba las siguientes características: alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre papel moneda, características propias de las cédulas de identidad falsas, le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en Peracal, siendo atendido por el funcionario Alfredo Gil, procediendo estos a verificar el documento venezolano ante el sistema del SAIME, informando que el referido número de cédula no registra en el sistema, posteriormente referido ciudadano fue trasladado al Puesto de Comando del Punto de Control y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo corporal y de sus pertenencias, manifestando el referido ciudadano que había una cantidad de dinero para la obtención de la misma, siendo identificado como ANTONIO JESUS LARREA ACOSTA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-8.416.584, residenciado actualmente en Guanare, Estado Portuguesa; en tal sentido, al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (documento falso) y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo cual le leyeron sus derechos y procedieron a notificarle al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó elaborar las actuaciones urgentes y necesarias del caso y remitir las mismas a mencionado Despacho Fiscal.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ANTONIO JESUS LARREA ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Urrao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1970, de 39 años de edad, hijo de Fernando Larrea (f) y Carmen Acosta (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 8.416.584, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-8092942 (esposa), residenciado en el Barrio Las Flores, Sector IV, Calle 1 Casa N° 23, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANTONIO JESUS LARREA ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Urrao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1970, de 39 años de edad, hijo de Fernando Larrea (f) y Carmen Acosta (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 8.416.584, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-8092942 (esposa), residenciado en el Barrio Las Flores, Sector IV, Calle 1 Casa N° 23, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ANTONIO JESUS LARREA ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Urrao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1970, de 39 años de edad, hijo de Fernando Larrea (f) y Carmen Acosta (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 8.416.584, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-8092942 (esposa), residenciado en el Barrio Las Flores, Sector IV, Calle 1 Casa N° 23, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar UN (01) CUSTODIO venezolano, con domicilio preferiblemente en la jurisdicción del tribunal, que se comprometa con el Tribunal, en caso de incumplimiento del imputado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 5.-Asistir a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ANTONIO JESUS LARREA ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Urrao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1970, de 39 años de edad, hijo de Fernando Larrea (f) y Carmen Acosta (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 8.416.584, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-8092942 (esposa), residenciado en el Barrio Las Flores, Sector IV, Calle 1 Casa N° 23, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JESUS LARREA ACOSTA, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar UN (01) CUSTODIO venezolano, con domicilio preferiblemente en la jurisdicción del tribunal, que se comprometa con el Tribunal, en caso de incumplimiento del imputado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 5.-Asistir a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDA expedir las copias solicitadas por la Defensa.
QUINTA : Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano ANTONIO JESUS LARREA ACOSTA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese el oficio respectivo.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO