REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000667
ASUNTO : SP11-P-2010-000667

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JAIR ZUÑIGA
DEFENSOR: ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ
ABG. ELIANY GUERRERO CAMARGO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día 04 de abril de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría, San Antonio de del Estado Táchira, ubicado en el sector Peracal, quienes señalan mientras realizaban labores de estado, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido Capacho – San Antonio, se detuviese al lado derecho de la vía a fin de practicar inspección de rutina, solicitando a su conductor y ocupantes su documentación personal, identificándose uno de sus pasajeros con una cédula de identidad venezolana marcada con el número V-17.981.701, a nombre del ciudadano Deibys Yangarve Hernández Dumont, la cual procedieron a verificar a través del sistema SIIPOL, constatando que tal nomenclatura registraba ante el enlace CICPC-SAIME, mas sin embargo y conforme su experiencia profesional, observaron que el documento presentado evidenciaba características discrepantes a las de los emitidos por el estado venezolano, por lo cual procedieron a detener a su portador quien quedó identificado como JAIR ZUÑIGA (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (07) de las actas Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-ST-277, de fecha 04 de abril de 2010, suscrito por la sub. Inspector Angie Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio, practicada al documento con el cual se identificó el aprehendido, en el cual concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad para venezolanos signada con el número V-17.981.701, corresponde a documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS…”
• Al folio (08) original del documento con apariencia de “cédula de identidad”, signado con el Nº V-17.981.701, con el cual se identificó el aprehendido.


AUDIENCIA
El día lunes 05 de abril de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido quien dice ser y llamarse: JAIR ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.405.646, soltero, de profesión u oficio conductor de camiones, hijo de Aleida Zuñiga (v), residenciado en la calle El Matadero, Nº 37-01, Barrio el Béisbol, Tejerias, Estado Aragua, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; los Fiscales Octavos del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez y Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto el Tribunal a las defensoras Abg. Carollyn Guerrero Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.512, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.757, con domicilio procesal establecido en la calle 9 Nº 7-20, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Y la Abg. Eliany Guerrero Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1113.942, quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en la comisión del delito que formalmente le imputa en este acto como lo es el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al aprehendido del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y cedo la palabra a mi defensor.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Eliany Guerrero Díaz, quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente; solicita que la causa sea tramitada a través del procedimiento abreviado por considerar que se deben verificar actuaciones de investigación y solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido quien dice es una persona trabajadora con residencia fija en el país, a cuyo efecto, consigna constancia de nacimiento de su menor hija. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día 04 de abril de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría, San Antonio de del Estado Táchira, ubicado en el sector Peracal, quienes señalan mientras realizaban labores de estado, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido Capacho – San Antonio, se detuviese al lado derecho de la vía a fin de practicar inspección de rutina, solicitando a su conductor y ocupantes su documentación personal, identificándose uno de sus pasajeros con una cédula de identidad venezolana marcada con el número V-17.981.701, a nombre del ciudadano Deibys Yangarve Hernández Dumont, la cual procedieron a verificar a través del sistema SIIPOL, constatando que tal nomenclatura registraba ante el enlace CICPC-SAIME, mas sin embargo y conforme su experiencia profesional, observaron que el documento presentado evidenciaba características discrepantes a las de los emitidos por el estado venezolano, por lo cual procedieron a detener a su portador quien quedó identificado como JAIR ZUÑIGA (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JAIR ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento Norte de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.405.646, soltero, de profesión u oficio conductor de camiones, hijo de Aleida Zuñiga (v), residenciado en la calle El Matadero, Nº 37-01, Barrio el Béisbol, Tejerias, Estado Aragua, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como actuaciones que corre inserta al asunto en marras, SE CALIFACA LA FLARANCIA en la Aprehensión del ciudadano JAIR ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento Norte de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.405.646, soltero, de profesión u oficio conductor de camiones, hijo de Aleida Zúñiga (v), residenciado en la calle El Matadero, Nº 37-01, Barrio el Béisbol, Tejerías, Estado Aragua, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión Al Juzgado de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la aprehensión del ciudadano JAIR ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento Norte de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.405.646, soltero, de profesión u oficio conductor de camiones, hijo de Aleida Zuñiga (v), residenciado en la calle El Matadero, Nº 37-01, Barrio el Béisbol, Tejerias, Estado Aragua, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un Custodio de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá presentar fotocopia de su cédula de identidad, constancia de buena conducta y constancia de residencia. 3.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso y no verse inmiscuido en ningún hecho punible.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIR ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento Norte de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.405.646, soltero, de profesión u oficio conductor de camiones, hijo de Aleida Zuñiga (v), residenciado en la calle El Matadero, Nº 37-01, Barrio el Béisbol, Tejerias, Estado Aragua, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión Al Juzgado de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JAIR ZUÑIGA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un Custodio de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá presentar fotocopia de su cédula de identidad, constancia de buena conducta y constancia de residencia. 3.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso y no verse inmiscuido en ningún hecho punible,

CUARTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado JAIR ZUÑIGA de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido el plazo de ley. Ofíciese al Comandante de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira para que mantenga en calidad de detenido al imputado, hasta tanto cumpla las condiciones impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. .
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO